Decisión nº 099 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 099

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2012-000001

ASUNTO: LP21-R-2012-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.702 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Á.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A., con Rif. N° J-303399553-8, con Acta Constitutiva y Estatutos de fecha 30 de junio de 1986, reformada en fecha 30 de junio de 1995, anotado con el N° 21, Tomo A-1, y con última reforma de los Estatutos Sociales, efectuada en Asamblea Extraordinaria, que obra en Acta de fecha 06 de febrero de 1998, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, con el N° 08, Tomo: A-4, la cual obra en el Expediente N° 7.723, que va del folio 174 al 176 con sus vueltos, en la persona del representante legal, ciudadano F.A.T.Z..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de junio de 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.H.C. contra la empresa Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 62), remitiéndose original del expediente dada la naturaleza del fallo apelado, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-021-12; recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 09 de julio de 2012 (folio 66) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el ciudadano J.H.C., con el carácter de presunto agraviado, lo siguiente:

Que comenzó a laborar en fecha 20 de diciembre de 2006 para la empresa Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A., ejerciendo la actividad de seguridad y resguardo de bienes de la parte patronal, con una jornada que le fijó la parte patronal en los días lunes, martes, miércoles, jueves, sábado y domingo, con un horario nocturno de 6 p.m. a 7 a.m., trabajando trece (13) horas continuas, y el día viernes libre o de descanso, este horario duró hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que le cambiaron el horario; resaltando, que no le dieron sus vacaciones, ni se las pagaron, ni las disfrutó, quedando pendiente una diferencia de unos cesta tickets entre el mes de mayo, y que deben totalmente el mes de junio del año 2011.

Continuó señalando, que estando en su casa en las horas de descanso, el día martes, 28 de junio de 2011, como a las 6:30 p.m., recibió una llamada telefónica del señor F.A.T.Z., quien es el representante legal del Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A., indicándole que no fuera más a laborar porque estaba despedido y que pasara el viernes, 01 de julio de 2011, a cobrar la quincena, presentándose ese día a las 4 p.m., en la oficina del ciudadano antes mencionado y acompañado de la ciudadana D.C.R., quien funge como Administradora de la empresa accionada, le ratificó lo que le había informado por vía telefónica, y que después lo llamaba para pagarle las prestaciones sociales; que el salario pagado mensualmente fue de Bs. 2.500,00 y Bs. 83,33 diario.

Asimismo expresó, que ante ese despido injustificado acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, para solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en razón de ganar menos de tres salarios mínimos, por el Decreto N° 7.914, de Inamovilidad Laboral especial prorrogada, que apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, así como el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento que obró en el expediente N° 026-2011-01-00073, recibiendo esta instancia administrativa la solicitud en fecha 06 de julio de 2011, admitiéndola en fecha 11 de julio de 2011, ordenando la notificación de la parte patronal, la cual fue notificada el 16 de julio de 2011, que no compareció ni por si ni por apoderado alguno el día 05 de agosto de 2011, declarando el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en Acta que recogió en dicho acto que contiene la P.A. N° 00157-2011, ordenándose a la empresa Hotel I.T.R. C.A., el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, y que en razón de que la parte patronal no acató el cumplimiento de la referida P.A. y de no asistir a los actos para lo cual fue llamado, se le inició un procedimiento Administrativo Sancionatorio, previo oficio de propuesta de sanción N° 0922-211, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía del Estdo Mérida, de fecha 25 de agosto de 2011, que obra en expediente N° 046-2011-06-00531, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual libró P.A.d.S. N°00009-2012.

De igual manera, manifestó que en virtud de lo anterior es que procede a esta instancia a través del A.C., por violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que la empresa Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A., con el carácter de patrona, por intermedio de su representante legal, ciudadano F.A.T.Z., convenga en reincorporarlo a sus labores habituales y en caso de contumacia en hacerlo, este honorable Tribunal del Trabajo con competencia a los efectos, le restituya la situación jurídica infringida, ordenando en la definitiva, que se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que imperaban antes del despido sin justa causa, con la consecuencia del pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento.

Por otro lado, anexó al escrito de la acción de amparo, copia del Expediente N° 026-2011-01-00073, que se llevó por ante la Su-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde consta la P.A. N° 00009-2012, así como copia fotostática de la cédula de identidad del trabajador y del representante de la parte patronal; solicitando informe y copias del indicado expediente administrativo mercantil en donde se encuentra inserta la empresa patronal, Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A., el cual obra en Expediente N° 7.723, que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede física en la ciudad de El Vigía, incorporando además, original de Poder autenticado otorgado al abogado.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que fue ejercida la acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión que en virtud de dicha acción, fue dictada en la primera instancia; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la determinación de la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y una vez evidenciado que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2011, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano J.H.C., y una vez dictada sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de junio de 2011, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte accionante, asistido por el abogado Á.A.C.M., interpuso el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 14 de junio de 2011 (folios del 53 al 59) en el cual argumentó lo que se transcribe a continuación:

(…)FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA APELACIÓN.

PRIMERO: LA NO SUJECIÓN A FORMALIDADES: Con el debido respeto al criterio sostenido por la Ciudadana Jueza al no Admitir el a.C., la misma yerra al no visualizar que el procedimiento de Amparo por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, es una acción que será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…Omissis…). Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, sin dilación alguna. La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Artículo 27 Constitucional, en concordancia con el Artículo: 257, Constitucional, que indica: “El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran (sic) un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

SEGUNDO: APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL: Establece el Artículo 24 de la Constitución que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran (sic) desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; …”, y el Artículo: 9, del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria y como principio procesal indica: “La Ley procesal se aplicara (sic) desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan (sic) por la ley anterior.”

CUARTO: GARANTÍA CONSTITUCIONAL A TUELAR (SIC): En este A.C. se solicita que se me Ampare y garantice lo establecido en el Artículo 87 y 63 de la Constitución, los cuales establecen el primero (87), indica: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará (sic) la adopción de las medidas a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. …”, y el segundo de los mencionados (93) indica: “La ley garantizara (sic) la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.”;

RELACIÓN ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y LOS HECHOS ALEGADOS PARA EL A.C.

Mi persona comenzó a laborar en fecha: veinte (20) de diciembre 2006, para la empresa: “HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A.”, como ya se indicó en el escrito libelar cabeza de esta acción de a.c., y la parte patronal sin ningún tipo de justificación me despidió injustificadamente, el día martes Veintiocho (28) de Junio de 2011 (…Omissis…). Ahora bien, por efecto del Decreto Presidencial de Inamovilidad con sus sucesivas prórrogas o extensiones, los trabajadores que ganamos menos de tres (3) salarios mínimos, en razón del Decreto Nº 7.914, de Inamovilidad Laboral especial prorrogada, el cual apareció en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39575, de fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2012; y Artículo: 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos utilizar la vía Administrativa del Trabajo a los efectos de hacer nuestros derechos del reenganche y pago de salarios caídos , y no el procedimiento de estabilidad establecido para esa fecha en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy derogado y previsto en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); enmarcado ambos procedimientos dentro del fin, como objetivo propuesto de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 93 Constitucional vigente, (…Omissis…) y así procedí a agotar las vías y recursos primarios para poder interponer el A.C., ante este despido injustificado ocurrí a la instancia administrativa de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta Ciudad de El Vigía, del estado Mérida, solicitando el “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”; procedimiento que obro (sic) en Expediente Nº026-2011-01-00073, recibiendo esta instancia administrativa la solicitud en fecha Seis (06) de Julio de 2011, Admitiéndola esta instancia Administrativa en fecha: Once (11) de Julio de 2011, ordenando la notificación de la parte patronal, y siendo notificada esta parte patronal en fecha: Trece (13) de Julio de 2011, debiendo comparecer la parte patronal el día: Cinco (05) de Julio de 2011, y no fue ni por si, ni por medio de apoderado alguno declarando el Inspector Jefe de la Inspectoría del Estado Mérida, en dicha Acta que recogió a dicho Acto que contiene la P.A. Nº00157-2011, estableciendo lo siguiente: “… .En tal sentido en virtud que ha quedado tácitamente reconocida la condición de trabajador del Ciudadano: J.H.C., antes identificado, y por ende la inamovilidad laboral de que goza, y del irrito (sic) despido, del cual fue objeto en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el Ciudadano: J.H.C., en contra de la empresa HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANTE, C.A., ordenándose a esta última el REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito (sic) despido hasta su total y efectiva reincorporación, …”. En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2011, se hizo presente la Sub-Inspectoría del Trabajo en la sede de la parte patronal (…Omissis…), para Ejecutar y darle cumplimiento a la precitada providencia, siendo que se refleja taxativamente en dicha Acta que la parte patronal se niega a reenganchar al trabajador, y en esa misma acta el trabajador solicita que se impongan las sanciones de multa a la parte patronal. Ante esto el trabajador opto (sic) por interponer el A.C. en forma extemporánea por intempestivo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuando no había juez de Juicio en el Tribunal de El Vigía, y obro (sic) en Asunto Principal con Expediente NºLP21-O-2011-000034, y en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA la Juez Constitucional estableció la no admisibilidad de ese (sic) acción de amparo, alegando que no lo admitía por cuanto no se había agotado el procedimiento administrativo, por cuanto no constaba la p.a. de la sanción de la multa, III motiva En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía de a.c., que la parte presuntamente agraviante, convenga en reincorporarlo a sus labores habituales, y en caso de contumacia en hacerlo, este Tribunal le restituya la situación jurídica infringida, ordenando se le incorpore a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido sin justa causa, con la consecuencia del pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento. De igual forma, ante el requerimiento de este Tribunal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de que la parte demandante indicara si contra la negativa de acatar la P.A. Nº 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, existe procedimiento de sanción aperturado de conformidad a lo establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, de ser el caso, indicara el estado en el que se encuentra; la parte accionante indicó en escrito de subsanación lo siguiente: … Procedimiento de multa que fue aperturado, y obra en Expediente Administrativo Nº 026-2011-01-00075, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida según oficio Nº 00922-11, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2011, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, del estado Mérida, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…Omissis…) indico que dicho procedimiento de Multa se encontraba para decidirse (…Omissis…). Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que: “… la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo (sic) Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de los contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. (…Omissis…). La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se ha agotado las vías ordinarias o, en casi adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primera pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (…Omissis…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha condicionado para la procedencia de la acción de amparo, cuando se pretende ejecutar órdenes de reenganche, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a la consumación del procedimiento de multa, hecho que no se ha verificado en el presente caso, según se desprende de los alegatos de la parte demandante y de los documentos consignados. En tal sentido, la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la utilización de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. Por cuanto no se encuentra agotado en su cabalidad todo el procedimiento administrativo sancionatorio a que refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta instancia declarar inadmisible la acción de a.c. propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. …”; ante esta decisión esta parte laboral acato (sic) dicha decisión, y espero (sic) a que se agotara el procedimiento sancionatorio, el cual obro (sic) en expediente Nº046-2011-06-00531, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual libro P.A.d.S. N00009-2012, indicando en una de sus partes, cito: “:.. – y que este Despacho ORDENA paga a la INGRACTORA, en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la Presente p.A. y de la Planilla de Liquidación anexa. SEGUNDO: Dar fiel cumplimiento a la P.A. Nro.001567-2011 de fecha cinco (05) de agosto de dos once (sic), sobre la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos del Ciudadano: J.H.C.. …”, de tal manera es por lo que se procedió a interponer nuevamente la acción de A.C., por cuanto ya hubo agotamiento de las vías que permita darle cumplimiento a los establecido en la Garantía Constitucional del Artículo 87 y 93, y es por lo que se procedió a esta instancia en A.C., y es de advertir que todos estos actos de ejecución tanto de la p.a. de administrativa de reenganche como el de la p.a.d.s. ya estaban ejecutados o finalizados para la fecha en la que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que aquí se da lo establecido en el Artículo: 9 del C.P.C., cuando indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por la ley anterior, y por el otro lado la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía en su Artículo: 11, la acción de A.C., y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, contiene la disposición referente al amparo laboral, entre las cuales la más importante es el artículo 8, el cual indica: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de acción de A.C. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, …”, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad al Artículo: 22 ejusdem, establece que este honorable Tribunal tiene potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, y aun cuando están cumplidos los extremos de la ley para su procedencia y con su consecuencia jurídica de la admisión de esta acción de a.c..

ADMISIBILIDAD DEL A.C.

Conforme a los expuesto, la decisión irrita de inadmisibilidad de este Amparo no es procedente, ya que la Ciudadana Jueza, cita una Jurisprudencia en la parte motiva, que la contradice con su fallo, ya que se refiere a la sentencia de Sala Constitucional Nº513, de fecha: 02-06-2010, en la que extracto lo siguiente: “(…) No es admisible la acción de a.c. cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquello casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestra quien invoqué (sic) la protección constitucional”, ahora bien, esta parte querellante, a (sic) demostrado que se ha agotado la vía administrativa, y no existe más procedimiento o procedimientos que este A.C., para hacer efectiva de que se le restituya al trabajador la situación jurídica infringida, porque lo otro que queda por vía jurisdiccional es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a que se materialice el despido que es contrario a las disposiciones constitucionales. La ciudadana Juez menciona unos artículos de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como son 507 que se refiere a las Funciones de las Inspectorías del Trabajo, 509 el cual se refiere a las obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, y 512 se refiere al Inspector o Inspectora de ejecución, se refiere es a la actuación de los Inspectores o Inspectoras, pero no de la ejecución en el proceso, y en tal caso ya esta p.a. esta ejecutada e impuesta la multa o sanción agotado sus procedimientos con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero ninguno de ellos trata sobre la ejecución o no en la continuidad del procedimiento administrativo, siendo que el procedimiento administrativo estaba suficientemente agotado y cumplido sus actos y hechos pero sus efectos están por verificarse con este A.C., y en tal caso el Artículo 425 de la LOTTT, es el que trata del Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el cual no es aplicable en nuestro caso por cuanto todo el procedimiento administrativo de reenganche y sanción de multa se efectuó con el Procedimiento de la ley Orgánica del Trabajo derogada.

PETITORIO DE ESTA APELACIÓN

ADMITASE esta Apelación y conozca a su vez del fondo, en razón de lo anteriormente expuesto, o en tal casi el tribunal o “juez a quem” (Juez ante quien se interpone la apelación) que conozca de esta APELACION QUE AQUÍ SE FORMALIZA, DEBE ORDENARLE AL “juez a quo”, (“Juez a quo”, es aquel a quien se recurre para ante el superior), la admisión de la acción de AMAPRO CONSTITUCIONAL, por cuanto están cumplidos los extremos de ley para que se aperture el procedimiento de A.C., con el propósito de que se me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella, ya que como parte quejosa pretendo a través de la vía del a.c., que la parte agraviante, convenga en reincorporarme a mis labores habituales, y en caso de contumacia en hacerlo, el Tribunal me restituya la situación jurídica infringida, ordenando se me incorpore a mis labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido sin justa causa, con la consecuencia del pago del os salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento.(Cursivas de este Tribunal Superior).

-VI-

MOTIVACIÓN

Observados los fundamentos través de los cuales la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión proferida por el A quo, en la que declaró

INADMISIBLE la acción de a.c.”, es imperativo para este Tribunal Superior conociendo en sede estrictamente constitucional, emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que es propicio revisar el contenido de la mencionada decisión, transcribiendo parte de lo decidido, así:

“(…)-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte querellante en amparo requiere de esta Instancia mediante solicitud de a.c., que la parte patronal “HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT C.A.” convenga en restituirle a sus labores habituales y en caso de rebeldía este Tribunal acuerde restablecerle la situación jurídica infringida mediante su ubicación en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta que fue despedido injustificadamente; pretensión que ejerce con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante P.A. Nº 00157-2011, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el trabajador J.H.C. y en consecuencia, ordenó a la parte patronal su reenganche y pago de los salarios caídos; igualmente ante el desacato de la parte patronal, se le instauró procedimiento administrativo sancionatorio, según P.A.d.S.N.. 00009-2012, a cuyo efecto se le impuso sanción por la cantidad de Bs. 2.370,03, emitiendo planilla de liquidación de pago en fecha 10/01/2012.

Respecto a estos casos de solicitud de amparo contra Providencias Administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante en sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y otros) según el cual:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes- aunque desconcentrados- de la administración Pública nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral “ Luego la misma sentencia añade:” Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo (…)”.

De acuerdo a esta doctrina de la Sala Constitucional, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se plantean respecto a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

No obstante, en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La nueva normativa laboral establece en el capítulo II del Título VIII, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, funcionarios éstos a quienes en los artículos 507, 509 y 512 les atribuye funciones, competencias y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, e imponer sanciones y también les faculta para requerir la actuación del Ministerio Público.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de A.c. y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:

(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de A.C. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:

(…) No es admisible la acción de a.c. cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional

.

En el presente caso se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, pues como antes se indicó la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece mecanismos idóneos para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician.

De acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales puede acudir el solicitante para obtener el cumplimiento del acto administrativo contra el cual ha ejercido la presente acción de amparo, y por esta razón la misma resulta inadmisible, según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se establece.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, extrae esta Juzgadora que el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.H.C. contra la empresa Hotel Iberia, Tasca Restaurant C.A., fundamentado en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 07 de mayo de 2012, en virtud de las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, que de acuerdo a los artículos 507, 509 y 512, tienen facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, imponer sanciones y requerir la actuación del Ministerio Público, indicando que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, es imperativo para este Tribunal Superior señalar, que el caso bajo estudio está referido a la acción de a.c. que fue ejercida con el objeto de ejecutar la P.A. dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2011 (folios 18 y 19), una vez que se llevó a efecto el procedimiento Administrativo Sancionatorio establecido en los artículos 633 y 638 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó con la P.A. N° 00009-2012, de fecha 10 de enero de 2012, a través de la cual se declaró Infractora a la empresa Hotel I.T.R. C.A. (folios del 33 al 36 y sus respectivos vueltos); de allí que, al haberse agotado el procedimiento de multa establecido en la referida Ley (vigente en el momento en que se dictó el acto), mal puede el órgano administrativo retrotraer las actuaciones, para aplicar el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue el 07 de mayo de 2012, que es una fecha posterior a las actuaciones efectuadas en la Inspectoría del Trabajo a los efectos que se ejecutara dicho acto administrativo, por lo que no puede tenerse ese procedimiento como una vía procesal ordinaria que dispone el accionante para hacer valer su derecho al trabajo, por cuanto se estaría violentando el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo(…)”, en consonancia con las normas 1 y 3 del Código Civil Venezolano.

En estos términos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 742, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.Á.B. contra la Sociedad Mercantil Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que es del tenor siguiente:

“(…) Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.”. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, una vez verificado que en el caso examinado se llevó a efecto el procedimiento de multa con el objeto de ejecutar la p.a. N° 00157-2011, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, estado Mérida en fecha 05 de agosto de 2011 y si la parte patronal se mantiene contumaz en desacatar el referido acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del ciudadano J.H.C., es posible interponer la acción de a.C. con el objeto de restaurar la situación jurídica infringida, en este caso la ejecución del Acto Administrativo que acordó el reenganche del Trabajador a sus labores habituales, con el objeto de salvaguardar el derecho al trabajo, si es el caso, de acuerdo a la decisión Nº 2308, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., una vez que en el mérito del asunto se analice acerca de la procedencia de los supuestos contenidos en la mencionada sentencia.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.H.C. asistido por el abogado Á.A.C.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 11 de junio de 2011, por lo que es procedente anular el fallo recurrido, ordenando que se emita nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c. ejercida, una vez que se verifiquen que no hayan causales de inadmisibilidad dispuestas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.H.C. asistido por el abogado Á.A.C.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 11 de junio de 2011; en consecuencia, se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que emita nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c., una vez que se verifique que no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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