Decisión nº 62 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de m.d.d.m.o..

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000123.

PARTE DEMANDANTE: J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.576.670, V.- 3.645.859 y V.- 4.155.354.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.Z. Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 46.409.-

PARTE DEMANDADA : Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P., Á.D. y L.E. DUQUE C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 13.9594 y 91.937.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C. y D.F. contra la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.H. O. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos L.A. LA C.C. y D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H. O. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A. LA C.C. y D.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló dos puntos de apelación: el primero relacionado con la sustitución patronal toda vez que la demandada si bien tomó en cuenta el lapso laborado por los trabajadores para IVP y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) sólo fue tomado en cuenta los fines de calcular la jubilación a la que tenían derecho los actores y que en modo alguno puede considerar ese hecho a los fines de declarar la admisión de la sustitución patronal; como segundo punto de apelación señaló en cuanto a la Prescripción de la Acción que la consignación del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo fue consignada extemporáneamente porque dicha acta no puede equipararse a un documento público y en consecuencia debe consignarse en la misma oportunidad que son consignados los instrumentos privados.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa demandante la misma rebatió los alegatos de apelación de la parte demandada señalando que si bien la patronal alega que no hubo sustitución de patrono luego se contradice con la liquidación porque le fueron cancelados el tiempo laborado para IVP, que en el caso de la prescripción las pruebas promovidas son pruebas sobrevenidas y que por tanto debían promoverse en la Audiencia de Juicio, en otro orden de ideas solicitó que a esta Instancia Superior que se revisara el concepto de fideicomiso porque en realidad la demandada no canceló dicho concepto.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por las partes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. que los días 29 de octubre de 1974, 01 de diciembre de 1976 y 02 de octubre de 1975, respectivamente, fueron contratados en el Complejo Petroquímico el Tablazo, por la Empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que prestaran servicios como Instrumentista, Electricista II y Secretaria, respectivamente, ocupando varios cargos hasta el final de la relación laboral cuando se desempeñaban como Supervisor Auxiliar, Electricista I y Técnico Menor de Tráfico; que los días 09 de diciembre de 1998 (para los dos primeros) y 04 de diciembre de 1998 (para la tercera), fueron participados los ciudadanos A.M., S.B. y O.A., de las Gerencia de Clorovinilos, Servicios Industriales y Mantenimiento la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que desde el día 01 de diciembre de 1998, pasarían a la jubilación según los planes que establece dicha Empresa a sus empleados, cancelándosele los conceptos de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, Liquidación de Prestaciones Art. 108 L.O.T. y Pago por Terminación de Servicio, recibiendo el ciudadano J.H. O. la cantidad de DIECISESIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.339.816,37), el ciudadano L.A. LA C.C.. la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.465.341,79) y la ciudadana D.F. la cifra de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.907.759,79); que desde la fecha que recibieron parte del pago de sus prestaciones sociales, las cuales no fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, que rige las relaciones entre la firma de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de estar consciente de su obligación de tener que pagarles los conceptos contractuales y legales que les correspondían por la terminación de la relación de trabajo, ya que, son derechos adquiridos conforme a la Ley; sin embargo hasta la presente fecha su ex patrono se ha negado a cancelarles las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales que le corresponden, sin tener ninguna razón valedera para ello. Que prestaron servicios para la Empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por espacio de VEINTICUATRO (24) años, CUATRO MESES y UN (01) día, VEINTIDOS (22) años, VEINTITRES (23) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, respectivamente; devengando para la fecha de terminación de servicio por jubilación un Salario Diario de Bs. 59.476,10, Bs. 50.667,10 y Bs. 50.155,16, respectivamente; un Salario Normal de Bs. 17.114,37, Bs. 17.670,63 y Bs. 11.604,33, respectivamente, con base a los cuales los ciudadanos J.H. O. y D.F. reclamaron el pago de los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). VACACIONES VENCIDAS; 10). VACACIONES FRACCIONADAS; 11). BONO VACACIONAL; 12). UTILIDADES; 13). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 14). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; mientras que el ciudadano L.A. LA C.C.., demandó el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUEDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). UTILIDADES; 10). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 11). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; la sumatoria de todos los conceptos anteriormente determinados se traducen en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.798.729,92) para el trabajador J.H. O., menos la suma recibida de DIECISESIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.339.816,37), es por lo que reclama a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.458.913,55). La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.070.572,31) para el ciudadano L.A. LA C.C.., menos la cantidad recibida de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.465.341,79), es por lo que demanda a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.605.230,52). Y la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.951.102,62) para la ciudadana D.F., menos la cantidad recibida de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.907.759,79), es por lo reclama a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la diferencia de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.042.342,83); solicitaron que se condene en costas a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se ordene la debida indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda durante el presente juicio, según los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, por cuanto las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas constituyen una deuda de valor conforme a reiteradas jurisprudencia declarada por nuestro m.T..

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) alego que es un hecho público y notorio que su actividad comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), creado como Instituto Autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada) por Ley, la cual obviamente se regía en cuanto a su personal bajo la Ley de Carrera Administrativa, con sede en la población de el Morón (Estado Carabobo) y en el Estado Zulia, con oficinas administrativa en la Ciudad de Maracaibo y con plantas Industriales ubicadas en el sector El Tablazo en el Municipio Miranda; que el mismo cesó en sus funciones según decreto de supresión publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y fue creada la Empresa Mercantil pero de carácter público (casi la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), además de que el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, a saber las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.; expresando que el régimen del personal de esta Empresa Mercantil independientemente de que sus integrantes hubiesen prestado servicios para el Instituto antes mencionado sin interrupción, se traslado a la Ley del Trabajo, sencillamente porque las Empresas del Estado, no se regían por la Ley de Carrera Administrativa; que en el mes de diciembre del año 1977 nace la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como consecuencia de un Decreto Ley que elimina el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), así como a la Empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), con estructura mercantil y regida con respecto a su personal por la Ley del Trabajo y su Reglamento, y que una vez creada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), en las actividades industriales y administrativas que éstas últimas instituciones venían desplegando; en virtud de lo cual considera que no se produjo alguna Sustitución Patronal entre las Empresas antes mencionadas, puesto que las mismas vienen de un régimen de funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las Empresas mencionadas. Señaló que el Laudo Arbitral que fue suscrito el 04 de septiembre de 1998 por ella y sus trabajadores, con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva que había sido presentado por los trabajadores, al no ponerse de acuerdo en una serie de cláusulas, fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver el asunto a través de una junta de arbitraje; del mencionado Laudo se extrae claramente que el pago de las Indemnizaciones producto del mismo se calcularán con el monto de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, por lo que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, y no como quieren hacer ver la parte actora, que dichos beneficios se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, intentando hacer ver que no realizó dichos pagos, y que de haber realizado alguno, aún le adeudaría porque según la parte actora dichos cálculos fueron mal realizados; en el supuesto dado y nunca admitido, dicho Laudo Arbitral plantea en su articulado que todos los conflictos que pudieran suscitarse en referencia al pago de algún concepto, debía ser tramitado por la vía del arbitraje; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones legales que establecía el Laudo Arbitral in comento, así como también, con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen. En otro orden de ideas; negó y rechazó expresamente que los siguientes hechos: Que los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. hayan laborado para ella por un especio de VEINTICUATRO (24) años, CUATRO MESES y UN (01) día, VEINTIDOS (22) años, VEINTITRES (23) años, respectivamente; que hayan devengado para la fecha de su jubilación un Salario Diario de Bs. 59.476,10, Bs. 50.667,10 y Bs. 50.3155,66, respectivamente; un Salario Normal de Bs. 17.114,37, Bs. 17.670,63 y Bs. 15.365,72, respectivamente; y un Salario Básico de Bs. 12.458,13, Bs. 10.993,30 y Bs. 11.604,33, respectivamente; que hayan laborado para ella desempeñando los cargos de Instrumentista, Electricista II y Secretaria, ó Supervisor Auxiliar, Electricista I y Técnico Menor de Tráfico; que no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a los mencionados reclamantes, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 el cual regía las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; que los accionantes hayan sido llamados por los ciudadanos A.M., S.B. y O.A. o persona alguna, los días 04 y 09 de diciembre de 1998, para ser informados que pasarían a la jubilación desde el 01 de diciembre de 1998; que haya incumplido con el pago y la cancelación de todos y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarle a los ciudadanos J.H. O. y D.F., los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUEDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). VACACIONES VENCIDAS; 10). VACACIONES FRACCIONADAS; 11). BONO VACACIONAL; 12). UTILIDADES; 13). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 14). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; que deba cancelarle al ciudadano L.A. LA C.C.. los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). UTILIDADES; 10). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 11). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; negando de igual forma que deba cancelarle a los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. las cantidades de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.458.913,55), VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.605.230,52) y VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.042.342,83), respectivamente. Finalmente, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida incoada en su contra, y sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha del 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual la parte actora manifestó que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, han transcurrido en exceso más de UN (01) años y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existió la sustitución de patrono alegada, para luego determinar los Salarios Diario, Normal y Básico correspondientes en derecho a los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F., para el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, establecer cuales eran los cargos realmente desempeñados por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F., durante el tiempo que prestaron servicios personales para la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En cuanto a la sustitución de patrono alegada la carga de la prueba corresponde a la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., demostrar que no sustituyó al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), así mismo le corresponde a la patronal demostrar la fecha cierta en la cual los ex trabajadores accionantes comenzaron a prestar servicios laborales, el tiempo de servicios acumulado realmente por ellos, los cargos verdaderamente desempeñados por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. durante su prestación de servicios personales, los salarios básico, normal e integral correspondientes para el cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, con respecto a la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano J.H., que el juzgador a quo declaró la misma por considerar que no existía en autos prueba alguna que demostrara la válida interrupción de la prescripción alegada, ahora bien, de la decisión del a quo la parte demandante ciudadano J.H. no ejerció recurso alguno por lo que el demandante se conformó con la decisión del a quo que consideró prescrita su acción, en consecuencia esta Alzada considera que el alegato relacionado con la prescripción de la acción del ciudadano J.H. queda excluido del debate probatorio de esta segunda instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente cabe advertir que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su apelación circunscribió el mismo en la improcedencia de la sustitución de la patrono y en la prescripción de la acción incoada ejerciendo así una apelación especifica sobre ciertos puntos específicos de la recurrida que no lo favorecían, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues, esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos D.F. y L.L.C., y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existió la sustitución de patrono alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia del concepto de utilidades reclamado por el ciudadano R.A.C.M. en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos D.F. y L.L.C. no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de los ciudadanos antes mencionados, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existió la sustitución de patrono alegada, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual la parte actora manifestó que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, han transcurrido en exceso más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha del 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual la parte actora manifestó que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, han transcurrido en exceso más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que según el libelo de demanda los actores alegan que sus relaciones laborales con la empresa demandada terminaron en fecha 01 de diciembre de 1998, fecha esta que quedó aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la fecha cierta de finalización de la relación laboral de los ciudadanos L.L.C. y D.F. fue el día 01 de diciembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas tenemos que si la relación laboral entre los actores y demandada culminó en fecha 01 de diciembre de 1998, los demandantes tenían hasta el día 01 de diciembre de 1999 para interponer su demanda, así pues tal como consta en el libelo de demanda los actores intentaron su demanda en fecha 26 de julio de 2000, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, no obstante; queda pues, por determinar si los ciudadanos L.L.C. y D.F. promovieron algún medio probatorio para demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

De acuerdo a este análisis tenemos que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio los ciudadanos L.L.C. y D.F. consignaron un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 19 de octubre de 1999 a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, no obstante, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la prueba presente y a oportunidad en la cual fue presentada.

Así las cosas, tenemos que según criterio jurisprudencial (Sala Social TSJ, 25/04/2005 R. Martínez contra Aeropostal) la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda. En tal sentido, debe interpretar quien juzga que si la demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, la prueba tendiente a demostrar la válida interrupción de la prescripción dependerá del momento en el cual la demandada opuso tal defensa.

Resulta claro de las actas procesales que la demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de la contestación de la demanda, en tal sentido y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente, y como quiera que el acto siguiente que tiene el demandante para consignar alguna prueba que demuestre la interrupción de la prescripción alegada es la Audiencia de Juicio, en consecuencia es en ese momento que debe consignar dicha prueba.

Ahora bien, la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignaron actas levanta en ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 19 de octubre de 1999 (folio 385 y 386) como medio probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción alegada, en tal sentido esta Alzada debe decidir que dicha prueba fue presente tempestivamente por cuanto la parte demandada alegó la mencionada defensa en el escrito de contestación y la Audiencia de Juicio era el acto procesal siguiente donde la parte demandante podía demostrar la interrupción de la prescripción, en consecuencia quien juzga decide que el medio probatorio utilizado por los actores fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Queda pues, por determinar el valor probatorio de la documental consignada, así las cosas esta Alzada debe señalar que las documentales presentadas por los demandantes constituye un documento administrativo emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia dichas documentales gozan de pleno valor probatorio como documento administrativo.

Una vez determinado el valor probatorio de las documentales presentadas, pasa esta Alzada a realizar el cómputo respectivo a fin de determinar si el acta presentada cumplió con su finalidad de interrumpir la prescripción.

En tal sentido tenemos que la relación laboral entre actor y demandada finalizó el día 01 de diciembre de 1998, en consecuencia tenía hasta el día 01 de diciembre de 1999 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta el día 01 de febrero de 2000 para citar a la demandada; sin embargo los actores L.L.C. y D.F. en fecha 19 de octubre de 1999 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia a fin de lograr una conciliación en cuanto al reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia dicho acto interrumpió el lapso de prestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y en virtud de la interrupción de la prescripción, los actores L.L.C. y D.F. tenían hasta el 19 de octubre de 2000 para intentar su demanda en contra de su patrono y tenían hasta el 19 de diciembre de 2000 para citar a la demandada.

De una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso tenemos que los actores L.L.C. y D.F. intentaron su demanda en fecha 27 de julio de 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2000 se practicó la citación de la demandada (folio 20), en consecuencia quien juzga debe declarar que la demanda incoada por los ciudadanos actores L.L.C. y D.F. fueron intentadas en el tiempo hábil establecido en la Ley, en consecuencia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la Improcedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por los demandantes:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió con respecto a la ciudadana D.F.: a) Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía la trabajadora mensualmente en la Empresa PEQUIVEN correspondientes a los meses: 01-1998, 02-1998, 03-1998, 04-1998, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998 y 11-1998, b) Planilla de Ajuste de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia, c) Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia correspondientes a la trabajadora, c) Planilla de Terminación de Servicio en donde se le cancelan a la trabajadora las prestaciones sociales la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y d) Planillas de Relación de Remuneración y Retenciones Anuales correspondientes a los períodos del 01-01-1996 hasta el 31-12-1996 y del 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, de la trabajadora, folios 187 al 202, así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada no consignó sus originales ni mucho menos logró demostrar que no se encuentran en su poder, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que a la ciudadana D.F. le fue cancelada la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 8.347,66, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 5.509.458,15, Bs. 5.509.458,15 y Bs. 957.384,00, respectivamente, más Bs. 436.597,78 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 5.477,60, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.643.280,00 más Bs. 685.740,75 concepto de Intereses; con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTIDÓS (22) años, computados desde el 02 de octubre de 1975 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 7.970.806,75 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Aporte 6% FAP PEQUIVEN, Bono Vacacional Nómina Diaria o Menor, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Contribución Única y Especial, Utilidades y Prestaciones Sociales Pequiven, con base a un tiempo de servicio de VEINTITRÉS (23) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, desde el 02 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1998. En cuanto a los Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía la trabajadora D.F., la Empresa demandada los impugnó en virtud de haber sido consignados en copia fotostática simple mecanografiadas; en cuanto a este control probatorio quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, en consecuencia el desconocimiento realizado por la contraparte no produce ningún efecto y el contenido de los detalles de pago consignados se debe tener como exacto; razón por la que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios y demás percepciones salariales que fueron percibidas por el ciudadano L.A. LA C.C.., durante los años 1996, 1997 y 1998. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió con respecto al ciudadano J.H.: a) Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía el trabajador mensualmente en la Empresa PEQUIVEN correspondientes a los meses: 04-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998 y 10-1998, b) Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia, c) Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia correspondientes a la trabajadora, d) Planilla de Terminación de Servicio en donde se le cancelan al trabajador las prestaciones sociales la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el juzgador a quo en la sentencia recurrida declaró la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano J.H. por considerar que no existía en autos prueba alguna que demostrara la válida interrupción de la prescripción alegada, ahora bien, de la decisión del a quo la parte demandante ciudadano J.H. no ejerció recurso alguno por lo que el demandante se conformo con la decisión del a quo que consideró prescrita su acción, en consecuencia esta Alzada considera que la pretensión del ciudadano J.H. queda excluido del debate probatorio de esta segunda instancia, en consecuencia se hace inoficioso valorar las pruebas promovidas por el ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió con respecto al ciudadano L.L.C.: a) Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía el trabajador L.L.C. mensualmente en la Empresa PEQUIVEN correspondientes a las semanas: 01-12-1996, 08-16-1996, 15-12-1996, 22-12-1996, 04-01-1998, 11-01-1998, 18-01-1998, 08-02-1998, 15-02-1998, 01-03-1998, 08-03-1998, 15-03-1998, 22-03-1998, 29-03-1998, 05-04-1998, 12-04-1998, 26-04-1998, 03-05-1998, 10-05-1998, 10-05-1998, 17-05-1998, 24-05-1998, 31-05-1998, 07-06-1998, 14-06-1998, 21-06-1998, 28-06-1998, 05-07-1998, 12-07-1998, 19-07-1998, 26-07-1998, 02-08-1998, 09-08-1998, 16-08-1998, 23-08-1998, 06-09-1998, 13-09-1998, 27-09-1998, 04-10-1998, 11-10-1998, 12-10-1998, 18-10-1998, 01-11-1998, 15-11-1998 y 22-11-1998 , b) Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia; correspondientes al trabajador, c) Planilla de Terminación de Servicio en donde se le cancelaron al trabajador las prestaciones sociales la Empresa PEQUIVEN; d) Planillas de Relación de Remuneración y Retenciones Anuales correspondientes a los períodos del 01-01-1997 hasta el 31-12-1997 folios 211 al 258, así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública consignó copias certificadas de Planilla de Terminación de Servicios, Recibos de Corte de Cuenta e Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, correspondiente al ciudadano L.A. LA C.C.., por lo que si bien es cierto no fueron exhibidas sus originales, las certificaciones consignadas constituyen copias fiel y exactas de los documentos bajo análisis, en virtud de lo se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado al ciudadano L.A. LA C.C.., le fueron canceladas la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 7.552,10, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 4.751.523,00, Bs. 4.751.523,00 y Bs. 1.032.588, respectivamente, más Bs. 1.383.081,80 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 4.889,20, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.466.760,00 más Bs. 611.960,10 por concepto de Intereses, con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses, computados desde el 01 de diciembre de 1976 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 2.548.741,10 por los conceptos de Preaviso Legal, Contribución Única y Especial, Fideicomiso Pequiven e Intereses sobre Prestaciones, con base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, desde el 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998. Con respecto a la exhibición de los Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía el trabajador L.A. LA C.C.., es de observar que la representación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció a viva voz el contenido de las instrumentales que corren insertas a los folios Nros. 211 al 230, 232 al 254 y 258, ya que a su decir son originales, desconociendo por otra parte la copia fotostática simple rielada al folio Nro. 231 por tratarse de una copia fotostática simple mecanografiada que no emanada de su representada; en cuanto a este control probatorio quien juzga debe señalar que las mismas fueron consignadas como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, en consecuencia el desconocimiento realizado por la contraparte no produce ningún efecto y el contenido de los detalles de pago consignados se debe tener como exacto; razón por la que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios y demás percepciones salariales que fueron percibidas por el ciudadano L.A. LA C.C.., durante los años 1996, 1997 y 1998. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición del Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa folio Nro. 259 al 262. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa, por lo que debería aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo resulta oportuno señalar que la prueba solicita en exhibición constituye un cuerpo normativo como lo es un Laudo Arbitral, razón por la cual resultaba materialmente imposible que la demandada pudiera exhibir la original del Laudo Arbitral en referencia; más aún cuando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, en consecuencia en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual no le confiere valor probatorio alguno al Laudo Arbitral bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos E.Á., R.S., J.V., y A.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Cabe advertir, que la representación judicial de la parte demandante consignó en la celebración de la Audiencia de Juicio, Copias fotostáticas simples de emanadas de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., dirigidas a los ciudadanos L.L.C. y D.F., de fechas 9 de noviembre de 1998 y 04 de noviembre de 1998, en las cuales se les manifiesta la Jubilación ofrecida por la empresa demandada para hacerse efectiva a partir del 1° de noviembre de 1998. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que el beneficio de jubilación de los co-demandantes y la fecha en que se hizo efectivo el mismo, no forma parte ni ayuda a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto, igualmente debe señalar quien juzga que la Audiencia de Juicio no es la oportunidad procesal para promover las copias simples de documentos privados (a diferencia de los documentos administrativos que también fueron promovidos en la celebración de la Audiencia de Juicio y a los cuales se les otorgó valor probatorio en virtud de la defensa de la prescripción de la acción alegada) en consecuencia y en virtud que la prueba bajo análisis fue presentada extemporáneamente, quien juzga considera inoficioso valorar la misma. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 12-11-1998 folios Nros. 268 al 293 de la pieza número 2. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria admitió su contenido al no haberla impugnado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nació jurídicamente en fecha 01 de diciembre de 1977. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple del Laudo Arbitral emitido por los ciudadanos A.A.S., J.I.L. y Carlos Sainz Muñoz, que resolvió las cuestiones que se plantearon con motivo del conflicto que surgió entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, folios Nros. 294 al 318 de la pieza número 2. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, no se le confiere valor probatorio alguno al Laudo Arbitral bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Planilla de Terminación de Servicios, Planilla de Corte de Cuenta y Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad conforme la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y Planilla de Desvinculación de Personal – Liquidación Final emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, correspondientes al ciudadano L.A. LA C.C.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron admitidas tácitamente por la parte contraría al no haber ejercido en su contra algún medio de impugnación, en consecuencia se les confiere valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano L.A. LA C.C.., le fueron canceladas la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 7.552,10, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 4.751.523,00, Bs. 4.751.523,00 y Bs. 1.032.588, respectivamente, más Bs. 1.383.081,80 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 4.889,20, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.466.760,00 más Bs. 611.960,10 por concepto de Intereses, con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses, computados desde el 01 de diciembre de 1976 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 2.548.741,10 por los conceptos de Preaviso Legal, Contribución Única y Especial, Fideicomiso Pequiven e Intereses sobre Prestaciones, con base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, desde el 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998; así como también que el accionante recibió la suma de Bs. 11.031,00 durante su prestación de servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MIRADA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo las resultas de la misma no fueron remitidas por el organismo en cuestión a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades; por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se circunscribieron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de los ciudadanos antes mencionados, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existió la sustitución de patrono alegada, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, ello en virtud de la apelación especifica de la parte demandada recurrente y en virtud que la parte demandante no ejerció recurso de apelación alguno.

Una vez analizada y desechada la defensa de la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) relacionada con la Prescripción de la Acción de los ciudadanos D.F. y L.L.C., queda pues por determinar si entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. existió la sustitución de patrono alegada.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 88, que expresa lo siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Pues bien, retomando el caso de autos no puede obviar quien juzga que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos.

Así las cosas y una vez determinada la naturaleza jurídica de las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) quien juzga debe señalar en primer lugar que a los empleados públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral, y por lo tanto no puede existir Sustitución Patronal conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en segundo lugar, que las personas que comenzaron a prestar servicios laborales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y que luego pasaron a ser trabajadores de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tampoco pueden invocar la sustitución patronal, dado que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta y por cuanto no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes.

No obstante de los antes analizado, quien juzga debe señalar que de las Planillas de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia y la Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., se observa que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), le reconoció a los accionantes un tiempo de servicio que comenzó en fecha 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998 y 02 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1998, respectivamente, quedando así sometidos a la potestad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) las relaciones laborales de los actores, lo que trae como consecuencia que la demandada les reconoció a los actores la continuidad del vinculo laboral desde el inicio de la relación laboral; toda vez que en el caso de autos, al haber reconocido expresamente en las documentales antes mencionadas, el tiempo de servicio desde que los actores comenzaron a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta que culminaron sus relaciones de trabajo con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se reconoció expresamente la continuidad del vínculo laboral, por lo que se hace innecesario analizar si entre las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existió la sustitución patronal alegada en virtud de la misma fue reconocida expresamente por la última de las empresas nombradas. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de señalar su objeto de apelación alegó que la patronal si bien tomó en cuenta el lapso laborado por los trabajadores para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) sólo fue tomado en cuenta los fines de calcular la jubilación a la que tenían derecho los actores y que en modo alguno puede considerar ese hecho a los fines de declarar la admisión de la sustitución patronal.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que del análisis de la Planillas de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia y la Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. se puede observa que la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) no sólo les reconoció a los ex trabajadores el tiempo de servicio laborados para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), sino que además le canceló las prestaciones sociales con base a todo el tiempo laborado, en tal sentido quien juzga debe desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en el entendido que la demandada no sólo les reconoció a los actores el tiempo de servicio laborado para Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) sólo los fines de calcular la jubilación a la que tenían derecho los actores, (como lo alega la parte recurrente en la Audiencia de Apelación) sino que además ese tiempo de servicio fue cancelado por la patronal con lo cual se debe tener como reconoció expresamente la continuidad del vínculo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a determinar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia:

Establecido lo anterior se procede de seguida a determinar el Salario Normal devengado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para los meses de diciembre del año 1996 y mayo de 1997, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados en el presente asunto, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador para el cálculo de la Compensación de Transferencia y la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Ciudadana D.F.:

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 246.127,00 (folio Nro. 201) / 30 días = Bs. 8.204,23

Ciudadano L.A. LA CONCHA:

SALARIO BÁSICO: Bs. 4.889,20

Bonificables Generados en la semana del 08-12-1996 (folio 212).

Prima tiempo de viaje Bs. 1.869,50

Ayuda única y especial Bs. 2.500,00

Bono compensatorio Bs. 221,50

Bonificables Generados en la semana del 15-12-1996 (folio 213).

Prima tiempo de viaje Bs. 1.869,50

Ayuda única y especial Bs. 2.500,00

Bono compensatorio Bs. 221,50

Bonificables Generados en la semana del 22-12-1996 (folio 214).

Prima tiempo de viaje Bs. 1.869,50

Ayuda única y especial Bs. 2.500,00

Bono compensatorio Bs. 221,50

BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 29-12-1996 Para el calculo de los conceptos bonificables generados en la semana DEL 29-12-1996 se tomará en cuenta los conceptos bonificables para la semana del 22-12-1996 por cuanto de actas no existe rielado medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período.

Prima tiempo de viaje Bs. 1.869,50

Ayuda única y especial Bs. 2.500,00

Bono compensatorio Bs. 221,50

TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 1.869,50 X 4 semanas = Bs. 7.478,00 / 30 días del mes = Bs. 249,26

TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 2.500,00 x 4 semanas = Bs. 10.000,00 / 30 días del mes = Bs. 333,33

TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 221,50 X 4 semanas = Bs. 886,00 / 30 días del mes = Bs. 29,53

Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 4.889,20 se obtiene un Salario Normal diario de Bs. 5.497,32 (Bs. 4.889,20 + Bs. 249,26 + Bs. 333,33 + Bs. 25,53) correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA para el cálculo de su Compensación de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, debe este juzgador proceder en derecho a verificar el Salario Normal devengados por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados en autos, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Ciudadana D.F.:

Bs. 247.811,90 (Relación de Remuneraciones y Salarios rielado al folio Nro. 202) / 30 días = Bs. 8.260,39

Ciudadano L.A. LA CONCHA:

Bs. 357.843,20 (Relación de Remuneraciones y Salarios rielado al folio Nro. 258) / 30 días = Bs. 11.928,10

Una vez determinado los salarios devengados por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., para el cálculo de las acreencias laborales establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, se procede a efectuar un recálculo de los conceptos demandados por los ex trabajadores accionantes y que fueran cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conforme a dichos Salarios Normales:

Ciudadana D.F.:

 Por concepto de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta:

TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO: Desde El 09-10-1975 hasta El 19-06-1997 (21 Años Y 08 Meses):

SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DE 1996: Bs. 8.204,23

SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DE 1996: 8.260,39

  1. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 = 660 días X Salario Normal de Bs. 8.260,39 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 5.451.857,40.

  2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 = 660 días X Salario Normal de Bs. 8.260,39 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 5.451.857,40.

  3. EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 957.384,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 198).

     TOTAL ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: La sumatoria de los conceptos antes determinados resulta la suma de Bs. 11.861.098,80 menos los Adelantos recibidos por la ciudadana D.F. por concepto de Fideicomiso, Créditos y Corte de Cuenta Pagado de Bs. 11.375.008,80 (Bs. 7.516.510,70 + Bs. 3.858.498,10), es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 486.090,00 por dicho concepto, que al compararse con la suma de Bs. 601.291,53 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198, se concluye que nada adeuda la Empresa hoy accionada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Compensación por Transferencia:

    30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 8.204,23 (devengado al mes de diciembre del año 1996) se traduce en la suma de Bs. 2.461.269,00 por dicha reclamación, menos el Adelanto Recibido por la ciudadana D.F. por concepto de Compensación por Transferencia de Bs. 1.643.280,00, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana D.F. de Bs. 817.989,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia:

    Seguidamente, con respecto a los conceptos reclamados por la ciudadana D.F. en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 486.090,00 y Bs. 2.461.269,00, determinadas por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, respectivamente, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), desde el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 199 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 486.090,00 486.090,00 19,43% 7.870,61 7.870,61

    Ago-97 486.090,00 486.090,00 19,86% 8.044,79 15.915,40

    Sep-97 486.090,00 486.090,00 18,73% 7.587,05 23.502,45

    Oct-97 486.090,00 486.090,00 18,34% 7.429,08 30.931,53

    Nov-97 486.090,00 486.090,00 18,72% 7.583,00 38.514,53

    Dic-97 486.090,00 486.090,00 21,14% 8.563,29 47.077,82

    Ene-98 486.090,00 486.090,00 21,51% 8.713,16 55.790,98

    Feb-98 486.090,00 486.090,00 29,46% 11.933,51 67.724,49

    Mar-98 486.090,00 486.090,00 30,84% 12.492,51 80.217,00

    Abr-98 486.090,00 486.090,00 32,27% 13.071,77 93.288,77

    May-98 486.090,00 486.090,00 38,18% 15.465,76 108.754,54

    Jun-98 486.090,00 486.090,00 38,79% 15.712,86 124.467,40

    Jul-98 486.090,00 486.090,00 53,25% 21.570,24 146.037,64

    Ago-98 486.090,00 486.090,00 51,28% 20.772,25 166.809,89

    Sep-98 486.090,00 486.090,00 63,84% 25.859,99 192.669,87

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 192.669,87 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 436.597,78, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que nada adeuda la Empresa hoy accionada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Intereses sobre Compensación por Transferencia:

    Fecha Compensación por Transferencia Compensación por Transferencia BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 2.461.269,00 2.461.269,00 19,43% 39.852,05 39.852,05

    Ago-97 2.461.269,00 2.461.269,00 19,86% 40.734,00 80.586,05

    Sep-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,73% 38.416,31 119.002,36

    Oct-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,34% 37.616,39 156.618,75

    Nov-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,72% 38.395,80 195.014,55

    Dic-97 2.461.269,00 2.461.269,00 21,14% 43.359,36 238.373,90

    Ene-98 2.461.269,00 2.461.269,00 21,51% 44.118,25 282.492,15

    Feb-98 2.461.269,00 2.461.269,00 29,46% 60.424,15 342.916,30

    Mar-98 2.461.269,00 2.461.269,00 30,84% 63.254,61 406.170,92

    Abr-98 2.461.269,00 2.461.269,00 32,27% 66.187,63 472.358,54

    May-98 2.461.269,00 2.461.269,00 38,18% 78.309,38 550.667,92

    Jun-98 2.461.269,00 2.461.269,00 38,79% 79.560,52 630.228,44

    Jul-98 2.461.269,00 2.461.269,00 53,25% 109.218,81 739.447,25

    Ago-98 2.461.269,00 2.461.269,00 51,28% 105.178,23 844.625,48

    Sep-98 2.461.269,00 2.461.269,00 63,84% 130.939,51 975.564,99

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 975.564,99 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 685.740,75, tal y como se desprende de la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 199 del caso de marras, valoradas como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana D.F. de Bs. 289.824,24, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al adicionarse entre sí las diferencias monetarias previamente determinadas por concepto de Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias se obtiene el monto total de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a la ciudadana D.F., para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano L.A. LA C.C..:

     Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO: Desde el 01-12-1976 hasta El 19-06-1997 (20 Años, 06 Meses y 18 días):

    SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DE 1996: Bs. 5.497,12

    SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DE 1996: 11.928,10

  4. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 21 = 630 días X Salario Normal de Bs. 11.928,10 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 7.514.703,00

  5. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 21 = 630 días X Salario Normal de Bs. 11.928,10 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 7.514.703,00

  6. EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 1.032.588,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 255 de la Pieza Nro. 02).

     TOTAL ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: La sumatoria de los conceptos antes determinados resulta la suma de Bs. 16.061.994,00 menos los Adelantos recibidos por el ciudadano L.A.. LA C.C.. por concepto de Fideicomiso, Créditos y Avales hasta el 19-06-1997 de Bs. 7.220.631,80, es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 8.841.362,20 por dicho concepto, que al compararse con la suma de Bs. 3.315.002,20 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 02, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.. de Bs. 5.526.360,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 5.497,12 (devengado al mes de diciembre del año 1996) se traduce en la suma de Bs. 1.649.136,00 por dicha reclamación, que al compararse con la suma de Bs. 1.466.760,00 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 02, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.. de Bs. 182.376,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de INTERESES CORTE DE CUENTA / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Seguidamente, con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano L.A. LA C.C.., en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 8.841.362,20 y Bs. 1.649.136,00, por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, respectivamente, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), desde el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 256 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 8.846.362,20 8.846.362,20 19,43% 143.237,35 143.237,35

    Ago-97 8.846.362,20 8.846.362,20 19,86% 146.407,29 289.644,64

    Sep-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,73% 138.076,97 427.721,61

    Oct-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,34% 135.201,90 562.923,51

    Nov-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,72% 138.003,25 700.926,76

    Dic-97 8.846.362,20 8.846.362,20 21,14% 155.843,41 856.770,18

    Ene-98 8.846.362,20 8.846.362,20 21,51% 158.571,04 1.015.341,22

    Feb-98 8.846.362,20 8.846.362,20 29,46% 217.178,19 1.232.519,41

    Mar-98 8.846.362,20 8.846.362,20 30,84% 227.351,51 1.459.870,92

    Abr-98 8.846.362,20 8.846.362,20 32,27% 237.893,42 1.697.764,35

    May-98 8.846.362,20 8.846.362,20 38,18% 281.461,76 1.979.226,10

    Jun-98 8.846.362,20 8.846.362,20 38,79% 285.958,66 2.265.184,76

    Jul-98 8.846.362,20 8.846.362,20 53,25% 392.557,32 2.657.742,08

    Ago-98 8.846.362,20 8.846.362,20 51,28% 378.034,54 3.035.776,63

    Sep-98 8.846.362,20 8.846.362,20 63,84% 470.626,47 3.506.403,10

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 3.506.403,10 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 1.383.081,80, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 256, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.., de Bs. 2.123.321,30, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    Intereses Sobre Compensación Por Transferencia:

    Fecha Compensación por Trasferencia Compensación por Trasferencia BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 1.649.136,00 1.649.136,00 19,43% 26.702,26 26.702,26

    Ago-97 1.649.136,00 1.649.136,00 19,86% 27.293,20 53.995,46

    Sep-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,73% 25.740,26 79.735,73

    Oct-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,34% 25.204,30 104.940,02

    Nov-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,72% 25.726,52 130.666,54

    Dic-97 1.649.136,00 1.649.136,00 21,14% 29.052,28 159.718,82

    Ene-98 1.649.136,00 1.649.136,00 21,51% 29.560,76 189.279,58

    Feb-98 1.649.136,00 1.649.136,00 29,46% 40.486,29 229.765,87

    Mar-98 1.649.136,00 1.649.136,00 30,84% 42.382,80 272.148,67

    Abr-98 1.649.136,00 1.649.136,00 32,27% 44.348,02 316.496,68

    May-98 1.649.136,00 1.649.136,00 38,18% 52.470,01 368.966,69

    Jun-98 1.649.136,00 1.649.136,00 38,79% 53.308,32 422.275,02

    Jul-98 1.649.136,00 1.649.136,00 53,25% 73.180,41 495.455,43

    Ago-98 1.649.136,00 1.649.136,00 51,28% 70.473,08 565.928,50

    Sep-98 1.649.136,00 1.649.136,00 63,84% 87.734,04 653.662,54

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 653.662,54 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 611.960,10, tal y como se desprende de la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 256 del caso de marras, valoradas como plenas prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.., de Bs. 41.702,44, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al adicionarse entre sí las diferencias monetarias previamente determinadas por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta, Intereses sobre Antigüedad por Corte de Cuenta, Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias se obtiene el monto total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.873,76) que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano L.A. LA C.C.., para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadana D.F.:

    PRIMER CORTE:

     Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 19-06-1998 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 AL MES DE DICIEMBRE DE 1997 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (No existe rielado en autos soporte alguno que permita evidenciar el Salario Básico percibido por la ciudadana D.F., en dicho período por lo que se tomo como base al Salario Básico mensual devengado para el mes de junio de 1997, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 252.989,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.493,98 (Bs. 252.989,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 267.370,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.912,35 (Bs. 267.370,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 488.669,10 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.288,97 (Bs. 488.669,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 306.039,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.201,31 (Bs. 306.039,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 306.039,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02, debiéndose señalar que se tomó como referencia lo devengado en el mes de octubre, ya que en el mes de noviembre es uso y costumbre de que se cancelen utilidades, sin que pueda verificarse lo cancelado por salario normal y utilidades).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.201,31 (Bs. 306.039,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 327.935,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.931,18 (Bs. 327.935,50 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 11.191,75 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 55.985,75

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.610,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 58.050,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 18.986,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 94.930,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 12.899,08 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.695,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 12.899,08 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.695,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 13.628,95 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 68.144,75

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 406.502,29 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1997 al mes de diciembre de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1998 AL MES DE JUNIO DE 1997 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 187 al 192 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 289.179,60 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 187).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.639,32 (Bs. 289.179,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 302.375,20 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 188).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.079,17 (Bs. 302.375,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 337.786,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 189).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.259,53 (Bs. 337.786,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 304.068,60 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 190).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.135,62 (Bs. 304.068,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 287.568,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.858,61 (Bs. 287.568,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 283.065,30 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.435,51 (Bs. 283.065,30 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 10.313,76 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 51.568,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 12.776,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 63.884,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 13.957,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 69.786,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 12.833,39 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 63.884,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 13.957,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 69.786,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 12.133,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 60.666,40

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 379.577,60 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 786.079,89

    SEGUNDO CORTE:

    1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1998 HASTA EL 01-12-1998 (05 MESES Y 11 DÍAS):

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal Nro. 02)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 241.962,30 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 193).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.065,41 (Bs. 241.962,30 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 288.040,80 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 194).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.601,36 (Bs. 288.040,80 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 10.763,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 53.815,90

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 12.299,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 61.495,65

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 115.311,55 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 346.800,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 195 al 197 de la Pieza Principal Nro. 02)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.560,00 (Bs. 346.800,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 401.427,90 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.380,93 (Bs. 401.427,90 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 456.132,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.204,40 (Bs. 456.132,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 456.132,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.204,40 (Bs. 456.132,00 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 11.560,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.284,44

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.560,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.853,33

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 18.518,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 92.593,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 20.342,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.710,85

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 20.342,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.710,85

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 296.015,20 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 411.326,75

      La sumatoria de los subtotales antes determinados se traducen en la suma total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.197.406,64) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

      Ciudadano L.A.. LA C.C..:

      PRIMER CORTE

    2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 19-06-1998 (01 AÑO):

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 AL MES DE DICIEMBRE DE 1997 (06 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (No existe rielado en autos soporte alguno que permita evidenciar el Salario Básico percibido por el ciudadano L.A. LA C.C.., en dicho período por lo que se tomo como base al Salario Básico mensual devengado para el mes de junio de 1997, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 332.901,10 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.096,70 (Bs. 332.901,10 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 280.977,00 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.365,90 (Bs. 280.977,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 281.533,40 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.384,44 (Bs. 281.553,40 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 533.994,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.799,82 (Bs. 533.994,60 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 533.994,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02., debiéndose señalar que se tomó como referencia lo devengado en el mes de octubre, ya que en el mes de noviembre es uso y costumbre de que se cancelen utilidades, sin que pueda verificarse lo cancelado por salario normal y utilidades).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.799,82 (Bs. 533.994,60 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 457.034,80 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.234,49 (Bs. 457.034,80 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 13.544,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 67.723,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.813,90 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 59.069,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 11.832,44 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 59.162,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 20.247,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.239,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 20.247,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.239,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 17.682,49 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 88.412,45

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 476.845,85 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1997 al mes de diciembre de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1998 AL MES DE JUNIO DE 1998 (06 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 215 al 236 de la Pieza Principal Nro. 02)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 224.415,40 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 7.480,51 (Bs. 224.415,40 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 230.644,60 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 218 y 219 de la Pieza Nro. 02)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 7.688,15 (Bs. 230.644,60 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 243.954,40 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 221 al 224 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.131,81 (Bs. 243.954,40 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 311.142,40 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 225 al 228 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.371,41 (Bs. 311.142,40 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 246.570,20 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 229 al 232 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.219,00 (Bs. 246.570,20 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 272.721,10 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 233 al 236 de la Pieza Nro. 02).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.090,70 (Bs. 272.721,10 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 9.929,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 49.645,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 10.136,15 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 50.680,75

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 10.579,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 52.899,05

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 12.819,41 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.097,05

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 10.667,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 53.335,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 11.538,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 57.693,50

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 328.350,90 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 805.196,75

      SEGUNDO CORTE:

    3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1998 HASTA EL 01-12-1998 (05 MESES Y 11 DÍAS):

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 244 de la Pieza Principal Nro. 02)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 144.326,70 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 240 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 4.810,89 (Bs. 144.326,70 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 276.514,30 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 241 al 244 de la Pieza Nro. 02)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.217,14 (Bs. 276.514,30 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 7.258,89 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 36.294,45

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.665,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 58.325,70

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 94.620,15 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

      *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 328.470,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 244 de la Pieza Principal Nro. 02)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.949,00 (Bs. 328.470,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 509.619,70 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 245 al 247 de la Pieza Nro. 02.).

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.987,32 (Bs. 509.619,70 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 381.278,80 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 248 al 251 de la Pieza Nro. 02)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.709,29 (Bs. 381.278,80 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 422.850,40 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 252 al 254 de la Pieza Nro. 02)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.095,01 (Bs. 422.850,40 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 10.949,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,55

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.949,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.649,66

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 21.853,53 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 109.267,65

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 17.575,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 87.877,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 18.961,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 94.806,10

      La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 291.951,25 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de septiembre de 1998 al mes de noviembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 386.571,40

      La sumatoria de los subtotales antes determinados se traducen en la suma total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.191.768,15) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

      Adicional a los montos antes determinado a los ex trabajadores accionantes ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. se les debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de las relación de trabajo; se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 348.146,86) y TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 339.205,33), tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

      Ciudadano L.A.. LA C.C..:

      Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      13.544,70 5 67.723,50 67.723,50 19,43% 1.096,56 1.096,56

      11.813,90 5 59.069,50 126.793,00 19,86% 2.098,42 3.194,98

      11.832,44 5 59.162,20 185.955,20 18,73% 2.902,45 6.097,43

      20.247,82 5 101.239,10 287.194,30 18,34% 4.389,29 10.486,72

      20.247,82 5 101.239,10 388.433,40 18,72% 6.059,56 16.546,28

      17.682,49 5 88.412,45 476.845,85 21,14% 8.400,43 24.946,71

      9.929,11 5 49.645,55 526.491,40 21,51% 9.437,36 34.384,07

      10.136,15 5 50.680,75 577.172,15 29,46% 14.169,58 48.553,65

      10.579,81 5 52.899,05 630.071,20 30,84% 16.192,83 64.746,48

      12.819,41 5 64.097,05 694.168,25 32,27% 18.667,34 83.413,82

      10.667,00 5 53.335,00 747.503,25 38,18% 23.783,06 107.196,88

      11.538,70 5 57.693,50 805.196,75 38,79% 26.027,98 133.224,87

      7.258,89 5 36.294,45 841.491,20 53,25% 37.341,17 170.566,04

      11.665,14 5 58.325,70 899.816,90 51,28% 38.452,18 209.018,21

      21.853,53 5 109.267,65 1.009.084,55 63,84% 53.683,30 262.701,51

      17.575,50 5 87.877,50 1.096.962,05 47,07% 43.028,34 305.729,85

      18.961,22 5 94.806,10 1.191.768,15 42,71% 42.417,01 348.146,86

      Ciudadano D.F.:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Jul-97 11.191,75 5 55.958,75 55.958,75 19,43% 906,07 906,07

      Ago-97 11.610,12 5 58.050,60 114.009,35 19,86% 1.886,85 2.792,92

      Sep-97 18.986,14 5 94.930,70 208.940,05 18,73% 3.261,21 6.054,13

      Oct-97 12.899,08 5 64.495,40 273.435,45 18,34% 4.179,01 10.233,13

      Nov-97 12.899,08 5 64.495,40 337.930,85 18,72% 5.271,72 15.504,85

      Dic-97 13.628,95 5 68.144,75 406.075,60 21,14% 7.153,70 22.658,55

      Ene-98 10.313,76 5 51.568,80 457.644,40 21,51% 8.203,28 30.861,83

      Feb-98 12.776,94 5 63.884,70 521.529,10 29,46% 12.803,54 43.665,37

      Mar-98 13.957,30 5 69.786,50 591.315,60 30,84% 15.196,81 58.862,18

      Abr-98 12.833,39 5 64.166,95 655.482,55 32,27% 17.627,02 76.489,20

      May-98 13.957,30 5 69.786,50 725.269,05 38,18% 23.075,64 99.564,84

      Jun-98 12.133,28 5 60.666,40 785.935,45 38,79% 25.405,36 124.970,20

      Jul-98 10.763,18 5 53.815,90 839.751,35 53,25% 37.263,97 162.234,17

      Ago-98 12.299,13 5 61.495,65 901.247,00 51,28% 38.513,29 200.747,46

      Sep-98 18.518,70 5 92.593,50 993.840,50 63,84% 52.872,31 253.619,77

      Oct-98 20.342,17 5 101.710,85 1.095.551,35 47,07% 42.973,00 296.592,77

      Nov-98 20.342,15 5 101.710,82 1.197.406,64 42,71% 42.612,56 339.205,33

      Con relación al petitum formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de la Indemnización de Antigüedad Adicional conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica aplicable al caso bajo análisis vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; es de hacer notar que dicha concepto presenta una gran similitud al establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual nuestro legislador laboral quiso que el trabajador recibiera unos días de salario extra al cese de su relación de trabajo; verificándose del contenido de la Cláusula antes descritas que en todo caso de terminación de la relación de trabajo (despido o renuncia), la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. deberá cancelar al trabajador un pago adicional regido por los siguientes parámetros:

      .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre TRES (03) y SEIS (06) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

      .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre SEIS (06) meses y UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

      .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y SESENTA (60) días de salario.

      Tal y como se desprende de los fundamentos de derecho antes expuestos, la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral in comento, contempla un pago por concepto de antigüedad adicional conforme al tiempo laborado por el ex trabajador durante su último año de servicio; en tal sentido, para la fecha en que los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. fueron jubilados el día 01 de diciembre de 1998, los mismos habían acumulado más de UN (01) año de servicio, se les debió haber cancelado SESENTA (60) días de Salario Integral, conforme al literal c) de la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., que al ser multiplicados por los salarios integrales de 18.961,22 y Bs. 20.342,15, respectivamente (últimos salarios integrales determinados por éste juzgador), se obtiene las sumas de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.673,20) y UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.220.530,20), respectivamente, que debieron haber sido cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a los ex trabajadores accionante. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto al pago de Vacaciones vencidas efectuado por la ciudadana D.F., se debe señalar que cuando el patrono no otorga el tiempo de disfrute vacacional legal o convencional a sus trabajadores en su oportunidad debida, lo obliga a cancelarlas nuevamente, y por cuanto dicho concepto fue cancelado en la Planilla de Liquidación Final de fecha 25 de noviembre de 1998, se debe entender que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció que no otorgó un periodo vacacional a la ciudadana D.F., por lo que este Juzgador de Instancia declara procedente el pago de TREINTA (30) días de Vacaciones vencidas pero recalculados con base al último Salario Normal devengado Bs. 15.204,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197), que se traducen en el monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 456.132,00) por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas reclamados solo por ciudadana D.F., que deben ser cancelados por el patrono como contraprestación pecuniaria por el hecho de que el trabajador no cumplió el tiempo de servicio necesario para gozar del descanso vacacional correspondiente, ni mucho menos para hacerse acreedor del pago de los días completos correspondientes a dichos conceptos; la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y sus trabajadores, dispone en su literal c) que la Empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) días de Salario Normal por cada mes de servicios prestados; y al verificarse de autos que la ciudadana D.F., laboró UN (01) mes completo en su último año de servicios, comprendido del 02 de octubre de 1997 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 01 de diciembre de 1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), al mismo le corresponde el pago de DOS Y MEDIO (2 ½) días por concepto de Vacaciones Vencidas, las cuales deberán ser computados con base al Salario Normal devengado en el mes anterior del nacimiento del derecho de Bs. 15.204,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197), resultando la suma de TREINTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 38.011,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, el Laudo Arbitral de Trabajo de la Industria Petroquímica de Venezuela aplicable en el caso de marras, dispone en su Cláusula Nro. 16 Literal b), que los trabajadores recibirán como Ayuda para Vacaciones el Pago de CUARENTA (40) días de Salario Básico, sin desprenderse del referido instrumento normativa la existencia de disposición alguna que contemple el pago fraccionado de dicho concepto, en virtud de lo cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Ley marco que establece las condiciones de trabajo mínimas que deben ser observadas obligatoriamente en todas las relaciones de trabajo, que si dispone el pago fraccionado del Bono Vacacional contemplado en el artículo 223 ejusdem, equivalente al concepto bajo análisis; en consecuencia, al dividir los CUARENTA (40) días otorgados entre los DOCE (12) meses del año, obtenemos la fracción de 3,33 días; y al verificarse de autos que la ciudadana D.F., laboró UN (01) mes completo en su último año de servicios, comprendido del 02 de octubre de 1997 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 01 de diciembre de 1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), a la misma le corresponde el pago de 3,33 días, que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado de Bs. 11.560,00 resulta el monto total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.494,80) por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de Utilidades, es de señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; ahora bien, del examen efectuado a la Planilla de Liquidación Final de fecha 28 de noviembre de 1998 (folio Nro. 257), correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA no se desprende que la Empresa accionada le haya cancelado cantidad alguna por este concepto, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.381,40), tal y como fuera demandado en la presente causa; por otra parte observa este Juzgador de Instancia que la ciudadana D.F. reclamó por concepto de Utilidades la suma de Bs. 334.034,75 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 200, por lo que no existe controversia en cuanto a su procedencia y en su quantum, en virtud de lo cual resulta improcedente la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 334.034,75) la cual se procederá a deducir al momento de determinar las sumatorias totales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, es de observar del petitum formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en su escrito libelar, el reclamo en base al cobro de Contribución Única y Especial de Jubilación, a razón de NOVENTA (90) días de Salario Normal, concepto este que coincide con el cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en las Planillas de Terminación de Servicios rieladas a las folios Nro. 257 y 200, que al ser multiplicados por los últimos Salarios Normales devengados de Bs. 14.095,01 y Bs. 15.204,40, respectivamente (determinados por éste juzgador) se traducen en las sumas de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268.550,90) y UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.368.396,00), respectivamente, que debió haber sido cancelado por la Empresa accionada a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F.. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, en cuanto al concepto demandado por 6% Aporte Fap Pequiven, observa éste Juzgador de Instancia del examen efectuado a la Planilla de Liquidación Final de fecha 28 de noviembre de 1998 (folio Nro. 257), correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA que la Empresa accionada no le canceló cantidad alguna por este concepto, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.182,95), tal y como fuera demandado en la presente causa; constatándose por otra parte que la ciudadana D.F. reclamó por dicho concepto la suma de Bs. 65.143,30 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 200, por lo que ambas partes resultaron contestes en su procedencia y en su quatum, en virtud de lo cual éste concepto resulta improcedente por la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 65.143,30), la cual se procederá a deducir de la sumatoria final totales. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos y cantidades antes determinados correspondientes a la ciudadana D.F. por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte Fap Pequiven, resultan la cantidad total de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS (Bs. 5.057.354,02), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana D.F., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la demandada a través de la Planilla de Terminación de Servicio rielada al folio Nro. 200, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.970.806,75), se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le imponía el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este período de pago la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nada adeuda a la ciudadana D.F.. ASÍ SE DECIDE.

      Todos los conceptos y cantidades antes determinados correspondientes al ciudadano L.A. LA CONCHA por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte FAP Pequiven, resultan la cantidad total de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.051.703,46), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana D.F., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la demandada a través de la Planilla de Terminación de Servicio rielada al folio Nro. 257, de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.548.741,10), se concluye que existe una diferencia de MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.502,96), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano L.A. LA CONCHA, para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

      Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se concluye que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) le adeuda a la ciudadana D.F. la suma de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.107,81) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias; mientras que al ciudadano L.A. LA CONCHA le adeuda la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72), por concepto de diferencia de Antigüedad por Corte de Cuenta, diferencia de Intereses sobre Antigüedad por Corte de Cuenta, diferencia de Compensación por Transferencia, diferencia de Intereses sobre Compensación por Transferencias y diferencia de Liquidación Final de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.484,54), correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 1998, respectivamente, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.484,54), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.F. y L.L.C., en contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.F. y L.L.C., en contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 12:59 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2007-0000123.

Resolución Número: PJ0082008000062.-

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