Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Mayo de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005

Contra: J.J.H.M.

Por el Delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 1: F.d.V.G.L.

Escabino N° 2: R.A.C.L.

Escabino Suplente: N.C.E.E.

Secretario: Abg. T.M.R.P..

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor: Abg. Y.R., Defensor Público N° 1

Víctima: J.V.S.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

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    J.J.H.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.463.138, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23 de Febrero de 1979, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.M. y J.H., residenciado en el Barrio J.A.S., Calle Principal, casa s/n, Tinaquillo, Estado Carabobo.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 27 de Mayo de 2005 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando la ciudadana J.V.S. se dirigía a su casa de habitación ubicada en el Caserío La Curva, sector Guerrilandia en compañía de su menor hijo de dos años de edad, cuando sintió que la agarraron por detrás y le taparon la boca, procurando quitarle el pantalón y la camisa que llevaba puestos, golpeándole y haciéndole rasguños para arrastrarla hacia la zona del monte. En el forcejeo que se produjo logró ver el rostro de su agresor, y como pudo se soltó y huyó del lugar junto con su menor hijo, llegando hasta una casa cercana donde le prestaron auxilio y la acompañaron más tarde al puesto policial del Caserío La Curva, a fin de formular la respectiva denuncia.

    Al día siguiente una comisión integrada por funcionarios adscritos a dicho puesto policial salieron en compañía de la víctima a fin de realizar un recorrido por el lugar con el objeto de tratar de localizar al presunto agresor, lo cual lograron gracias a que fue identificado por ésta un ciudadano que se encontraba parado en la puerta de una casa, procediendo los funcionarios a retenerlo y conducirlo hasta su Comando para ser puesto a disposición del Ministerio Público.

    Abierta la correspondiente averiguación, el hoy acusado fue detenido y dentro del lapso legal puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de fecha 30 de Mayo de 2005 aplicó a J.J.H.M. una medida judicial preventiva de privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

    La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.J.H.M., imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de J.V.S. y el menor L.M.B., con fundamento en los artículos 374 en relación con el primer aparte del artículo 80, artículo 82 y artículo 417, todos del Código Penal y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

    En fecha 18 de Julio de 2005 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 3 admitió parcialmente la acusación, desestimando la imputación por el delito de lesiones intencionales levísimas en perjuicio del n.L.M.B., así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos, al abstenerse de admitir la prueba de experticia médica practicada en el mencionado niño. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Julio de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 10 de Febrero de 2006, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 11 de Mayo de 2006, 15 de Mayo de 2006 y 18 de Mayo de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de J.J.H.M., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, absteniéndose el acusado de declarar en esta oportunidad.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al funcionario G.J.C.C., quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso que: Para esa fecha se presentó la ciudadana J.V. en el Puesto Policial de La Curva, a quien se le tomó la denuncia de que un ciudadano había intentado violarla; se le tomó por escrito y fueron al día siguiente junto con ella al Caserío Boca de Maya y ella lo identificó como el presunto ciudadano que intentó violarla.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario aprehensor, y respondió: que no recuerda la fecha y hora exactas en que ocurrió el hecho narrado; que identificó a la persona denunciante como J.V.; que esta ciudadana les manifestó que venía pasando por la vía y un hombre la agredió, la golpeó e intentó llevarla al monte con el fin de violarla; que describió al agresor como bajito, negro y que no era del sector; que fue aprehendido al día siguiente; que fue aprehendido en el sector Boca de Maya en casa de un abuelo; que la comisión estaba a su mando y era conformada por cuatro funcionarios.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que no recuerda la fecha del suceso, pero la hora fue aproximadamente las seis y cuarto de la tarde; que la víctima acudió media hora después de ocurrido el hecho a formular la denuncia; que la denuncia consistió en que se “topó” con él, y él la agarró e intentó llevarla al monte tratando de violarla, según ella; que al día siguiente la comisión policial fue con ella y lo identificó y lo detuvieron; que el acusado estaba parado en la casa de su abuelo; que la denunciante no les mencionó que hubiera testigos presenciales del hecho; que la denunciante admitió conocerlo de vista pero no sabía su nombre “ni nada de eso”; que después de la detención se levantó el acta y se llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la agraviada fue quien los llevó al sitio donde se encontraba el ciudadano.

    La Juez Presidente, a continuación, formuló preguntas al funcionario, quien respondió: que en el momento de la denuncia, la presunta agraviada tenía rasguños por el cuello, estaba estrujada, moreteada y sucia; que no fueron el mismo día de la denuncia a buscar al presunto agresor debido a que no tenían vehículo disponible, ya que la unidad de transporte de ese puesto policial estaba accidentada y al otro día les prestaron una.

    Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el funcionario co-aprehensor T.J.M.M., quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que la ciudadana pone la denuncia por agresión física e intento de violación; que lo buscaron esa noche y no lo consiguieron y ella fue al siguiente día, lo identificaron y lo llevaron al puesto policial, llamaron al fiscal y lo dejaron a su disposición.

    A continuación fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que formulara su interrogatorio, al cual respondió el funcionario así: que su actuación en el procedimiento consistió en conducir la unidad de transporte; que no recuerda la fecha y hora exactas en que ocurrieron los hechos; que en el Caserío La Curva (donde fue puesta la denuncia) no hay patrulla, que el declarante estaba destacado en el puesto del Caserío San Miguel, por la vía a La Morita; que los funcionarios de La Curva les pidieron apoyo porque allí no hay unidad de transporte, pero sí la había en su puesto; que la noche de la denuncia no consiguieron a nadie, pero al día siguiente la denunciante regresó y salieron de nuevo con ella, localizando al acusado; que les pidieron la colaboración como a las seis de la tarde; que fue cerca del mediodía cuando lo encontraron; que el día de la denuncia la señora estaba rasguñada, presentaba un moretón en la cara y se veía revolcada y tenía la ropa sucia; que al día siguiente aprehendieron al acusado en la casa de un familiar de él, parece que un tío; que lo aprehendieron porque ella lo reconoció; que las características de el era nervioso, asustado, moreno pelo ondulado, moreno oscuro y es el mismo que se encuentra en esta Sala.

    A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió: que cumplía funciones para ese momento en el Caserío San Miguel; que la denuncia correspondiente al presente caso fue formulada en el Puesto del Caserío La Curva; que la denuncia fue recibida por los funcionarios del Puesto del Caserío La Curva, quienes les pidieron apoyo porque no tenían para ese momento unidad de transporte, y fueron a prestarles apoyo a esos funcionarios; que tuvo conocimiento del hecho como entre cinco y seis de la tarde y les prestan el apoyo como a las seis y treinta; que el apoyo consistió en venir con la patrulla al llamado que les hicieron por radio; salieron en comisión al presunto lugar del hecho junto con la denunciante e hicieron un recorrido; que a este recorrido fueron la agraviada y cuatro funcionarios; que el jefe de la patrulla que viene con él es D.M. y que le prestan apoyo a Catari y W.D.; que la denuncia fue por intento de violación, según lo que dijo la señora.

    Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, D.A.M.T., quien expuso lo siguiente: que trabaja en el Puesto Policial de San Miguel y que del Caserío La Curva los llamaron pidiendo apoyo para investigar una denuncia; que ese día fueron a buscar al denunciado y no lo encontraron; que al día siguiente lo encontraron en casa de un familiar, no opuso resistencia y se entregó, llevándolo detenido a la Comandancia de la Policía.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público contestó lo siguiente: que su actuación consistió en brindar apoyo con la patrulla, ya que en el Puesto Policial de La Curva no tenían; que el primer día fueron como a las seis de la tarde y buscaron al denunciado, pero no lo encontraron; que cuando ellos llegaron la víctima al parecer ya se había cambiado la ropa, pero tenía moretones y rasguños; que denunció que querían abusar de ella y que la habían tirado al suelo; que fueron cuatro funcionarios: el declarante, su compañero Tony y los funcionarios del Puerto Policial de La Curva; que al día siguiente fueron como de una y media a dos de la tarde al Caserío Guerrilandia en el sector Portachuelo; que hicieron el recorrido en compañía de la víctima, quien reconoció al acusado que se encontraba parado en el frente de la casa de un familiar; que las características que aportó la víctima eran de que se trataba de un hombre alto, negro; que la persona que la víctima identificó y que fue detenido es la que se encuentra en la Sala de Audiencias.

    A continuación el declarante fue interrogado por la Defensa, y expuso: que tuvo conocimiento de los hechos porque los llamaron del Puesto Policial de La Curva y les pidieron apoyo; que su actuación consistió en trasladar la patrulla para hacer un recorrido y buscar al denunciado; que lo ubicaron porque estuvieron preguntando y los vecinos les dijeron dónde encontrarlo.

    Fue preguntado por el Escabino N° 1 y respondió: que lo encontraron por las características, no por el nombre.

    Concluida esta declaración fue llamado al Juicio el funcionario policial W.M.D.M., quien expuso lo siguiente: que se encontraba en su función de trabajo cuando llegó la señora a denunciar que había sido objeto de una presunta tentativa de violación por parte de un ciudadano; que llamaron a San Miguel para pedir el apoyo de la patrulla, que al llegar ésta hicieron un recorrido como de una hora y buscaron al denunciado pero no lo encontraron; que al día siguiente, sábado, volvieron a pedir apoyo y se dirigieron al Caserío Portachuelo donde lo ubicaron, siendo identificado por la víctima y procedieron a detenerlo sin resistencia.

    A continuación fue interrogado el declarante por el Ministerio Público, y respondió en los siguientes términos: que recuerda que el hecho ocurrió un viernes aproximadamente entre cinco y media a seis de la tarde, pero no recuerda la fecha; que la señora manifestó que un hombre había intentado violarla; que la señora lo describió como moreno, alto, de pelo afro; que la señora presentaba un pequeño golpe en la cara, un rojo, y que la ropa estaba bien; que la aprehensión no se produjo el mismo día, sino al día siguiente, en el Caserío Portachuelo; que en el procedimiento participaron cuatro funcionarios, dos de La Curva y dos de San Miguel; que buscaron al denunciado por sus características, que las aportó la denunciante; que localizaron al denunciado frente a una casa y le dijeron móntese, y él lo hizo sin oponer resistencia.

    Acto seguido el declarante respondió a las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que la denuncia fue recibida entre cinco y media a seis de la tarde e hicieron un recorrido como de una hora; que la denunciante manifestó que habían intentado violarla; que gracias a las características del agresor aportadas por la víctima preguntaron por el lugar logrando ubicar al acusado en el Caserío Portachuelo, siendo señalado en ese lugar por la víctima, quien estaba con ellos.

    A continuación la Juez Presidente formuló preguntas al funcionario declarante, quien respondió lo siguiente: que los rasgos de las personas del sector son de tez m.c.; que los rasgos del acusado en cambio, no son comunes, sólo se ve gente negra por el sector en la época de zafra, es decir, en época de corte de caña.

    Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 15 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.L.M., quien participó en la inspección ocular del lugar del hecho, cuyo informe corre agregado al folio 16, Pieza 1 del Expediente, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que junto con su compañero J.C.T. practicó una inspección técnica en una vía pública ubicada en el Caserío La Curva, sector Guerrilandia, dejando constancia de la existencia y características del lugar.

    A continuación fue interrogado por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que las inspecciones se realizan normalmente por dos funcionarios; que la inspección realizada en este caso tuvo como finalidad dejar constancia de la existencia del lugar y de cualquier circunstancia de interés criminalístico; que realizó esta inspección en compañía del funcionario J.C.T., quien fue el técnico, mientras que el declarante fue el investigador; que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, pero constataron la existencia del lugar; que se trata de una vía pública recirculación de vehículos automotores en ambos sentidos, por la cual también circulan peatones, tratándose de un lugar expuesto a la vista del público y a la intemperie; que en ambos extremos habían lotes de terreno con bastante vegetación, maleza.

    A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió lo siguiente: que el presunto hecho ocurrió en una vía pública, ubicada en la Calle Principal del Sector Guerrilandia, Caserío La Curva; que los datos fueron aportados por la víctima, y que ella los acompañó; que el hecho según versión de la víctima, fue una violación en grado de tentativa con lesiones; que la inspección fue practicada a eso de las siete de la noche; que se trata de una vía pública expuesta a la intemperie con libre acceso al público y a vehículos en ambos sentidos; que en el lugar señalado por la víctima hay lotes de terrenos con alta, mediana y abundante vegetación; que en el lugar específico señalado por la víctima como donde ocurrió el hecho no hay viviendas cercanas; que se trata de un área distante.

    Fue interrogado por la Escabino N° 2 y respondió: que el hecho que narra sucedió el 28 de Mayo de 2005.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar a la víctima, ciudadana J.V.S., quien bajo juramento declaró lo siguiente: que ese día iba con su niño cuando la agarraron por detrás y le decían que caminara, que la iba a matar; que el niño lloraba y la declarante también; que se escapó y fue a una casa cercana y se metió allí; que como el señor no estaba lo esperó y cuando llegó la acompañó hasta su casa, que después salió y fue a poner la denuncia y que fueron a buscar al agresor, pero no lo encontraron; que al día siguiente volvieron a salir a buscarlo y lo consiguieron en el Caserío Boca de Maya, que la policía lo detuvo y lo llevaron a la “ptj”.

    El Ministerio Público le formuló preguntas, a las cuales respondió: que el hecho ocurrió un día viernes, como a las cinco de la tarde, un 27 de Mayo; que el agresor llegó por detrás, los agarró, le tapó la boca y en un momento en que ella se volteó logró verle la cara; que se soltó y él le dijo que si le echaba “paja” la mataba; que el lugar se llama Caserío Guerrilandia; que sí hay una casa más o menos cerca; que quedó muy asustada y el niño también, y llora cuando ve personas de ese color; que el agresor le intentó subir la camisa y bajarle los pantalones, y golpeó al niño, y la dejó toda morada; que cuando escapó llegó a una casa, la señora le dio agua y esperaron al marido para que la acompañara a la casa; que después fue al Puesto de Policía de La Curva a poner la denuncia el mismo día viernes; que salieron a buscarlo cuatro funcionarios, dos del puesto y otros dos que llamaron; que lo identificaron porque ella logró verlo cuando la agarró, y que era de color negro y con cabello churrusco; que con estas características lo preguntaron por el sector y que en una bodeguita les dijeron dónde encontrarlo; que cuando llegaron lo tomaron por sorpresa y él se asustó pero no pudo escapar.

    La Defensa le formuló preguntas acto seguido, y respondió así: que el sector es una veguera, corre agua en tiempos de lluvia; que para la época en que ocurrió el hecho no había agua; que desde la vivienda hasta el lugar donde ocurrió el hecho hay una distancia similar a la que hay desde la Sala de Audiencias hasta la calle del frontis de este Palacio de Justicia; que logró ver el rostro de su agresor cuando éste trató de quitarle el niño; que ese hecho ocurrió como a las cinco de la tarde; que un señor la llevó en una moto a poner la denuncia cerca de las seis de la tarde; que tiene como siete años de vivir en esa zona; que no son comunes por la zona las personas de ese color; que el sol estaba ya bajito; que la primera persona que tuvo conocimiento del hecho fue la señora de la casa donde llegó y su nieta; que le contó los hechos a dos personas más que vieron pasar al acusado.

    El Escabino N° 2 formuló preguntas a la declarante, quien respondió así: que no había visto antes al acusado, quien tenía aproximadamente cuatro días de haber llegado a la zona; que ese día venía de regreso de llevar el niño a consulta médica.

    El Escabino N° 1 formuló preguntas a la declarante, quien respondió: que sabe que el acusado tenía aproximadamente cuatro días de haber llegado a la zona porque el mismo tío dijo que había llegado en esa época de Valencia.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

    El día 18 de Mayo de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma fue llamado a declarar el Médico Forense F.R.B.V., quien declaró lo siguiente: Se trata de una valoración médica practicada el 28 de Mayo de 2005, y la paciente presentaba edema, equimosis y contusiones en la región frontal y miembros superiores.

    El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que dicha valoración médica se realizó en referencia a un presunto intento de violación; que los signos y síntomas de las lesiones fueron contusiones tipo edemas y excoriaciones a nivel de brazos; que las equimosis y excoriaciones se ubican en el género contusiones que se generan debajo de la piel, en el tejido subcutáneo y se manifiesta como una mancha luego de romperse los vasos sanguíneos y va cambiando de color con el paso de los días; estas lesiones estaban ubicadas específicamente en la frente y en los antebrazos; que el tiempo de curación fue entre ocho y quince días.

    Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que este tipo de lesiones es causado por cualquier objeto que no tenga filo ni punta, inclusive pueden ser puños, así como el arrastre; que las únicas lesiones que presentó la presunta agraviada fueron equimosis y excoriaciones.

    Fue interrogado por la Ciudadana Presidente del Tribunal Mixto, y respondió: que las lesiones halladas en la ciudadana J.V.S. no estaban ubicadas en zonas específicamente sexuales, pero estaban ubicadas en sus antebrazos y rostro, que reflejan claramente su naturaleza ofensiva o defensiva.

    En este estado la Juez informó a las partes en relación con la imposibilidad de lograr mediante el empleo de la fuerza pública a las demás personas citadas para el Juicio, y tanto el Ministerio Público como la Defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba manifestaron su voluntad de desistir de estos testimonios.

    Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1) ACTA CRIMINALÍSTICA N° 514 de 28 de Mayo de 2005, contentiva del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en una vía pública en la Calle Principal del Caserío La Curva, Sector Guerrilandia, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual los expertos dejaron constancia de lo siguiente:

    El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, es de fácil y libre acceso al público, se encuentra expuesta a la intemperie, esta es empleada para la circulación de vehículos automotor en un (sic) ambos sentidos, así como para el paso peatonal y se encuentra orientada en los sentidos de OESTE a ESTE y está conformado por de (sic) granzón, en sus laterales e izquierdo (sic) se aprecian lotes de terrenos desprovisto de cerca protectoras, en los mismo se visualiza abundante vegetación y maleza de alta y mediana altura así como árboles de la zona, es de hacer notar la poca circulación de vehículo automotor. Es todo cuanto tenemos que informar…

    .

    2) INFORME N° 9700-057 de 28-05-2005 correspondiente a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) practicado en la persona de J.V.S., en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Fecha del hecho: 27-05-2005

    Fecha del Examen: 28-05-2005

    Edema y equimosis reaproximadamente 5 x 5 cm. De diámetro en región frontal derecha.

    Equimosis en pómulo derecho.

    Excoriaciones en región maxilar izquierda, brazos y antebrazos en forma bilateral.

    • Estado general: Regular.

    • Tiempo de curación: 15 días

    • Privación de ocupaciones: Sí.

    • Asistencia médica: Sí.

    • Trastorno de funciones: No.

    • Cicatrices: No.

    • Carácter: Moderado…

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    En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso que su defendido había manifestado su voluntad de rendir una declaración sometida a contradictorio, y cumplidas las formalidades de rigor, el acusado J.J.H.M. expuso: que para el día que se le acusa estaba trabajando; que cuando llegó la policía él estaba allí, acababa de salir del trabajo y se acercó porque no conocía el caso y lo montaron en la patrulla; que tiene cinco años viniendo de Valencia en las temporadas de zafra a trabajar, y se queda durante ese tiempo a vivir en la zona porque su tío vive allí; que los policías lo golpearon y el levantó la cabeza y le dijo a la señora que venía con ellos que viera bien si había sido él, y que la miró a la cara porque no se siente culpable de nada; que lo llevaron a “la ptj” para interrogarlo y para hacerle los exámenes a ella por si había sido violada; que se imaginaba que si a ella le iban a hacer pruebas a él también se las harían; que quería que lo revisaran para que vieran que él no había sido.

    A continuación fue interrogado por el Ministerio Público, y respondió en los siguientes términos: que nació en Valencia, Estado Carabobo; que reside temporalmente en Portachuelo; que hay dos vías para ir a su trabajo, una por Portachuelo y otra por Guerrilandia; que no tiene conocimiento de lo que pasó en Guerrilandia hasta que lo detuvo la policía; que sí había visto a la señora anteriormente, como dos meses antes de los hechos que ella le atribuye; que sabe que los hechos ocurrieron en mayo porque en esa fecha lo detuvieron.

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que el hecho objeto de la acusación quedó suficientemente demostrado mediante los documentos técnicos y la declaración de la víctima; que la víctima manifestó no haber visto nunca al acusado, y éste dice que sí la había visto, lo que refleja que la venía observando; que como refleja el acta quedó configurado el delito previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 80, del Código Penal, así como también el delito previsto en el artículo 417; que se trata de un delito pluriofensivo sin posibilidad de beneficios; que en base a ello solicita una sentencia condenatoria y que se le mantenga al acusado en situación de privación de libertad hasta la sentencia definitivamente firme.

    La Defensa por su parte, alegó lo siguiente: que los medios de prueba practicados en la Sala no han permitido demostrar claramente que su defendido hubiera querido violar a la ciudadana J.V.; que tampoco sirven estos elementos de prueba para establecer cómo ocurrieron los hechos; que en primer lugar se recibió la declaración del funcionario Catari, Jefe de la comisión, y éste dice que fue la denunciante quien aportó los datos para ir en búsqueda del presunto agresor; que aportó los datos de la vivienda, siendo localizado el acusado veinticuatro horas después de la denuncia; que este dicho de Catari entra en contradicción con el testimonio (sic) del funcionario T.M., quien dice que no precisa la hora y día de los hechos pues solo actuó como chofer, no aportó mayores datos y entró en contradicción con Catari; que el primero (Catari) dice que el 27 recibieron la denuncia y el 28 fue que buscaron al acusado, y se contradice además con los dichos de los demás funcionarios; que D.M. tampoco precisa las fechas y se contradice en relación con las características del acusado, diciendo que las obtuvieron de la víctima y que no realizaron más diligencias de investigación; que el funcionario J.M. ratifica que se orientaron por las indicaciones que les aportó la víctima; que al concatenar esta versión con la de la víctima se aprecia que ésta dijo que el lugar del hecho era una “velera”, lo que no quedó muy claro y además no está confirmado en el informe de la inspección técnica del lugar del hecho; que por todo esto solicita la aplicación del principio in dubio pro reo y una sentencia absolutoria; finalmente, solicita que en cuanto a lo manifestado por el acusado, dice que se encontraba en la casa donde habita, propiedad de su tío en Portachuelo, y queda claro de las declaraciones de los funcionarios que éste nunca hizo oposición o resistencia a su detención.

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó su deseo de hacer réplica a los alegatos de la defensa, y expuso: que con los medios de prueba sí se demostró el hecho objeto de la acusación; que en este tipo de delitos no suele haber testigos presenciales, ya que el autor siempre busca los lugares solitarios para asegurar la impunidad de su acto; que en el presente caso el acusado fue claramente reconocido por la víctima; que las actuaciones objetadas por la defensa guardan relación con el procedimiento desarrollado por los funcionarios, quienes no estaban allí en el momento en que ocurrió el hecho; que solicita una sentencia condenatoria.

    La Defensa formuló su contrarréplica en los siguientes términos: que el acusado sí acepta que se trasladó a la zona en los períodos de la zafra; que se trata de una zona pequeña, por eso es factible que haya visto a la víctima, pero sin ánimo de causarle daño; que estamos ante un cúmulo de dudas que impiden que puedan considerarse los hechos debidamente acreditados; pide que se aplique el principio IN DUBIO PRO REO.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, como en efecto lo hizo, ratificando su inocencia y solicitando la libertad porque tiene su hijo a quien no conoce desde que fue detenido y de quien tiene que ocuparse. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado J.J.H.M. intentó acceder carnalmente en la persona de J.V.S. en contra de su voluntad, causándole a tal efecto lesiones físicas, configurando así el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por lo cual el juicio a admitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de TRES AÑOS, CUATRO MESES, TRECE DÍAS Y QUINCE HORAS DE PRISIÓN.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 27 de Mayo de 2005 la ciudadana J.V.S. se presentó ante el Puesto Policial del Caserío La Curva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente entre las cinco y media y seis y media horas de la tarde, y presentó denuncia según la cual momentos antes transitaba por la vía principal del Sector Guerrilandia con su menor hijo de dos años de edad, cuando intempestivamente fue abordada por una persona que la atacó por detrás, la golpeó y trató de arrastrarla hacia un lado del camino, tratando de bajarle los pantalones y la camisa; que en el forcejeo logró ver el rostro de su atacante y en una oportunidad que se le presentó logró escapar corriendo a refugiarse en una casa cercana donde le prestaron auxilio y la acompañaron hasta su casa.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de los funcionarios de policía G.J.C.C. y W.M.D.M., adscritos al Puesto Policial del Caserío La Curva, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público y fueron contestes al describir el mismo, por lo cual sus declaraciones, adminiculadas a la rendida por la ciudadana J.V.S., específicamente respecto al hecho acreditado, se aprecian como plena prueba del mismo, como igualmente se valora la Inspección Técnica N° 514 de 28 de Mayo de 2005 practicada por los funcionarios J.M. y J.C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Calle Principal del Caserío La Curva, sector Guerrilandia, Guanare, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, la cual se concatena a las anteriores probanzas.

    En efecto, el funcionario G.J.C.C. declaró que: para esa fecha se presentó la ciudadana J.V. en el Puesto Policial de La Curva, a quien se le tomó la denuncia de que un ciudadano había intentado violarla. Por su parte, el funcionario W.M.D.M. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que se encontraba en su función de trabajo cuando llegó la señora a denunciar que había sido objeto de una presunta tentativa de violación por parte de un ciudadano. Finalmente, la ciudadana J.V.S. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que ese día iba con su niño cuando la agarraron por detrás y le decían que caminara, que la iba a matar; que el niño lloraba y la declarante también; que se escapó y fue a una casa cercana y se metió allí; que como el señor no estaba lo esperó y cuando llegó la acompañó hasta su casa, que después salió y fue a poner la denuncia.

    Finalmente, la Inspección Ocular técnica realizada en el lugar, produjo el siguiente resultado:

    ACTA CRIMINALÍSTICA N° 514 de 28 de Mayo de 2005, contentiva del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en una vía pública en la Calle Principal del Caserío La Curva, Sector Guerrilandia, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual los expertos dejaron constancia de lo siguiente:

    El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, es de fácil y libre acceso al público, se encuentra expuesta a la intemperie, esta es empleada para la circulación de vehículos automotor en un (sic) ambos sentidos, así como para el paso peatonal y se encuentra orientada en los sentidos de OESTE a ESTE y está conformado por de (sic) granzón, en sus laterales e izquierdo (sic) se aprecian lotes de terrenos desprovisto de cerca protectoras, en los mismo se visualiza abundante vegetación y maleza de alta y mediana altura así como árboles de la zona, es de hacer notar la poca circulación de vehículo automotor. Es todo cuanto tenemos que informar…

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    2) Que acto seguido, los funcionarios de policía adscritos a dicho Puesto solicitaron apoyo a los destacados en el Puesto Policial del Caserío San Miguel, quienes contaban con patrulla, y al llegar éstos últimos, en compañía de la denunciante efectuaron un recorrido aproximado de una hora por el sector con la finalidad de localizar al presunto agresor, sin obtener resultado.

    Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con los testimonios de los funcionarios W.M.D.M., adscrito al Puesto Policial del Caserío La Curva, de los funcionarios T.J.M.M. y D.A.M.T., adscritos al Puesto Policial del Caserío San Miguel, y de la denunciante, ciudadana J.V.S., personas todas que en su conjunto, con diferencia sólo de palabras, fueron contestes en afirmar tal hecho, por lo cual se les estima como plena prueba del mismo.

    En efecto, el funcionario W.M.D.M. declaró bajo juramento en el juicio oral y público que: que llamaron a San Miguel para pedir el apoyo de la patrulla, que al llegar ésta hicieron un recorrido como de una hora y buscaron al denunciado pero no lo encontraron. En cuanto al funcionario T.J.M.M., declaró en el juicio oral y público que: que en el Caserío La Curva (donde fue puesta la denuncia) no hay patrulla, que el declarante estaba destacado en el puesto del Caserío San Miguel, por la vía a La Morita; que los funcionarios de La Curva les pidieron apoyo porque allí no hay unidad de transporte, pero sí la había en su puesto; que la noche de la denuncia no consiguieron a nadie. Por su parte, el funcionario policial D.A.M.T. declaró en el juicio oral y público que: que trabaja en el Puesto Policial de San Miguel y que del Caserío La Curva los llamaron pidiendo apoyo para investigar una denuncia; que ese día fueron a buscar al denunciado y no lo encontraron. Finalmente, la víctima señaló en el juicio oral y público que: fue a poner la denuncia y que fueron a buscar al agresor, pero no lo encontraron.

    3) Que ante el resultado negativo de la búsqueda efectuada en la tarde del 27 de Mayo de 2005, la denunciante se presentó nuevamente en horas de mediodía del día siguiente, sábado 28 de Mayo en el Puesto Policial de La Curva, y una vez más se conformó la comisión con los cuatro funcionarios de Policía, quienes salieron con la denunciante y recorrieron el sector Guerrilandia hasta Portachuelo, donde estaba parado en el frente de una casa un hombre que fue identificado por ésta como la persona que intentó violarla el día anterior, por lo cual los funcionarios lo abordaron y aprehendieron pacíficamente, sin resistencia llevándolo detenido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificándolo como J.J.H.M..

    Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con los testimonios de los funcionarios G.J.C.C. y W.M.D.M., adscritos al Puesto Policial del Caserío La Curva, de los funcionarios T.J.M.M. y D.A.M.T., adscritos al Puesto Policial del Caserío San Miguel, y de la denunciante, ciudadana J.V.S., personas todas que en su conjunto, con diferencia sólo de palabras, fueron contestes en afirmar tal hecho, por lo cual se les estima como plena prueba del mismo.

    En efecto, el funcionario G.J.C.C. declaró en el juicio oral y público bajo juramento, que: fueron al día siguiente junto con ella al Caserío Boca de Maya y ella lo identificó como el presunto ciudadano que intentó violarla. En cuanto al funcionario W.M.D.M., declaró en el juicio oral y público que: que al día siguiente, sábado, volvieron a pedir apoyo y se dirigieron al Caserío Portachuelo donde lo ubicaron, siendo identificado por la víctima y procedieron a detenerlo sin resistencia. El funcionario T.J.M.M. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: ella fue al siguiente día, lo identificaron y lo llevaron al puesto policial, llamaron al fiscal y lo dejaron a su disposición. En cuanto al funcionario D.A.M.T., declaró lo siguiente: que al día siguiente lo encontraron en casa de un familiar, no opuso resistencia y se entregó, llevándolo detenido a la Comandancia de la Policía. Finalmente, la víctima adujo en el juicio oral y público lo siguiente: que al día siguiente volvieron a salir a buscarlo y lo consiguieron en el Caserío Boca de Maya, que la policía lo detuvo y lo llevaron a la “ptj”.

    4) Que la denunciante presentó lesiones corporales y que le fue practicado un reconocimiento médico legal que arrojó como resultado que presentó lesiones varias consistentes en edemas, contusiones y excoriaciones tanto en el rostro como en ambos brazos (antebrazos) que ameritaron aproximadamente quince días de asistencia médica e igual impedimento.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima, ciudadana J.V.S., con el testimonio de los funcionarios G.J.C.C., T.J.M.M., D.A.M.T. y W.A.D.M., así como también con el texto del Informe Médico N° 9700-057 de 28-05-2005 inserto al folio 13, Pieza N° 1 del Expediente, suscrito por el Médico Forense Dr. F.B.V., y con la declaración rendida por este mismo funcionario bajo juramento en el juicio oral y público, elementos de convicción que al establecer en forma conteste el mencionado hecho, debe atribuírseles el valor de plena prueba del mismo.

    En efecto, la víctima J.V.S. afirmó en el juicio oral y público que: que el agresor le intentó subir la camisa y bajarle los pantalones, y golpeó al niño, y la dejó toda morada. En cuanto al funcionario G.J.C.C., declaró en el juicio oral y público que: que en el momento de la denuncia, la presunta agraviada tenía rasguños por el cuello, estaba estrujada, moreteada y sucia. Respecto al funcionario T.J.M.M., declaró en el juicio oral y público que: que el día de la denuncia la señora estaba rasguñada, presentaba un moretón en la cara y se veía revolcada y tenía la ropa sucia. En relación al funcionario D.A.M.T., declaró en el juicio oral y público que: que cuando ellos llegaron la víctima al parecer ya se había cambiado la ropa, pero tenía moretones y rasguños. El funcionario W.A.D.M. declaró en el juicio oral y público que: que la señora presentaba un pequeño golpe en la cara, un rojo, y que la ropa estaba bien. En cuanto al INFORME MÉDICO FORENSE señala que: Edema y equimosis reaproximadamente 5 x 5 cm. De diámetro en región frontal derecha, Equimosis en pómulo derecho, Excoriaciones en región maxilar izquierda, brazos y antebrazos en forma bilateral, Estado general: Regular, Tiempo de curación: 15 días, Privación de ocupaciones: Sí. Finalmente, el Médico Forense F.B.V., declaró en el juicio oral y público bajo juramento, lo siguiente: que los signos y síntomas de las lesiones fueron contusiones tipo edemas y excoriaciones a nivel de brazos; que las equimosis y excoriaciones se ubican en el género contusiones que se generan debajo de la piel, en el tejido subcutáneo y se manifiesta como una mancha luego de romperse los vasos sanguíneos y va cambiando de color con el paso de los días; estas lesiones estaban ubicadas específicamente en la frente y en los antebrazos; que el tiempo de curación fue entre ocho y quince días.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1) EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

    Corresponde establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público, si en el caso en estudio fue cometido el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

    El delito imputado al acusado J.J.H.M. está previsto y sancionado en la primera parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, y es el delito-tipo de VIOLACIÓN, consagrado en los siguientes términos:

    Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…

    .

    De este delito se ha dicho en la doctrina que se trata del atentado más grave que puede concebirse contra la l.s. individual amén de ser el más típico entre los delitos de este orden.

    En cuanto a su objeto jurídico, cabe observar previamente, que este delito sufrió una profunda transformación en la reforma del Código Penal Venezolano publicada en Abril de 2005 (G.O. 5768 Ext. De 13 de abril de 2005). Si bien, aún se conserva su inclusión en el Título DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (bien jurídico protegido) como una manifestación de apego a la tradición, los términos en los cuales es concebido en el Código vigente lo insertan en la corriente contemporánea que lo considera como un delito en el cual el bien jurídico protegido es LA L.S., “entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. Su esencia se cifra en la facultad de decidir, soberanamente, la realización o tolerancia de sus funciones venéreas conforme a sus propias y personalísimas valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra pretensión externa en donde se comprometan sus instintos, atributos y potencialidades sexuales, y se coloque en entredicho, el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión…”. (Jorge E.V., “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2002, Pág. 15).

    En cuanto al objeto material de este delito, de acuerdo al autor citado (Pág. 17), “… sólo puede ser el individuo sobre cuyo cuerpo recae la conducta disvaliosa, persona que puede ser de sexo masculino o femenino con la condición de estar viva…”.

    En cuanto al sujeto activo del delito, en el contexto de amplitud del tipo consagrada en la reforma de 2005, coincidente con la casi totalidad de la doctrina italiana, pueden serlo hombre o mujer, o sólo el varón, según el concreto supuesto legal. Sujeto pasivo también es el hombre o la mujer. “El sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer y es irrelevante que obre en relación con personas de sexo diferente o del mismo sexo” (Vicenzo Manzini, “Delitos contra la Libertad y el Honor Sexuales”, Editorial Temis, Bogotá, 1947. Pág. 13).

    En cuanto a la acción, de acuerdo al nuevo contenido del delito en el Código Penal Venezolano, tiene las siguientes manifestaciones:

    - a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral

    - Introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías

    - Introducir por vía oral una cosa que simule objetos sexuales

    Respecto a los medios de comisión, se destaca como uno de ellos el uso de la violencia física. De acuerdo al autor antes citado, la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima, son, sin duda ninguna, los medios más comunes y caracterizados del delito de violación.

    La energía física aplicada por el hombre para vencer de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo debe ser precisa, bastante y eficaz para anular una repulsa que no cede más que a la fuerza. Para obtener la convicción contraria es bastante con que la resistencia obedezca a una determinación seria, real, razonable, decidida y suficientemente expresiva del rechazo de la víctima hacia el acto típico violento, en la medida y proporción de sus fuerzas y estado psicológico para entender la realidad de un sometimiento forzado. La víctima se resiste –enseña Núñez- cuando se opone materialmente a ser accedida carnalmente por el autor. Esto sucede, si sus acciones traducen su repugnancia hacia el acto. Los actos tendientes a demorarlo o a oponer simples obstáculos no traducen esa aversión. Aquí no se trata de la defensa de la oportunidad o de la forma del acceso, sino de la defensa del derecho de la víctima a no aceptar una cópula que le repugna

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    En el caso en estudio, el delito antes descrito fue denunciado EN GRADO DE TENTATIVA, vale decir, como delito imperfecto.

    La TENTATIVA es concebida por el legislador venezolano, de acuerdo a la previsión contenida en el aparte primero del artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizad todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad

    .

    Al respecto cabe observar, siguiendo al autor antes citado, que aún cuando en los delitos de mera actividad es difícil admitir el tipo de la tentativa toda vez que el resultado se cumple con la simple acción desarrollada por el autor, no se descarta el hecho de que el sujeto no alcance el fin de la acción o la plena realización del tipo, perdiendo influencia sobre el suceso, por causas o accidentes no imputables a él. Ergo, es posible la tentativa –nada se opone a ello- y la constituye el despliegue de actos efectivos e inequívocos que el sujeto realiza en orden a lesionar de inmediato la l.s. del coaccionado. Solamente que no logra el objeto final del sometimiento pues no obstante un comienzo concreto de agresión al bien resguardado, la acción se ve interrumpida por causas o factores que no se vinculan con su voluntad.

    Agrega el autor que “Para entender iniciado el iter criminis de este delito se hace menester –como se ha dicho-, que los actos incidan directamente sobre la persona de la víctima y aparezcan inequívocamente dirigidos a la obtención del acoplamiento sexual. (…)… Sólo cuando el agente comience actos de fuerza que por su naturaleza y destinación entran a subordinarse a la ejecución de las distintas acciones nucleares, es de rigor entender que el bien jurídico se expone ya a ser lesionado. Este minimum de lo exigible en la materia explica el resultado de la tentativa o su aproximación a la consumación…”.

    Así descrito el tipo penal propuesto por el Ministerio Público en el presente caso, corresponde examinar si el mismo se materializó.

    Con este propósito, cabe observar, prima facie, que no hubo testigos presenciales del hecho, ya que la víctima transitaba por el lugar camino a su casa en compañía de su hijo de dos años de edad y no aparece registrada en las actas la presencia de ninguna persona ajena al hecho que lo hubiera presenciado y pudiera dar fe de lo sucedido. De ello se infiere, que para establecer la comisión del delito sólo se cuenta con la declaración de ésta, con la apreciación técnica de su estado físico y con los testimonios referenciales de los funcionarios de policía que recibieron la denuncia y practicaron las primeras diligencias.

    En este contexto, se aprecia que este Juzgador estimó como acreditado en el N° 1) del Capítulo III. Hechos Acreditados, de este fallo, “…Que el día 27 de Mayo de 2005 la ciudadana J.V.S. se presentó ante el Puesto Policial del Caserío La Curva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente entre las cinco y media y seis y media horas de la tarde, y presentó denuncia según la cual momentos antes transitaba por la vía principal del Sector Guerrilandia con su menor hijo de dos años de edad, cuando intempestivamente fue abordada por una persona que la atacó por detrás, la golpeó y trató de arrastrarla hacia un lado del camino, tratando de bajarle los pantalones y la camisa…”.

    Este hecho quedó acreditado con los siguientes elementos de convicción:

    El funcionario G.J.C.C. declaró que: para esa fecha se presentó la ciudadana J.V. en el Puesto Policial de La Curva, a quien se le tomó la denuncia de que un ciudadano había intentado violarla. Por su parte, el funcionario W.M.D.M. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que se encontraba en su función de trabajo cuando llegó la señora a denunciar que había sido objeto de una presunta tentativa de violación por parte de un ciudadano. Finalmente, la ciudadana J.V.S. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que ese día iba con su niño cuando la agarraron por detrás y le decían que caminara, que la iba a matar; que el niño lloraba y la declarante también; que se escapó y fue a una casa cercana y se metió allí; que como el señor no estaba lo esperó y cuando llegó la acompañó hasta su casa, que después salió y fue a poner la denuncia.

    Así mismo, el Tribunal Mixto consideró acreditado que la señora J.V.S. fue objeto de lesiones personales levísimas en el N° 4) del Capítulo III. de esta sentencia, Hechos Acreditados, cuando estableció que: “… la denunciante presentó lesiones corporales y que le fue practicado un reconocimiento médico legal que arrojó como resultado que presentó lesiones varias consistentes en edemas, contusiones y excoriaciones tanto en el rostro como en ambos brazos (antebrazos) que ameritaron aproximadamente quince días de asistencia médica e igual impedimento…”

    Tal hecho se consideró acreditado con los siguientes elementos de convicción:

    Con el testimonio de la víctima J.V.S., quien afirmó en el juicio oral y público que: que el agresor le intentó subir la camisa y bajarle los pantalones, y golpeó al niño, y la dejó toda morada. En cuanto al funcionario G.J.C.C., declaró en el juicio oral y público que: que en el momento de la denuncia, la presunta agraviada tenía rasguños por el cuello, estaba estrujada, moreteada y sucia. Respecto al funcionario T.J.M.M., declaró en el juicio oral y público que: que el día de la denuncia la señora estaba rasguñada, presentaba un moretón en la cara y se veía revolcada y tenía la ropa sucia. En relación al funcionario D.A.M.T., declaró en el juicio oral y público que: que cuando ellos llegaron la víctima al parecer ya se había cambiado la ropa, pero tenía moretones y rasguños. El funcionario W.A.D.M. declaró en el juicio oral y público que: que la señora presentaba un pequeño golpe en la cara, un rojo, y que la ropa estaba bien. En cuanto al INFORME MÉDICO FORENSE señala: Edema y equimosis reaproximadamente 5 x 5 cm. De diámetro en región frontal derecha, Equimosis en pómulo derecho, Excoriaciones en región maxilar izquierda, brazos y antebrazos en forma bilateral, Estado general: Regular, Tiempo de curación: 15 días, Privación de ocupaciones: Sí. Finalmente, el Médico Forense F.B.V., declaró en el juicio oral y público bajo juramento, lo siguiente: que los signos y síntomas de las lesiones fueron contusiones tipo edemas y excoriaciones a nivel de brazos; que las equimosis y excoriaciones se ubican en el género contusiones que se generan debajo de la piel, en el tejido subcutáneo y se manifiesta como una mancha luego de romperse los vasos sanguíneos y va cambiando de color con el paso de los días; estas lesiones estaban ubicadas específicamente en la frente y en los antebrazos; que el tiempo de curación fue entre ocho y quince días.

    Con vista de estos elementos de convicción, concatenados entre sí, el Tribunal Mixto considera que el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA se materializó en el presente caso, al ser abordada la señora J.V.S. en la tarde del viernes 27 de Mayo de 2005, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se deducen de tales elementos, en contra de su voluntad, mediante actos de violencia física, para despojarla de su blusa y pantalón, lo que revela la intención inequívoca del sujeto activo de acceder sexualmente a ella en contra de su voluntad, intención que no se tradujo en un acto consumado porque la víctima, sujeto pasivo, logró deshacerse de su agresor y escapar del lugar. La violencia física que configura el delito de violación la infiere este Tribunal a partir de las lesiones que presentó la víctima, y que resultaron establecidas a través de las testimoniales antes aludidas, así como a través del procedimiento técnico de evaluación médico forense. La ausencia de consentimiento por parte de la víctima se evidencia, de acuerdo al criterio deliberado del Tribunal Mixto, del hecho de que ésta fue víctima de lesiones personales ofensivas y defensivas según lo explicó el médico forense en el juicio oral y público, y de que se resistió al hecho huyendo del lugar y colocando casi de inmediato la respectiva denuncia, hecho que quedó debidamente acreditado mediante los testimonios antes aludidos.

    La defensa sostiene que estos elementos de prueba no sirven para establecer cómo ocurrieron los hechos, así como también que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios de policía actuantes que así lo indican; sin embargo, el Tribunal Mixto considera, en la forma que quedó expresada, que por una parte, cualquier diferencia de matices entre los testimonios de los funcionarios actuantes a partir de la denuncia, es de tal modo ínfima, que resulta irrelevante para inferir que no se apegan a la verdad de lo acaecido, de lo cual por cierto, no fueron testigos, sirviendo sus dichos sólo como prueba referencial del delito a partir del momento en que éste fue denunciado, por lo cual tales elementos constituyen un cúmulo indiciario suficiente para acreditar la comisión del delito en los términos antes razonados, ante la carencia de otras pruebas directas de la comisión del hecho, salvo el testimonio de la víctima, por lo cual se desestima este alegato.

    Por todas estas razones, debidamente analizadas en la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto arriba a la conclusión inequívoca y unánime, de que en el presente caso se cometió el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Así se declara.

    2) LA CULPABILIDAD DE J.J.H.M. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

    Establecida como fue la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en la persona de J.V.S., corresponde a continuación determinar si el acusado J.J.H.M. es el autor del mismo, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

    En el debate oral quedó establecido “… Que ante el resultado negativo de la búsqueda efectuada en la tarde del 27 de Mayo de 2005, la denunciante se presentó nuevamente en horas de mediodía del día siguiente, sábado 28 de Mayo en el Puesto Policial de La Curva, y una vez más se conformó la comisión con los cuatro funcionarios de Policía, quienes salieron con la denunciante y recorrieron el sector Guerrilandia hasta Portachuelo, donde estaba parado en el frente de una casa un hombre que fue identificado por ésta como la persona que intentó violarla el día anterior, por lo cual los funcionarios lo abordaron y aprehendieron pacíficamente, sin resistencia llevándolo detenido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificándolo como J.J. HURTADO MOSQUETT…”.

    En efecto, el funcionario G.J.C.C. declaró en el juicio oral y público bajo juramento, que: fueron al día siguiente junto con ella al Caserío Boca de Maya y ella lo identificó como el presunto ciudadano que intentó violarla. En cuanto al funcionario W.M.D.M., declaró en el juicio oral y público que: que al día siguiente, sábado, volvieron a pedir apoyo y se dirigieron al Caserío Portachuelo donde lo ubicaron, siendo identificado por la víctima y procedieron a detenerlo sin resistencia. El funcionario T.J.M.M. declaró en el juicio oral y público lo siguiente: ella fue al siguiente día, lo identificaron y lo llevaron al puesto policial, llamaron al fiscal y lo dejaron a su disposición. En cuanto al funcionario D.A.M.T., declaró lo siguiente: que al día siguiente lo encontraron en casa de un familiar, no opuso resistencia y se entregó, llevándolo detenido a la Comandancia de la Policía. Finalmente, la víctima adujo en el juicio oral y público lo siguiente: que al día siguiente volvieron a salir a buscarlo y lo consiguieron en el Caserío Boca de Maya, que la policía lo detuvo y lo llevaron a la “ptj”. Debe agregarse, además, que el Ministerio Público interrogó a cada uno de estos testigos respecto a si la persona identificada por la víctima y detenida como presunto autor del hecho, al cual hacen referencia es la misma que se encuentra en la Sala de Audiencias, y todos fueron contestes en afirmar que se trata de la misma persona.

    De estos elementos de convicción infiere el Tribunal que ciertamente, el ciudadano J.J.H.M. fue la persona que el día viernes 27 de Mayo de 2005, en las circunstancias ya analizadas y valoradas, abordó a la ciudadana J.V.S. y utilizando medios violentos representados por el uso de la fuerza física y causándole lesiones, intentó acceder sexualmente a la misma, hecho cuya consumación fue impedida debido a que la víctima en la secuencia del acto logró evadirse de su agresor y escapar del lugar.

    Así mismo, fue deliberado y concluido por unanimidad por el Tribunal Mixto, que dicho agresor fue este ciudadano y no otro, inferencia que se realizó a partir de la identificación directa, constante y sin vacilaciones que realizó la víctima todas las veces que le correspondió hacerlo de acuerdo al dicho de los funcionarios de policía que actuaron a partir de la denuncia y que fueron sometidos a contradictorio en el Juicio Oral y Público, como de la propia declaración de la víctima, sometida igualmente al contradictorio. Estimó el Tribunal Mixto que dicha identificación formulada por J.V.S., y que ratificó en el juicio oral y público en la misma forma contundente, indubitable, fue suficiente para crear en el ánimo del juzgador la convicción de que el acusado es el autor culpable y responsable del hecho más allá de toda duda razonable.

    La Defensa sostuvo en sus alegatos que los medios de prueba practicados en la Sala no han permitido demostrar claramente que su defendido hubiera querido violar a la ciudadana J.V.; que en primer lugar se recibió la declaración del funcionario Catari, Jefe de la comisión, y éste dice que fue la denunciante quien aportó los datos para ir en búsqueda del presunto agresor; que aportó los datos de la vivienda, siendo localizado el acusado veinticuatro horas después de la denuncia; que este dicho de Catari entra en contradicción con el testimonio (sic) del funcionario T.M., quien dice que no precisa la hora y día de los hechos pues solo actuó como chofer, no aportó mayores datos y entró en contradicción con Catari; que el primero (Catari) dice que el 27 recibieron la denuncia y el 28 fue que buscaron al acusado, y se contradice además con los dichos de los demás funcionarios; que D.M. tampoco precisa las fechas y se contradice en relación con las características del acusado, diciendo que las obtuvieron de la víctima y que no realizaron más diligencias de investigación; que el funcionario J.M. ratifica que se orientaron por las indicaciones que les aportó la víctima; que al concatenar esta versión con la de la víctima se aprecia que ésta dijo que el lugar del hecho era una “velera”, lo que no quedó muy claro y además no está confirmado en el informe de la inspección técnica del lugar del hecho; que por todo esto solicita la aplicación del principio in dubio pro reo y una sentencia absolutoria; finalmente, solicita que en cuanto a lo manifestado por el acusado, dice que se encontraba en la casa donde habita, propiedad de su tío en Portachuelo, y queda claro de las declaraciones de los funcionarios que éste nunca hizo oposición o resistencia a su detención.

    El Tribunal Mixto en su deliberación examinó estos planteamientos de la Defensa, y respecto a la materialización del delito, de acuerdo a lo ya establecido, no comparte sus planteamientos debido a que considera que el cúmulo indiciario examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito denunciado. En cuanto a la culpabilidad del acusado en su comisión, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de J.J.H.M. es de culpabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Así se resuelve.

    3) PENALIDAD

    Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de J.J.H.M. en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S., corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    El delito en cuestión está previsto en el artículo 374, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal Venezolano. Dicho delito establece una penalidad DE DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. La modificación de la penalidad como consecuencia de la fase del íter criminis en que se estimó ubicado, determina una rebaja que es DE LA MITAD A LAS DOS TERCERAS PARTES.

    El artículo 37 ejusdem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

    Con vista de esta disposición legal, el Tribunal Mixto deliberó y por unanimidad resolvió que al no constar en los autos ningún documento que acredite un perfil delincuencial en el acusado J.J.H.M., lo que permite inferir que se trata de un delincuente primario, es merecedor de la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 ibidem, vale decir, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso, la circunstancia es la apuntada, vale decir, que se trata de un delincuente primario, por lo cual se resolvió aplicar la pena prevista en el artículo 374, primera parte del encabezamiento, en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Ahora bien, debiendo aplicarse la rebaja establecida en la ley por tratarse de un delito imperfecto, El Tribunal Mixto deliberó y por unanimidad resolvió aplicar esta rebaja en sus dos terceras partes, por lo cual la pena en definitiva a imponer a J.J.H.M., es la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se establece.

    ACLARATORIA: El Tribunal Mixto hace constar que por error involuntario anunció en el Juicio Oral y Público que la pena en definitiva a imponer al antes nombrado acusado es la de TRES AÑOS, CUATRO MESES, TRECE DÍAS Y QUINCE HORAS DE PRISIÓN, cuando en realidad es la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como quedó establecido en este fallo.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por UNANIMIDAD, declara al ciudadano J.J.H.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.463.138, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23 de Febrero de 1979, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.M. y J.H., residenciado en el Barrio J.A.S., Calle Principal, casa s/n, Tinaquillo, Estado Carabobo, C U L P A B L E , de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, primera parte del encabezamiento, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana J.V.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, POR UNANIMIDAD, C O N D E N A al acusado J.J.H.M. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se exonera al acusado J.J.H.M. del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS F.D.V.G.L., R.A.C.L., N.C.E. (fdo) EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.d.L.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.D.L., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-141-05 CONTRA J.J.H.M. POR VIOLACIÓN. Guanare, 26 de Mayo de 2006.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.d.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

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