Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta y uno de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000178

PARTE ACTORA: J.H.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.C.M.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE EL VIGÍA 2003

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.V.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 24 de enero de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió demanda incoada por el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.641.702, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado Á.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, en la cual indicó que mantuvo una relación laboral con la “Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003”, desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, que en fecha 13 de enero de 2005, fue asociado como Cooperativista, pero que fue excluido como socio en fecha 17 de junio de 2005. Señaló que prestaba sus servicios como vigilante, a la empresa CADELA, mediante un contrato asumido por la Cooperativa, tomándolo la misma como trabajador temporal, hasta la fecha en que se le asoció, así mismo indicó que su servicio lo prestaba en un horario desde las 07:00 am corrido hasta las 07:00 pm, sin hora de descanso, de lunes a domingo, en calidad de Oficial de Seguridad. Reclama sus prestaciones sociales y en lo términos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. Mediante escrito que consta al folio 34, el demandante reformó su libelo en cuanto a las cantidades de dinero reclamadas, reforma esta que le fue admitida como se observa al folio 35.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar como consta en acta de fecha 02 de noviembre de 2006, prolongándose la misma para el día 27 de noviembre de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 38 al 128. Al folio 132 consta el auto de recibo del asunto, dictado por este Tribunal, al folio 133 y 134 constan autos de admisión de pruebas y al folio 135 consta el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta y habiéndose pronunciado este Tribunal oralmente, pasa a reproducir el fallo en forma escrita dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003” debidamente registrada, que obran a los folios 06 al 12 y sus vueltos; las mismas merecen pleno valor probatorio, en virtud de ser copias fotostáticas de un documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, en su oportunidad legal y de ella se constata que en fecha 15 de junio de 2003, fue constituida la Cooperativa antes referida, su objeto, sus asociados fundadores y los requisitos para la admisión de un nuevo asociado, entre otros.

  2. - Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, debidamente registrada, que obra a los folios 13 al 16 y vueltos; las mismas merecen pleno valor probatorio, en virtud de ser copias fotostáticas de un documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, en su oportunidad legal y de ella se constata fue celebrada en fecha 26 de diciembre de 2004, asamblea extraordinaria en la que se indica el ingreso de nuevos asociados a la Cooperativa, entre los cuales se observa la admisión del ciudadano J.H.C., titular de la Cédula de Identidad V-7.641.702, como asociado de la misma.

  3. - Fotocopia de constancia emanada de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, folio 14, sobre el particular, la misma es un documento privado, la cual fue consignada en original al folio 40; la misma merece valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida por el contrario quedando demostrado con ella que en fecha 28 de junio de 2005 la misma fue suscrita por el ciudadano Herles A.V. en su carácter de Presidente,

  4. - Fotocopias de actas emanadas de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obran a los folios 18 y 19, sobre las particulares las mismas son documentos administrativos que por no haber sido impugnada o desconocidas por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 10 de agosto de 2005 y de la imposibilidad de acuerdo entre las mismas.

  5. - Fotocopias de recibos de egreso control, que constan a los folios 20 y 21, en los cuales se observa membretes con la denominación de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003 Responsabilidad Limitada, COOPSEVIG R.L., sobre las particulares las mismas son documentos privados emanados de la demandada que por no haber sido impugnadas o desconocidas por el contrario en su oportunidad legal, merecen valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se evidencia el pago de la aportación correspondiente al mes de junio de 2004 a favor del demandante y su colaboración para gastos administrativos correspondientes al mes de septiembre de 2004.

    La parte demandante promovió en su oportunidad la declaración de seis testigos y los documentos que se analizan de seguidas:

  6. Original de constancia emanada de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, folio 40, la cual fue valorada en precedencia.

  7. Fotocopias de constancias emanadas de la empresa Cadela, que obran a los folios 41, 42 y 43, las mismas son fotostatos de documentos privados emanados de un tercero, las cuales no fueron promovidas de acuerdo a las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79 y en consecuencia se desestiman en su valor probatorio.

  8. De la prueba de declaración de los testigos Á.E.V.B., Yerin G.H., J.P., Z.O.P., P.Z. y E.M.M.,los mismos no acudieron a la audiencia especial de evacuación de pruebas a rendir su declaración, por lo que no tiene declaraciones que valorar quien juzga.

    La parte demandada en su oportunidad promovió la declaración de siete testigos y los documentos que se analizan de seguidas:

  9. La exhibición de los originales de los recibos de ingreso, que se encuentran en poder del actor, de los cuales consignó copia y obran agregadas a los folios 59 al 71, se requirió la exhibición de los mismos en la audiencia de juicio y ante tal requerimiento el actor no presentó los mismos, pero aceptó la existencia de estos y el contenido referido en cada uno de los recibos que incorporó al efecto la demandada. En cuanto al documento que obra al folio 71, el actor presentó su original y reconoció de igual forma haber recibido dichas cantidades de diento.

  10. Copias certificadas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, que obran a los folios 50 al 58, las mismas merecen pleno valor probatorio conforme a las disposiciones del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, de las cuales se evidencia: a. La exclusión del ciudadano J.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.641.702, como socio, de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, b. La admisión del actor a la Cooperativa demandada.

  11. Fue solicitado el reconocimiento de los documentos que obran del folio 59 al 70, los cuales al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, fueron reconocidos por el contrario y en consecuencia merecen valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de ellas, los aportes del demandante a favor de la demandada, en las fechas indicadas en cada uno de ellos y por las cantidades en ellas descritas. De igual forma de las actas de asamblea que constan en el libro incorporado al expediente al folio 72 se constata su participación en dichas asambleas, en calidad de socio cooperativista (folio 84 y 86).

  12. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos: C.A.U.U., J.J.G.C., R.A.G.F., A.H., R.A., E.M.M., J.A.R.T.; cuya declaración fue impugnada por el contrario en razón de ser miembros activos de la cooperativa demandada y el interés que en la resultas del juicio tienen cada uno de ellos. Sin embargo este Tribunal apreciará tales declaraciones a los efectos de (lo de la fundación)

    En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes. Ante las interrogantes formuladas el actor respondió que inició su relación el 01 de mayo de 2004, que no se sentía cooperativista, que le hacían suscribir los recibos de aportes, pero que solo fue cooperativista de hecho y de derecho en enero de 2005. Sin embargo es importante destacar a los efectos de esta decisión que también indicó el actor en su declaración en relación a la constancia de trabajo emanada de la cooperativa y suscrita por su presidente y se cita: … (omisis) “el me entregó la carta y yo se la recibo, pues, cuando yo la leo dije el Sr. Alfonso aquí cometió un error…(omisis) me dio una carta que dice que yo era trabajador asalariado”…el Sr Alfonso no decía que éramos socios y yo aportaba, y denme para el registro, de voluntad pues…(omisis) y en junio es que empieza a trabajar la cooperativa…cuando observo las actas me doy cuenta que yo era cooperativista pero desde el 2005. Presentó también el actor, algunos recibos de los cuales se dejó constancia en fotocopias que obran en los folios 141 al 145 demostrándose con los mismos las cantidades de dinero recibidas por el actor como anticipos societarios en cada periodo correspondiente. En el caso de la declaración de parte de la demandada, su presidente, ciudadano Herles A.V. que posterior a la constitución de la cooperativa, esta se mantuvo inactiva… (omisis).. hasta que nos separamos de la compañía Jocca, hicimos una reunión y le participamos a todos los que iban llegando que éramos socios de la cooperativa, entre esos estaba el amigo Hugo… (omisis) empezamos a descontar aportaciones, el firmaba nadie lo amenazaba a él tampoco… (omisis), la constancia de trabajo se la dí de buena fe sin conocimiento de que eso nos iba a perjudicar…(omisis).

    Ahora bien, con base al examen del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y habiéndose evacuado en la audiencia respectiva las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad de Ley, quien decide concluye que no es posible enmarcar la relación reclamada por el actor, en el contexto de las de naturaleza laboral entre accionante y accionada, pues logró demostrar fehacientemente la demandada, que el reclamante fungía como asociado de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, que contribuía a la misma tanto con su trabajo personal (en calidad de vigilante) como con su aportación dineraria (típico de las relaciones de carácter cooperativista) y que fue excluido de aquella bajo las prerrogativas impuestas por sus estatutos y la decisión de la asamblea.

    Así y estando determinado de forma doctrinaria, que la cooperativa es una organización en la cual a través del trabajo conjunto y solidario aportado por un grupo social determinado, se persigue el bien común; además que, son asociaciones abiertas y flexibles, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    En este contexto, el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su segundo aparte indica que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario y consecuencialmente no están sujetos a la legislación laboral. Las Cooperativas encierran una serie de valores que se deben poner en práctica teniendo en cuenta los principios fundamentales que la conforman, pues las mismas son empresas de carácter social, que a diferencia de las empresas mercantiles y de acuerdo con el principio de interés limitado sobre el capital, esto es que el reparto del excedente; se orienta por el trabajo aportado por cada uno de los asociados y no por el capital proporcionado, y que atendiendo a la voluntariedad por parte de sus integrantes para la adhesión a las mismas como principio fundamental (en virtud que son de libre acceso), buscan el bien común, a través del fomento de la educación de sus asociados, la ayuda mutua, la responsabilidad, igualdad, equidad, solidaridad y la democracia, en el entendido de que la máxima autoridad, dentro de un grupo cooperativo es la reunión en Asamblea de todos sus integrantes, pues las decisiones se toman entre todos. En el caso de análisis, quedando evidenciado de las pruebas promovidas y evacuadas que el reclamante aportó su trabajo desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 17 de junio de 2005, que aportó cantidades de dinero desde el mes de junio de 2004 en forma constante, que en fecha 26 de diciembre de 2004 se realizó asamblea extraordinaria en la cual se dejó constar en acta la inclusión de actor a la Coopertativa y su exclusión de igual forma mediante asamblea, que se dejó constar en documento registrado, logró demostrarse en forma meridiana durante el proceso que la vinculación entre demandante y demandada; no puede calificarse como de naturaleza laboral y así se decide. De igual forma, la conducta desplegada por el actor, haciendo las aportaciones correspondientes mes a mes, con su participación en las asambleas como consta en el libro de actas de asamblea de la cooperativa, es propia de los socios cooperativistas.

    A mayor abundamiento, debe traer a colación esta instancia, que en cuanto a las relaciones de naturaleza laboral, las mismas, tienen características que las diferencia de otras relaciones, entre las cuales señalamos lo que en este sentido indicó el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en decisión de fecha 7 de marzo de 2006 caso C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”,: “En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Con lo anteriormente indicado, en el marco de los hechos que se analizaron en precedencia y en las pruebas evacuadas en la audiencia, queda suficientemente demostrado, la naturaleza cooperativista, de la relación sostenida entre demandante y demandado y asi se decide.

      - III -

      DISPOSITIVA

      En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.C. en contra de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, intentada en fecha 8 de agosto de 2006.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo y por no evidenciarse que el reclamante percibiese beneficios mayores a tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

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