Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011955

Barquisimeto, 13 de Enero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.I.C. CORDERO, C.I. Nº V- 15.886.996, nacido el 16-03-1981, natural de Barquisimeto- estado Lara, hijo de M.d.C.C. y J.I.C. 28 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: buhonero, Grado de Instrucción: 3er año de secundaria, domiciliado Barrio Indio Manaure sector 12 casa n-12-36 a 30 mts. del liceo del Ujano.(casa de la Mamá Sra. M.d.C.C.) Tlfs 0416-127-1544.

    A.E.C.P., C.I. 17.195.433 nacido el 15-06-1985, natural de Barquisimeto- estado Lara, soltero, hijo de G.P. y A.C., 1er trimestre de Derecho, de oficio: comerciante, de 24 años de edad, El ujano Indio Manaure sector 02 Hospital Militar al lado del Abasto Manteco. (casa de la suegra Sra. R.L.) Tlfs 0416-1539605.

    J.C. CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.998 nacido el 03-04-1983, natural de Barquisimeto- estado Lara, de 26 años de edad, soltero, 4to año de bachillerato, Oficio: herrero, hijo de M.d.C.C. y J.I.C. domiciliado Barrio Indio Manaure sector 12 casa n-12-36 a 30 mts del liceo del Ujano.(casa de la Mamá Sra. M.d.C.C.) Telfs. 0416-127-1544.

    J.C. BERMÚDEZ GUEDEZ, C.I. 15.728.097, nacido el 10-05-1979, de 30 años de edad, oficio: chofer, 2do año de bachillerato, Hijo de F.B. y M.G., Barrio J.L., sector 02 con calle 1 y 2 casa -3 frente a una lotería J.B. –Estado Lara. Telfs. 0414-5207332.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 22 de Diciembre de 2009, siendo las 23:00 horas, los funcionarios S/M2.Orozco D.M., SM/3 M.C.W., S/1 A.E.A., S/2 L.R.J. y S/2 Molina Molina Michelli, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 ordinal 6° de la Fuerza Armada Nacionales; artículos 110, 111, 112, 113, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículos 14 Ordinal 11, y articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fuimos comisionados por el Tenientes Coronel, R.E.M.M., Comandante de la Unidad, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, que guardan relación con la presunta comisión de un hecho punible contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial “ En fecha 22 de Diciembre de 2009 , aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se constituyo comisión de inteligencia con los funcionarios antes descrito, a fin de procesar información de unos ciudadanos con actitudes sospechosa, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, y cuya placa aportaron solamente las cuatro primeras letras y /o números; (AA82), quienes por informaciones de fuentes fidedignas, se dedican a cometer actos delictivos como secuestro, robo de vehículo y venta de drogas, y en dicho vehículo se encuentra un sujeto apodado “El Cunene Cabrera” , y quien se desplazaban en los alrededores de la avenida Vargas con calle 22, 23 y 24 de esta ciudad, acto seguido se procedió a realizar patrullaje constante en dicho sector, estando específicamente en la calle 23 con carreara 17, cercano a la avenida Vargas de esta ciudad, cuando se pudo observar aproximadamente a las 06:45 horas de las noche, un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, matricula AA829BW, el cual presenta en la puerta de la maletera y parachoques trasero varios orificios similares a los producidos por armas de fuego seguidamente con las medidas de seguridad del caso procedimos acercamos al vehículo en mención e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, mostrando nuestra credenciales, indicándoles que se bajaran los vidrios del vehículo, haciendo caso omiso y emprende la huida en veloz carrera en el vehículo, por lo que se produjo una persecución logrando dar alcance aproximadamente a unos 50mts de distancia, motivado a que había un congestionamiento de transito automotor en el lugar. Acto seguido procedimos nuevamente a identificarnos y hacerles señas a los tripulantes para que se bajaran del vehículo antes mencionado, cuando el piloto del vehículo baja el vidrio, nos percatamos de que habían tres (03) sujetos mas en su interior, se le manifiesta que deben apagar el vehículo y bajar del mismo, con las manos en alto, al momento que bajan los ciudadanos procedimos a realizarles las respectivas inspección de acuerdo a los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadanos oponen resistencia a los funcionarios Actuantes, lanzando golpes y vociferando malas palabras, para lo cual es controlada la acción utilizando la fuerza proporcional a la misma, resguardando la integridad física de los ciudadanos detenidos y de los funcionarios actuantes. Dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: Primero: BERMÚDEZ GUEDEZ J.C.D.J., titular de la Cedula de Identidad N°15.728.097, (conductor del vehículo) de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, quien manifestó voluntariamente y en actitud nerviosa, que el vehículo que conduce pertenece a una línea de taxi del C.C SAMBIL, al este de la ciudad, y que los impactos por arma de fuego en la parte trasera del vehículo fueron efectuados momento en que se desplazaba por el barrio San Jacinto de esta Ciudad, hace aproximadamente ocho (08) días, para momento que sujetos desconocidos intercambiaban disparos, Segundo: COLMENAREZ P.A.E., titular de la Cedula de Identidad N° 17.195.433, (se encontraba en el asiento delantero derecho) de 24 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Tercero: CABRERA CORDERO J.I., titular de la Cedula de Identidad N° 15.886.996, (se encontraba en el asiento trasero del lado derecho del vehículo) de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, voluntariamente manifestó ser conocido como “El Cunene”, Cuatro: CABRERA CORDERO J.C., titular de la Cedula de Identidad N° 15.728.097, ( se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del vehículo) de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto. Seguidamente basándose en el articulo 207, del C.O.P.P, fue practicada inspección del vehículo por el funcionario S/2 Molina Molina Michelli quien localizo en la parte trasera del vehículo (maletera) detrás del asiento trasero donde esta el caucho de repuesto, (01) envoltorio de regular tamaño , confeccionado en material sintético, de color negro contentiva de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales de presunta Droga (marihuana) con un peso aproximado de 250gramos, la cual fue debidamente colectada y en el asiento trasero donde se encontraban el tercer y cuarto ciudadano ante mencionado, fue localizado un bolso tipo Koala, de color verde, el cual posee una etiqueta donde se lee “BYMARINO PRODUCTS”, contentivo de un (01) envoltorio trasparente elaborado en material sintético, contentivo de sustancias de color blanca (cocaína) con un peso aproximado de 50 gramos, y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga (cocaína) con un peso aproximado de 10 gramos, la misma fue pesada en la b.m.D. Modelo DS-788, perteneciente a la Panadería Barquipan, ubicada en la carrera 18 esquina de la calle 26 de esta ciudad. Por tal motivo se practica la detención de dichos ciudadanos y retención del vehículo en el que se trasladaban. Procediendo a leerles sus derechos como Imputados de acuerdo al articulo 49 de la C.R.B.V, y articulo 125 del C.O.P.P, de igual manera solicitamos la colaboración de personas que se encontraban cerca del lugar, para que presenciaran las actuación policial como testigos del hecho, quienes se negaron a prestar colaboración por temor a futuras represalias o por otras circunstancias, retirándose del lugar. Seguidamente procedimos a trasladarlos junto a los detenidos, el vehículo retenido y la presunta droga colectada, con destino a la sede de esta unidad. Donde se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Maryelis Montesinos, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia de Drogas, quien se le informo de los pormenores del caso y ordenando realizar las actuaciones policiales pertinentes. Se constituyo comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del S/2 A.E.A., en vehículo militar Marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1881, con destino al Ambulatorio U.I., “Dr. Daniel Castillo Acosta”, de esta ciudad, donde fueron atendido por el medico de guardia Dr. M.A.R., medico cirujano CI V- 4.175.020, CM 3.429- MPPPS 41019, quienes nos presentaron lesiones físicas al momento del examen según consta en las constancias medicas de los detenidos las cuales se anexan a la presente acta y fueron trasladados hacia la comandancia de la Policial Estadal, donde quedaron en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Decima Primera en competencia de Drogas de esta Circunscripción Judicial. Acto seguida procedimos a chequear a los ciudadanos por el Sistema Sipol, quienes no registraron antecedentes penales y/o policiales, a excepción del ciudadano: Cabrera Cordero J.I.T. de la Cedula de Identidad N° 15.886.996, de 28 años de edad, quien presenta un (01) antecedentes policial por delito de Porte de Arma de Fuego, de fecha 14/ 09/ 2006, por la Subdelegación del C.I.C.P.C., zona Industrial de esta ciudad, según oficio N° 1969 y expediente N° H-197.434, igualmente fue chequeado el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, placas AA829BW, el cual no presenta registro alguno.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 06 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de J.I.C. CORDERO, C.I. Nº V- 15.886.996, A.E.C.P., C.I. 17.195.433, J.C. CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.998 y J.C. BERMÚDEZ GUEDEZ, C.I. 15.728.097 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales cursante de los folios (08) al (11) del asunto; 3.- Una Presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, en relación a la Pena que pudiera llegarse a imponerse y la Magnitud del Daño Causado y estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.I.C. CORDERO, C.I. Nº V- 15.886.996, A.E.C.P., C.I. 17.195.433, J.C. CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.998 y J.C. BERMÚDEZ GUEDEZ, C.I. 15.728.097, por encontrarse acreditada las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 06 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta por cuanto a criterio de la defensa existió una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a Bermúdez Guedez J.C. al haber sido entrevistado sin presencia de su Abogado Defensor, de la revisión del Acta Policial se desprende que el mismo manifestó voluntariamente y en un Procedimiento Policial, por lo que a criterio del Tribunal efectivamente los funcionarios actuantes en el procedimiento se verifica que estaban en maniobras de una investigación y para el momento, tal y como se describe en el acta, interceptan un vehiculo y al momento de realizar la inspección del mismo no fue posible la ubicación de testigos, para lo cual se amparan en la normativa legal para llevar la inspección del mismo donde incautan una serie de sustancias de interés criminalísticos de presunta droga conocida como Marihuana y Cocaína, No violentándose ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa por el procedimiento efectuado tal y como lo dejaron plasmado en el procedimiento a través del Acta Policial en 4 folios así como la Imposición de los Derechos del Imputado y su Debida Valoración Medica, por lo que Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. En cuanto a la precalificación de los delitos a la cual se opone la Defensa en relación al resultado del procedimiento y como sucedieron los hechos conforme a lo que señalan los artículos 11, 24, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra facultado el Fiscal del Ministerio Público como el Titular de la Acción Penal para que en todos los Actos de Investigación de hechos delictivos sometidos a su conocimiento pueda efectuar precalificaciones a los delitos tipos establecidos en la norma sustantiva y en las leyes especiales en materia de derecho penal, siendo solo en la Audiencia Preliminar que el Juez de Control tal y como lo establece el artículo 330 ordinal 2 puede dar calificativos distintos a los que el Ministerio Público haya imputado una vez finalizada la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal acoge los delitos precalificados de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PRIMERO: Verificadas las actas procesales y muy especialmente a lo que se refiere al acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento se verifica que fue llevado a cabo el mismo por funcionarios facultados por el Estado para realizar y como así quedo sentado y el cual arrojo como resultado la incautación de varias sustancias de interés criminalísticos las cuales arrojaron un peso especifico sometidas a experticias resultando la droga como las drogas conocidas como marihuana y cocaína; se efectuó la aprehensión de personas en el interior del vehiculo en donde se hallaba la sustancias, elementos estos enmarcados en el ultimo aparte del artículo 248 del COPP, razón por la cual Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Verificados los delitos tipos, los elementos de posible participación como presunción en los hechos acaecidos así como la pena que pudiera llegar a imponerse, fundamentos recogidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio sentado el Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a los delitos que tiene que ver con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sustentado en el Estatuto de Roma como delitos de Lesa Humanidad por la entidad del daño que causa a la sociedad, Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de J.I.C. CORDERO, C.I. Nº V- 15.886.996, A.E.C.P., C.I. 17.195.433, J.C. CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.998 y J.C. BERMÚDEZ GUEDEZ, C.I. 15.728.097, por encontrarse acreditada las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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