Decisión nº JUL-426-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.263.-

DEMANDANTE: R.J.H., titular de la

Cedula de la Cedula de Identidad

N° 10.217.209.

APODERADOS: I.T.R.H. y YANIRA

J.B.L., Inscritas en el

InpreAbogado bajo los Nros: 68.919 y

68.929, respectivamente, y R.M.

INDRIAGO, Inscrito en el InpreAbogado bajo

7.047.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Primer Piso, Local 3-A, de

Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: R.A.V.M., titular

de la Cédula de Identidad N° 5.864.436.

APODERADOS: Y.P.C., J.R.

GUILARTE y YAJANY R.G.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:

49.664 y 479, 101.873, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Norbys, Oficina 01, Piso 04, calle

las Margaritas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto Sin Informes.

En fecha 08 de Julio del 2.003, compareció el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.209 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio R.M.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7.047, respectivamente, y presentó por ante éste Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.436 y de este domicilio, y en el libelo el demandante expone:

Que en fecha 14 de Febrero del año 2.000, celebró Contrato de Arrendamiento por un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano R.A.V.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 5.864.436, y de este domicilio, que conforme consta de la Cláusula Primera del referido contrato, además del local le arrendó los siguientes bienes muebles de su propiedad: Un Friczer 3 bocas, marca Frigilux; Un Friczer 4 puertas, marca TOP-COLT; Una Caja Registradora Fiscal, marca BMC- CR280; Una vitrina de exhibición de productos; Una vitrina mostrador; Una estantería doble T cantidad 4; Una rebanadora grande; Un peso electrónico, marca NBC ELECTRONIC, serial 19544; Un peso manual; Tres ventiladores de techo, marca patton; Un congelador, marca TOP-COLT; Un estante de legumbre.

Que el mencionado contrato, que inicialmente se pactó por un año que se cumplió el 10 de Febrero del 2.001, conforme a la Cláusula Cuarta, se prorrogó por igual término de común acuerdo entre las partes y el canon de arrendamiento que era de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.300.000.00) mensuales, igualmente se acordó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.400.000.00).

Que desde el mes de Agosto del año 2.002 todo marcho regular, pero que a partir del mes de Septiembre del mismo año el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el arrendamiento en la forma pactada, dejando de pagar los meses de Septiembre a Diciembre del año 2.003 y el mes de Enero del presente año 2.004, que además de no pagar, el arrendatario abandonó el inmueble arrendado y ni siquiera le hizo entrega de las llaves como era su deber.

Que el arrendatario sin el consentimiento de él, sustrajo bienes muebles de su propiedad que fueron entregados por él en perfectas condiciones los cuales debió restituir en las mismas condiciones y que esta actitud de él encuadra perfectamente en el delito de Apropiación Indebida Calificada, contemplada en el Código Penal Venezolano, motivo por el cual se reserva la acción penal correspondiente.

Que los bienes de los cuales se apropio indebidamente el arrendatario son los siguientes A) Dos Ventiladores de Techo, marca Patton, valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVAR CON 00/100 CÉNTIMOS C/U (Bs. 400.000.00) C/U. B) Una rebanadora grande, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000.00). C) Un congelador marca TOP-COLT, valorado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.00). D) Un friczer 4 puertas, marca Tropical, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 880.000.00); siendo el valor total de estos la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.880.000.00).

Que todos los daños que le ocasionara el arrendatario con su conducta, están señalados en Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero del 2.003.

Que las causas de los referidos daños consisten en la conducta delictual asumida por el arrendatario, quien al abandonar los bienes objetos del contrato de arrendamiento, estos sufrieron deterioro conforme se aprecia de los particulares Cuarto y Quinto de la Inspección levantada por el citado Juzgado en la fecha y el lugar de ubicación del inmueble arrendado.

Que además del valor antes citado de los bienes sustraídos dolosamente por el arrendatario, éste le ocasiono gastos que estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.000.000.00), incluyendo gastos Tribunalicios y honorarios de abogados y que además dejo de cancelarle Cinco (05) mensualidades que dan un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.000.000.00).

Que según se desprende del Acta de Inspección Judicial, ya citada, los bienes que se salvaron de la actitud delictiva del arrendatario quedaron totalmente deteriorados, lo cual, naturalmente, le causo notables perjuicios, y finalmente el arrendatario al apropiarse de los bienes que de buena fe depositó en sus manos le privó del uso, goce y disposición de los mismos que son atributos del derecho de propiedad, lo que por si solo constituye un grave daño a su patrimonio.

Que por todo lo expuesto anteriormente es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano R.A.V.M., arriba Identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga en pagarle, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.880.000.00) TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.000.000.00) en que estima los gastos que le ocasionara la actitud del demandado más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.000.000.00) por concepto de mensualidades impagadas y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000.00) en que estima la presente acción.

Que fundamentó su demanda en los Artículos: 545, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.

Acompañó anexos en un solo bloque marcado “A” Copias Fotostáticas del contrato de arrendamiento, Inspección Judicial en original, con sus anexos practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez y la relación de facturas de deudas contraídas por el demandado con la Empresa “Eleoriente” cuyos recaudos cursan a los folios 03 al 22 del expediente ambos inclusive.

En fecha 09 de Julio de 2.003 se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano R.A.V.M., venezolano mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad N° 5.864.436, la cual fue practicada en fecha 12 de Agosto de 2.003.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, siendo la última oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el demandado ciudadano R.A.V.M., asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 479, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó lo siguiente:

Que rechaza la absurda y temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, porque todo, o mejor dicho la mayoría de lo que se narra en el libelo de la demanda es totalmente falso; y es falso la base o fundamento de acción, mal podría estar sustentada en el derecho; por lo tanto, lo rechaza igualmente.

Que la verdad de todo lo ocurrido lo narró su esposa JANIDE M.Q.D.V. con su puño y letra y con mucha antelación a esta demanda, narración esta contenida en seis folios útiles que fuera acompañada a la contestación a la demanda que el ciudadano H.J.R., incoara contra ella, que dicha narración formó parte de la contestación en el Expediente signado con el N° 14.216, que cursa por ante este Tribunal, la cual reproduce en todas y cada una de sus partes, e informa al Tribunal que la misma forma parte de esta contestación, y por lo tanto, solicita que por secretaría sea expedida copia certificada de la citada narración y se anexe a este expediente y como parte esta narrativa.

Que se permite presentar y acompaña, otra narración hecha por su persona donde en igual forma cuenta y especifica todo lo ocurrido y con lo cual, trata de dejar al descubierto la patraña o mentiras urdidas por el demandante.

Que es totalmente falso que él se hubiere apropiado indebidamente de dichos bienes muebles, que lo cierto es que estos fueron mandados a reparar por cuanto estaban presentando problemas, que luego intentó entregarlos pero el demandante se negó a recibirlos, que han estado y están a su disposición, que de esto tiene conocimiento tanto la Policía del Municipio Bermúdez como la P.T.J., y la Fiscalía Quinta de esta ciudad, la cual levanto el expediente signado con el N° 19FD036-03, y otros bienes fueron incluidos en el contrato de arrendamiento por cuanto el ciudadano H.J.R. propuso que los repararía pronto y los llevaría al local y que esto nunca se cumplió.

Que el demandante también miente cuando dice que le quedo a deber las mensualidades de Septiembre a Diciembre del año 2.002, y acompaño en original los recibos donde se demuestra en la forma como recibía el dinero por las mensualidades puntuales, que unas veces firmó, otras no, y en otras estampaba X, y señaló que no le canceló la mensualidad correspondiente al mes de Enero del 2.003.

Que el demandante en cuanto a la cifra de la demanda no sabe lo que quiere ni lo que pide, cuando por su propia cuenta valora o justiprecia los artefactos objeto de la demanda.

Que posteriormente, cuando hace la suma total para darle un valor a la demanda, no tiene una suma o cantidad fija para deducir su acción y toda demanda debe contener una deducción o cuantía cierta y verdadera en la estimación de la acción, y que en la presente demanda se desconoce, que no se sabe por cuanto demandó.

Que como lo ha establecido La Jurisprudencia del Supremo Tribunal, La Jurisprudencia de Instancia y La Doctrina Patria, que para poder triunfar, salir ganancioso en las demandas que por Daños y Perjuicios se instauren, es necesario, indispensable que el demandante señale en forma clara y pormenorizada en que consisten los Daños y los Perjuicios demandados, en forma muy precisa y que esa deducción se haga de hecho cierto e indubitable, que el presente caso, mas bien parecen risibles, ya que el demandante trae a los autos como fuente de esos presuntos Daños y Perjuicios, hechos falsos. Hechos que no provienen del dolo, de la mala fe, ni de la omisión; sino que simple y llanamente el demandante lo trata de extraer de falsedades y mentiras burdas como será demostrado en la etapa probatoria; o mejor dicho complementado.

Que la única culpable responsable de todo lo sucedido es la ciudadana E.D.V.D.R., esposa del ciudadano H.J.R., quien se apersonó en el local comercial acompañada de sus tres hijos menores de edad y cargaron con toda la mercancía de su legítima propiedad que se encontraba en los estantes del negocio, que el señor trató de paliar la situación devolviendo la mercancía a sabiendas del delito que había cometido su esposa, que mal podía él recibirle la mercancía, ya que no sabía que se había quedado, que se habían cogido, y que el ciudadano H.J.R., dejó la mercancía en la puerta del local y se fue, que luego más tarde paso a recogerla y se la llevo de nuevo, que estas actuaciones les causaron y le siguen causando mucho daño, y que reserva todas las acciones que en contra de ellos pueda el tomar.

Que el ciudadano H.J.R., para alquilarle el local comercial le exigió una garantía de los pagos del canon de arrendamiento lo cual acepto y convenció a un primo de su esposa para que le diera en garantía su Apartamento, el signado con el N° 02-06, del piso 02, bloque 05, de la Urbanización Malavé Villalba, e impuso que esa garantía se le diera mediante venta con Pacto de Rescate sobre dicho apartamento, como en efecto lo hicieron, y demandó la Reivindicación del apartamento, que en verdad no se le había vendido, y que él tampoco le había quedado a deber nada por el local comercial arrendado, salvo una cuota de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), que por el hecho de haber alquilado el local comercial al señor H.J.R., trata de quedarse con el apartamento pretendiendo que le pague por algo que a el no le corresponde.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folio 71 al 75 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Estado de Cuenta de la factura de servicio eléctrico emanado de Eleoriente zona Sucre, a nombre del usuario R.H., por un monto de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.088.008.00).

El cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

2)Inspección Judicial practicada por el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.929, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R., plenamente identificado en autos, donde se dejó constancia por vía de Inspección judicial de que el inmueble donde se encontraba constituido está conformado por un local comercial ubicado en la Calle Principal de Playa Grande, distinguido con el N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el inmueble se encontraba totalmente cerrado y que no se observó ningún tipo de actividad comercial, así mismo se dejó constancia de que al momento de la Inspección no se encontraba presente el ciudadano R.A.V., que en el interior del local se encuentran destinados a la venta al publico, Dos Bebidas achocolatadas grandes, Cinco (05) bebidas achocolatadas pequeñas “Doña Berta”, Once (11) rollos Scott (80) Hojas, veintitrés (23) rollos de papel toillet Maracay ordinario, Diecinueve (19) paquete de servilletas Scott, Cuatro (04) paquetes de servilletas Scott, Cuatro (04) paquetes de servilletas para dispensadores Scott, Dieciocho Litros de ron Pajarito El Pajuil, Veintiún (21) paquetes de servilletas Maracay, Una caja con papas, Una caja con cebollas, Una caja con ajos, en estado de descomposición, Dieciséis (16) paquetes de servilletas faciales marca Suave, Veinte (20) paquetes de servilletas Suave, veinte (20) paquetes de papel absorbente Sutil, Una (01) bolsa contentiva de lija, Una (01) bolsa con teflón, Una (01) caja de vasos Favep F-990, Una caja con Treinta y Siete (37) colonias Marca Musk, una caja con inyectadoras desechables, cuatro (04) estuches de peines y cepillos para niños, Cinco (05) chupones, Dos (02) paquetes de alfileres, una caja de Jugos Frica vencidos, Una (01) caja de vasos F-990, Una (01) caja de alimentos Foscacao, Nenerina en mal estado, los únicos bienes muebles ajenos a los especificados en el contrato de arrendamiento que se encontraban en el local son Tres exhibidores de PEPSI, LECHE CARABOBO y COCA COLA; igualmente se dejó constancia que en el inmueble se encuentra los siguientes equipos: Un (01) Friczer (03) Tres Bocas, marca Frigilux; Un Friczer (04) Bocas, marca TROPICAL; Una (01) vitrina de exhibición de productos en mal estado; Una vitrina de mostrador; Una estantería doble “T” en total son Cuatro (04) color verde; Un (01) peso electrónico, Marca NBC ELECTRONIC, serial 19544; Un peso manual, Un (01) ventilador de techo, Marca Patton; Un (01) estante de legumbres en total estado de abandono. Se dejó constancia que todos los bienes señalados se encuentran totalmente abandonados y dañados, así como también le falta el motor al Friczer Cuatro (04) Bocas, y que igualmente el inmueble no presentaba ninguna clase de deterioro, solo se observo sucio y en estado de abandono en su parte interior; así como su cerradura, Puertas y Rejas de entradas y salida se encuentran en buen estado; que por petición del solicitante el Tribunal ordenó agregar (24) exposiciones fotográficas a la Inspección Judicial a los fines de que forme parte de la misma.

Inspección que no puede ser apreciada por cuanto fue evacuada extra-proceso, sin darle a la parte contraria oportunidad de contradecirla y sin expresar los motivos por los cuales se realizaba de esta manera, que permitirán al Juez determinar la necesidad de su realización.

3) Copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.J.R., como EL ARRENDADOR y por la otra parte el ciudadano R.A.V.M., como EL ARRENDATARIO, el cual fue autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 14 de Febrero de 2.000, quedando anotado bajo el N° 74, del Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones Respectivos llevados por esa oficina de Registro, de un local comercial de su propiedad ubicado en la calle principal de Playa Grande, Municipio B.d.E.S. con los siguientes equipos: Un Friczer Tres Bocas, marca Frigilux; Un Friczer cuatro Bocas marca Tropical; Un exhibidor Friczer cuatro puertas marca Top-Cold, una Caja Registradora-Fiscal marca B.M.C-CR280, Una vitrina de exhibición de productos, una vitrina de mostrador, Una estantería doble “T” cantidad 4, una Rebanadora, un peso electrónico marca N.B.C. Electronic, serial 19544, Un peso manual, Tres ventiladores de techo marca Pattón, un congelador marca Top-Cold, un estante de legumbres.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Telegrama emanado del Juzgado Tercero de Control a cargo de la Abg. YAUNIS VILLEGAS VERDE, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2.003, dirigido a la ciudadana E.D.C.M., donde le participa que ese Tribunal decreto Sobreseimiento en la causa NR 3C/SS/7517/03 en agravio de su persona, delito Hurto Calificado, fecha 05/06/95, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 75 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa.

5) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. L.B.D., titular de la Cedula de Identidad N° 4.948.343, quien al ser interrogado por la promovente manifestó: que vive en la Calle Principal de Playa Grande y que es obrero, que conoció a H.R. porque tenia un Abastico y a R.V., también lo conocía, que el Abastico se llamaba “MINI MERCADO MI PUEBLO” y que su propietario se llamaba H.J.R., que esta ubicado en la Calle Principal de Playa Grande al lado del antiguo cine, que le constaba que el señor R.V. había estado al frente del Negocio hasta mediados de Enero de 2.003, que había presenciado cuando el señor R.V., sacaba mercancía del negocio que eso fue como el 14 o 15 de enero entre 3 y 4 de la tarde y que era un Friczer, unos ventiladores y varias cajas.

  2. A.A.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 14.579.871, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que vivía en Playa Grande y era comerciante, que conocía a R.A.V. y a H.J.R. porque él llegaba al negocio a comprar, que le costaba que Humberto tenía su negocio, que se llamaba “MINI MERCADO MI PUEBLO”, que estaba ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Que le constaba que R.V. había estado como dos años al frente de ese negocio con su esposa hasta Enero del 2003, que el vió cuando estaban cargando unos equipos eléctricos como Friczer y una caga con mercancía como a las 3 o 4 de la tarde el 15 de Enero de 2.003, y que los transportaron en su camioncito Blanco 350, conducido por un hermano del señor Ramón.

  3. J.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.304, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a Humberto porque tiene negocio establecido en la Calle Principal de Playa Grande, en el cual el hacía sus compras que ese negocio se llamaba “MINI ABASTO MI PUEBLO”, que conocía de vista a R.A.V., porque él también estuvo al frente del negocio, y que el también iba al negocio a comprar y a tomarse unas cervezas, que tenía el negocio en calidad de arrendamiento como dos años, hasta aproximadamente el 15 de enero de 2.002, y al ser repreguntado por la parte demandada, contesto, que el único parentesco que tenía con H.R. es que el hacía sus compras allí, que no tenía fecha exacta del problema y que fue como de 3:30 a 4 de la tarde y que transitaba por allí todos los días.

  4. R.H.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° 11.438.560, quien al ser interrogada por la pare promovente manifestó: Que conocía a H.R.d. vista, que tenía un negocio donde limpian carro, un autolavado, que conocía a R.A.V., que tenía un supermercado en la Avenida Principal de Playa Grande, que la ultima vez que lo vio, fue una vez que llegó y eran aproximadamente de 3 a 4, que estaba un Camión Blanco en la parte de afuera estacionado tenía unas cajas metidas y un Friczer y estaban metiendo otras cajas, que eso fue como el 14 o el 15 de Enero, este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó, que vivía en la calle 5 de Playa Grande casa S/N, que sabía que el local era del señor H.R. y lo tenía Arrendado R.V..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documento Privado emanado del ciudadano R.A.V., plenamente Identificado en autos.

    Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    2) Recibo de Pago de Alquiler (12) por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), a nombre de R.V., de los cuales solo de Enero a Junio de 2.002 (06) están firmados y los correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del mismo año no están.

    Documentos de los cuales solo son apreciables los seis primeros por no haber sido impugnado en su oportunidad Legal correspondiente.

    3) Testimoniales de los ciudadanos:

  5. Yarelys A.Q.d.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° 9.943.500, quien al ser interrogada por las parte promovente manifestó: Que conocía a R.V. y a su esposa Janide de Vásquez y a H.R. y a su esposa E.d.R., que le constaba que R.V. y su esposa trabajaban en un abasto en la calle Principal de Playa Grande, que dejaron de trabajar porque la esposa de Humberto se metió en el abasto diciendo que ella se iba a llevar los corotos porque e.d.e., agrediendo con palabras al Sr. Ramon, que le constaba porque se encontraba al lado del negocio, que era falso que R.V. sustrajo unos Ventiladores.

  6. Z.d.V.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.295.159, quien al ser interrogado manifestó: Que conocía a R.V. y a su esposa y a H.R. y a su esposa, que le constaba que R.V. y su esposa trabajaban en un abasto en la Avenida Principal de Playa Grande, porque ella acostumbraba a comprar allí, que el Día 15 de Enero de 2.003 fue hacer unas compras y se encontró que a eso de las Cuatro o Cinco había una aglomeración de personas donde la esposa del Sr. Humberto vociferaba que se iba a llevar unas cosas porque le debían unos alquileres, que llegó con unas bolsas negras y empezó a cargar mercancía, y que las metió en una Pick-up Roja, que después de media hora, apareció el Sr. Ramón de nuevo con las bolsas, pero que la señora Janide y el Sr. Ramón no aceptaron la devolución porque no sabían que faltaba y el señor Humberto se las llevo, que les constaba que los ventiladores estaban dañados y los habían mandado a arreglar, que le constaba que en el contrato se incluyo una Rebanadora pequeña y un Friczer y que nunca lo utilizaron porque estuvo dañado.

  7. S.J.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.821.594, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: Que conocía a R.V. y a su esposa, y al señor H.R. y a su esposa, que le constaba que R.V. y su esposa trabajaban en un abasto en la Avenida Principal de Playa Grande, que dejaron de trabajar porque un 15 de Enero como a las Cuatro de la tarde llego una señora con dos menores de edad agarrando todo con unas Bolsas Negras, que Janide estaba en la caja y se quedo sorprendida con lo que hacían, y que después de eso cerraron el local, que había visto en el local un Frizer.

  8. H.J.Z., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 3.425.588, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: Que conocía a R.V. y a su esposa y que igualmente conocía a H.R. y a su esposa, que le constaba que el señor R.V. y su esposa trabajaban en un Abasto en la Calle Principal de Playa Grande en el “Mini Abasto Mi Pueblo” que la ultima vez que fue se sorprendió ya que encontró el negocio cerrado, que eso fue el 15 de Enero de 2.003, y que le dijeron que allí había habido un problema con los dueños porque el estaba arrendado, que el señor Vásquez no siguió trabajando a raíz de que la señora de Humberto llego al Abasto con unos niños menores de edad con una cantidad de bolsas negras, más o menos como Seis u Ocho bolsas que los niños se las aguantaban y ella le metía toda clase de víveres, que el señor R.V. mando a arreglar los ventiladores y una vez que estuvieron reparados, encontró el negocio cerrado y no le aceptaron los ventiladores, este testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó: Que vive en Macarapana en la calle El Taparo S/N, detrás de la Iglesia a dos casas del cementerio y que su ocupación era chofer, que el día 15 de Enero de 2.003 se encontraba en el “Abasto Mi Pueblo” haciendo unas compras y se apareció la señora del señor Humberto y empezó a desvalijar el Negocio con Tres niños menores de edad y una Pick-up, Roja esperándola en la puerta donde se llevo las bolsas llenas de víveres, que conduce un vehículo que es propiedad de FONTUR y que lo esta pagando.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal analizadas como han sido las pruebas pasa decidir le presente causa.

    En la presente causa quedó plenamente demostrado que el ciudadano H.J.R., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano R.A.V.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, por cuanto el contrato de Arrendamiento presentado no fue impugnado en forma alguna, y que igualmente en el referido contrato se enumeró en la Cláusula Primera, que el local arrendado contenía los equipos siguientes: UN FRICZER TRES BOCAS, MARCA: FRIGILUX; UN FRICZER CUATRO BOCAS, MARCA TROPICAL; UN EXHIBIDOR FRICZER CUATRO PUERTAS, MARCA TOP-COLD; UNA CAJA REGISTRADORA-FISCAL, MARCA: B.M.C-CR280; UNA VITRINA DE EXHIBICIÓN DE PRODUCTOS; UNA VITRINA DE MOSTRADOR; UNA ESTANTERÍA DOBLE “T” CANTIDAD 4, UNA REBANADORA; UN PESO ELECTRÓNICO MARCA N.B.C.-ELECTRONIC, SERIAL 19544; UN PESO MANUAL; TRES VENTILADORES DE TECHO MARCA: PATTÓN; UN CONGELADOR, MARCA TOP-COLD; UN ESTANTE DE LEGUMBRES; de los cuales no hay constancia en autos que no estuvieren en el local arrendado ya que la Inspección Judicial practicada no fue Valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

    Que así mismo, el contrato se pactó por el lapso de un año, hasta el 10 de Febrero de 2.001, y se prorrogó por igual periodo, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00.), y que el Arrendatario ciudadano R.A.V.M., dejó de cancelar Cinco (05) mensualidades, y que el local arrendado debía por concepto de Energía Eléctrica la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.140.138.00.).

    En el juicio a que se contrae la presente el demandado incumplió una de las obligaciones principales como Arrendatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento correspondiente a Cinco (05) meses (Septiembre a Diciembre del 2.003) a razón de cuatrocientos mil bolívares cada uno, lo que da un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.000.000.00), igualmente incumplió el contenido de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento como lo es el pago del servicio eléctrico, cuya deuda ascendía para el 30 de Enero de 2.003 a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.140.138.00.).

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano R.J.H. contra el ciudadano R.A.V.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano R.A.V.M., a cancelarle al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.140.138.00.), lo que es igual por causa de la reconversión monetaria a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.140,14), por concepto de Daños y Perjuicios causados, más lo que resulte de la indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de la admisión de la demanda y la presente fecha, y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.d.M..-

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/ecm.-

    Exp. N° 14.263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR