Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 05-2460-A.C.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada en consulta expediente relacionado con la acción de a.c. que interpuso el abogado J.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728 contra actuaciones del Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21-06-05) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Se pronuncia este tribunal acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente consulta, y se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual conoce en alzada el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, y conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, caso: E.M.M., complementado el criterio con sentencia caso: Yoslena Chanchamire del 08-12-2000, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones posteriores; en consecuencia este tribunal que es de alzada por la materia de que se trata el asunto planteado, se declara competente para decidir la consulta obligatoria de la decisión. ASI SE DECLARA.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA

Alega la parte accionante que en el caso de autos que en este proceso judicial, se observan permanentemente irregularidades, causadas en perjuicio de su derecho que le asiste evidenciadas en autos, por la violación derechos y garantías consagradas por la Ley, caso concreto, que en fecha Junio 1.999, decretaron presunta intimación por cobro de bolívares ante el Juzgado del Municipio Barinas, luego el presunto demandante Abg. T.A.A.S., sin tener poder que lo acreditara después (oposición-contestación de la demanda), aunados a terceros, auxiliares de justicia burlaron sus derechos y garantías Constitucionales, acompañó copia marcada “A” en la que habla por si sola desde la admisión de Cosa Juzgada, que por la vía ordinaria llegó hasta consignar escritos de radicación del juicio, por encontrarse hasta entonces indefenso en fecha 02/10/02; que ese mismo día el ciudadano Juez de la causa remitió a la Juez rectora Dra. I.P.d.A., oficio N° 312 al Presidente de la Comisión Judicial esto se ha suscitado por Cuarta (4ta) vez en este juicio razón de incoar este Recurso de Amparo anexo marcada “B” referidas fotocopias. Que esta situación evidencia retardo, omisión, error conforme al N° 8 artículo 49 de la Constitución, influyendo en el levantamiento de la medida, decreto que acompañó en fotocopia; fundamento de este Recurso en la Nulidad del Auto de la Admisión de la demanda de intimación, consignó con letra “C” la prohibición de enajenar y gravar de fecha junio de 1999 conjuntamente con el oficio N° 7170-319, del 15 de junio de 1.999 emanado del Registrador Subalterno al Juzgado del Municipio Libertador Estado Mérida.

Que hace énfasis que este Recurso de A.s. accionado para la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar, violatorio del artículo 49, 115 y 257 (debido proceso) de la Constitución, por las irregularidades que se han manejado en el proceso ordinario, cuyas inhibiciones y recusaciones, omisiones han retardado, como quebrantando así los derechos constitucionales coartándole el derecho al uso, disfrute, goce y disposición de su propiedad, omisión evidenciada en autos aun sin cumplirse los mandatos del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia. Anexó marcado “D” oficio N° 356 fecha 7/12/2002 en esa oportunidad, se acciono un Recurso de Amparo contra las actuaciones de los Jueces, así lo determino la Juez Superior de esta Jurisdicción la cual fue negado el R.A., que esta no es la acción en la cual supone que hubo un cambio de calificación que no es este el caso.

Que otra infracción demostrada en esta presunta intimación, es que se ha debido de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar por la no existencia de una sentencia definitiva en este juicio principal y de esta forma preservar la igualdad entre las partes, que en el 98% de las actuaciones la ha realizado él, en este voluminoso expediente da la impresión que es contra los jueces pero no es así, puesto que la propia ley determina que para evitar que durante la sustanciación del juicio principal no pase a cosa juzgada infracción dentro de otra infracción. Así se evidencia en autos, razón de este Recurso de A.S. accionado contra auto de admisión de la demanda de intimación y la suspensión de la medida, por ser tutelado por el Estado como una acción de orden pública y no en contra de actuaciones emanadas por este Juzgado ni ningún Juez en particular.

Que es de relevar el contrato privado cuyo monto es catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), que demuestran que el instrumento quirografario es causado por el monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) objeto de esta intimación. Anexó original instrumento marcado con la letra “G” en la que evidencia es parte del saldo y no la deuda total, conforme al artículo 32 del C.P.C.; que también se evidencia que previene primero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y conforme a los artículos 51 y 52 Ejusdem (no es el caso únicamente referencia de la conexidad) y en consecuencia una apelación efectuada en este Juzgado antes referido, ignoró la razón en la que subió al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, aun en espera de la Regulación de Competencia no es este el caso.

Que otro enfoque doctrinario versa sobre las medidas cautelares provisorias tienen temporal y duración limitada que debe ocurrir entre la emanación de la P.C. cuya fecha 8 de julio de 1.999 y la otra con P.J. no pudiendo existir dichas medidas de Prohibición de Enajenar y gravar después de la oposición y contestación de la demanda al quedar sin efecto de intimación conforme lo establece el artículo 652 C.P.C., que el Juez puede revocar al cesar las causas, es el caso que motivaron al decreto viciado de nulidad absoluta cosa juzgada y también se puede sustituir la medida como en efecto lo plantee desde el mismo momento que se opuso e incluso otorgó fianza, como se evidencia en auto conforme al artículo 589 Ejusdem. Anexó fotocopia de la fianza marcada “L”, del 21 de febrero del 2.001, en la cual reposa en este expediente los originales de la planilla del Seniat de la Empresa Rally Speed, aun sin regresar solicitado cinco veces se evidencia en autos los originales, esta fianza presenta oportunamente además del incumplimiento por el Juzgado Superior demuestra la omisión, error y retardo causales, una vez más de este Recurso de A.S., consigno jurisprudencia fotocopia de Ramírez y Garay, marcada con la letra “X”.

Que conforme se desprende del contenido de la Constitución y la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos aquí descritos entre otros, recurre ante la autoridad competente para que actué el reestablecimiento del orden jurídico infringido fundamentado en la trasgresión Constitucional por la ausencia de una respuesta adecuada oportuna de la petición en los lapsos establecidos de la Ley vigente, incumpliendo las funciones encomendadas por el estado pronta justicia siendo estas causantes de la violación de sus derechos entre ellos de la propiedad, coartándose así el uso disfrute y disposición violatorios en el artículo 115 de la Constitución y violatorios de la Institución de la Cosa Juzgada, sin constar en ningún auto los posibles alegatos que pudieran esgrimir de agravante en este caso poniendo en peligro la responsabilidad de la situación jurídica es el caso representado así un evidente y flagrante violación de las garantías y derecho constitucionales, previstos y consagrado en la Ley.

Que en tal efecto solicitó:

  1. Se reponga la situación jurídica infringida, declarando el auto de admisión de la demanda de intimación nulo de nulidad absoluta por ser violatoria de la institución cosa juzgada. Toda autoridad usurpada, los actos son nulos artículo 137 de la Constitución.

  2. Se cite a la Dra. I.P.d.A., actual Presidente del Circuito Judicial Penal Estado Barinas y Juez Rectora, quien fungía como Juez del Municipio Barinas, en el momento que fue declarada con el carácter de cosa juzgada, el objeto del juicio de Intimación para la legitimación de dicho auto, véase anexo “A”.

  3. Una vez suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador Estado Mérida para que estampe la nota marginal en el documento N° 8, protocolo Primero, Tomo Sexto adicional de fecha 12 de Junio de 1.984.

Hizo valer las fotocopias aquí consignadas de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad.

LA SENTENICA DE LA JUEZ A QUO

El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“...En fecha 18 de octubre del 2.002, el abogado J.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.712 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.728, actuando en su carácter de agraviado, interpuso ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acción de A.C. contra actuaciones del Tribunal del Municipio Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que se tramita en el expediente 20.657, de la nomenclatura del mismo.

Luego de las inhibiciones de los jueces Abg. E.G. y Reina Chejìn Pujol, se designo por la Comisión Judicial del T.S.J en fecha 18 de agosto de 2003, como Juez Accidental al Abg. J.R.E. para conocer de la presente causa.

Se dictó en fecha 21 de junio de 2004, sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando inadmisible la solicitud por cuanto no reúne las características requeridas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

En fecha 07 de julio de 2004, se remitió en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para la consulta obligatoria.

En fecha 15 de noviembre de 2004, dicta sentencia declarando revocada la decisión consultada y ordena la Reposición de la causa al Estado de que el Juez de Primera Instancia libre Despacho Saneador en aplicación al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juez Accidental J.R.E. se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto esta incurso en el numeral Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del presente año, se recibió oficio de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial donde señala que la Comisión Judicial designo Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa según oficio Nº CJ-05-1141.

En fecha 28 de abril, procedí en mi condición de juez accidental debidamente juramentada a constituir el tribunal y se ordeno la notificación al solicitante del amparo del avocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva con la comparecencia del mismo en fecha 20 de mayo de 2005.

El Tribunal para decidir observa: En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, para este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en lo siguientes términos:

En segundo lugar, determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, este tribunal pasa ha pronunciarse respecto al despacho saneador ordenado en fecha 10 de junio de 2005, en cumplimiento de la sentencia de reposición dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 15 de noviembre de 2004.

...omissis...En función de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además en virtud del principio de informalidad en la tramitación del amparo, se tiene como subsanado el defecto de forma incurrido y como presunta agraviante a la Abogada V.M., tal como lo señala el querellante en la diligencia que riela al folio 167 del expediente, aún cuando el abogado querellante debió ratificar en su integridad su actuación procesal prevista en la mencionada diligencia, sin embargo se declara subsano el defecto de forma. ASI SE DECLARA.

En tercer lugar, este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad previsto para el a.s. en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto al a.s., la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de 12 de marzo de 2003, preciso:

que el a.s. no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que implique lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que ocurra los siguientes supuestos: 1). Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo a la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; 2) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar impida la irreparabilidad de la situación infringida y 3) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada

.

Así mismo, el autor patrio R.C. GazdiK en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

...omissis...

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, si no que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviado) pueda aportarle

En el caso bajo análisis, y a la luz de la jurisprudencia y doctrina antes citadas, es necesario precisar que el accionante interpone la querella contra el auto de admisión de la demanda en el juicio de intimación señalado en la parte narrativa de esta sentencia y contra el auto que declara la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble señalado también en la parte narrativa de esta sentencia. Así mismo él acompaña Copia de la sentencia Definitivamente firme dictada en el juicio principal agregada en los folios 56 al 82 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003 (folio 55). En la parte narrativa de dicha sentencia se evidencia claramente que el accionante hizo uso de los mecanismos procesales idóneos a lo largo de ese proceso judicial, apeló y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, contesta la demanda (folio 59 del expediente). Por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el accionante dispuso previamente de las vías procesales ordinarias o de los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión; y solo ante el eventual supuesto de que los jueces que conocieron de estas peticiones fallaran violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría entonces acudir a la vía del amparo, no siendo tales omisiones el objeto de la presente acción de amparo.

En consideración a las razones anteriormente expuestas, para esta juzgadora, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible en virtud del carácter extraordinario de la misma, toda vez que el accionante dispuso de otros mecanismos idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión y además de ello por no cumplir los requisitos de admisibilidad previstos para el a.s., tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal previa revisión y análisis de las actas procesales, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo; y para quien aquí decide es relevante establecer la importancia de la admisibilidad o no de la acción intentada, en atención a que la misma guarda relación directa con el cumplimiento o incumplimiento de determinados presupuestos procesales que predicen la viabilidad o no del inicio del procedimiento; en atención a lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

“ No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Tenemos entonces que, cuando frente a determinada actuación de la administración se tenga al alcance, vale decir, a disposición, un medio especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo resulta inadmisible porque a parte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

A tales efectos, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido bien enfática, al establecer los siguiente:

la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos

.(Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de marzo de 2000. Caso: E.E.T.C.)

Igualmente, se ha dejado establecido que el accionante agraviado tiene dos vías, para lograr que sus derechos y garantías lesionados le sean restituidos:

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare será inadmisible a tenor de los dispuesto 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Tomado de R.J.C.G., El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela)

Como consecuencia de la precedente consideración, para quien aquí decide es vital determinar sí en el caso que nos ocupa, se cumple o no con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo exigidos por la ley.

En el caso de autos, se evidencia que el solicitante del a.c., lo interpone contra:

1) El auto de admisión de la demanda, en el juicio por cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación intentado en su contra por el Abg. T.A.A., suficientemente identificado en autos.

2) Contra el auto de fecha 03-06-1999 que decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad suficientemente identificado en las actas procesales.

Se evidencia de las actas procesales, que consta debidamente agregada a los autos en los folios 56 al 82, copia de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal; y de la revisión de la misma, se desprende que efectivamente el solicitante del a.c., optó por la utilización de los recursos ordinarios procesales en el desarrollo del proceso, a tal fin se evidencia que apeló y se opuso en fecha 16 de Junio de 1999 a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el procedimiento.

Igualmente de la revisión de la sentencia ut supra señalada se puede evidenciar que el accionante, intervino y utilizó las vías procesales ordinarias, para defenderse de la demanda incoada en su contra.

Contó entonces el accionante, con toda una gama de posibilidades procesales que efectivamente utilizó durante el proceso; y solo es dable al accionante utilizar la vía extraordinaria del amparo en la hipótesis de que exista un fallo contentivo de transgresiones constitucionales, o contra sentencias de última instancia que infrinjan derechos o garantías constitucionales.

El criterio de la “juez a quo” es compartido y acogido por esta sentenciadora cuando afirma:

Además, de la causal señalada, es necesario indicar también que en el presente caso, el accionante interpuso ante este Juzgado (sic) el presente a.s. en fecha 18 de octubre de 2002, por los motivos anteriormente descritos, sin embargo, el juzgado accidental del Municipio Barinas, había dictado sentencia definitiva en la causa principal en fecha 14 de enero de 2002, de la cual el accionante impugna y apela en fecha 22 de enero de 2002(se evidencia en los folios 67 y 68 del expediente en la copia de dicha sentencia), mal puede el accionante pretender ejercer un a.s. después de haberse dictado sentencia definitiva y de la cual ejerce (sic) el recurso de apelación oído en ambos efectos, nueve meses después de tal decisión

.

La jurisprudencia patria emanada de nuestro m.T., ha marcado las pautas y ha hecho una labor pedagógica, a través de sus decisiones a los fines de dejar sentado criterio, acerca de la procedibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año 2001 que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Insiste la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004, en la posición precedentemente fijada en los siguientes términos:

...reiteradamente la jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa situación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio pueda ser restablecido o pueda impedirse la infracción...

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de acción de amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia.

En el caso bajo análisis, se hace evidente con luz meridiana, que el accionante, tuvo a su alcance y utilizó las vías procesales ordinarias para defenderse de la demanda incoada en su contra, y como consecuencia de ello no le es permitido utilizar la vía de acción de amparo en los términos por él plateados debido a que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con relación a la sentencia consultada, observa esta juzgadora que la juez “a quo” actúo ajustada a derecho cuando consideró “in limine” la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en virtud de que la parte había tenido a su disposición e incluso utilizó los mecanismos procesales ordinarios que tenía a su disposición. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, para quien aquí decide, la acción de amparo incoada resulta inadmisible, toda vez que ha quedado evidenciado que el accionante tuvo a su disposición mecanismos procesales idóneos para impugnar y enervar las consecuencias de las decisiones que se hayan tomado a lo largo del proceso, e igualmente es inadmisible la acción de amparo por no cumplir con los requisitos exigidos establecidos en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.I.G.B., contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano T.A.A.S. en el expediente N° 20.657.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada. Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (12-08-05), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/a.r.m

Exp N° 05-2460-A.

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