Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.I.P.G.,

DEFENSOR: ABG. D.A.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano J.I.P.G., fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Guardia Nacional en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 1999, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De los folios ocho al once de la primera pieza cursa acta policial de fecha 01 de octubre de 1993, suscrita por el funcionario D.D.G.V., adscrito a jefatura de servicios contra el Trafico de Droga de la Guardia Nacional, quien dejo constancia: “existe un denominado grupo empresarial, La Frontera C.A., ubicada en la avenida 1 de mayo y calle 10, locales No. 9-56 y 9-57, edificio Luis y Humberto, San A.E.T.. En la mencionada dirección funciona una casa de cambio de dineros, se observo el movimiento monetario efectuado en sus diferentes tipos bolívares, dólares americanos, y pesos colombiano y por cantidades que pasaban los diez mil dólares. Revisando los registros mercantiles observo que el presidente de dicho grupo, es el ciudadano S.C., siendo la misma persona que aparecía en la información del oficial del enlace anti drogas de Estados Unidos. De acuerdo a las investigaciones este ciudadano realizo las operaciones monetarias (Lavado de Dólares), a través de entidades bancarias venezolanas; según informe de la DEA en Venezuela, lograron detectar la participación en la organización entre otros de J.I.P.G., quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 29 de septiembre de 2009 y colocado a ordenes de Juzgado en razón de la solicitud de orden de captura librada a los órganos policiales.

DE LA AUDIENCIA

En el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado J.I.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020; por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, es todo”.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Una de las cosas que no me ayudo en su momento fue acogerme al derecho constitucional, es primera vez que veo este expediente, hace como cinco años un alguacil me busco en un sitio de trabajo, y me dijo que había un sobreseimiento de la cusa en Maracaibo, me tuve que imponer de las actas en Caracas, y en una oportunidad vi la causa en Maracaibo, vi que la causa estaba seguida a muchas personas y mi nombre estaba al revés, estuve 11 meses en Caracas detenido, cuando en Caracas observaron mi caso, se dieron cuenta que no había fundamento, nos detuvieron a dos familiares míos, mi hermano y mi tío, hermano de mi madre, yo no conocía San Antonio, cuando me informaron que estaba relacionado con unas s de cambio en San Antonio, cuando vi en Caracas a S.C., lo conocí y por ironía me dijo hola socio, pero no lo conocía, a todas esas personas no los conocía, yo monte un negocio a través de una compañía en Colombia, Distribuciones de Montes, encontré la oportunidad de negociar pollos, tuve oportunidad para trabajar con Protinal y Proal, con mi idea de trabajar con pollos, se convirtió en un gran negocio, como se trataba de un negocio de exportación, y nosotros como empresa tenemos que obtener el beneficio de pagar en dólares, como yo sabía que no era fácil obtener dólares, yo me negué a recibir pagos en dólares en Colombia, para protegerme de los atracos de la fronteras, convencí a protinal que el pago tenía que ser en bolívares, le pedí a mi secretaria buscar una casa de cambio para cambiar en bolívares y la única casa de cambio con papales legales para funcionar en el frontera se llama Gran casa de cambio de la Frontera y el señor S.C., ese fue él único que salió en libertad, mi secretaria era la que se comunicaba con la casa de cambio, tal como lo pude leer en el expediente, yo estuve en Cartagena, porque el negocio estaba había crecido y yo iba a Cartagena, y me depositaban en mi cuenta del banco provincial, en una caja que tenía en mi finca, hace como cinco años, habían unas facturas de protinal, en la finca donde vivo tengo 8 años, y nunca me he mudado de ahí, en San Cristóbal, vive mi señora y los tres hijos menores, para facilitar el estudio de ellos, y tengo 8 años que no me muevo de San Cristóbal, salgo en la prensa una vez a la semana mínimo, todo mundo sabe donde vivo, menos los que me estaban buscando, la denuncia que efectuaron nunca pudo ser ratificada porque era una mentira, estoy aquí hoy por no convenir un negocio con un guardia nacional retirado, por eso estoy aquí, hoy día no tengo miedo, ya que hace una semana cayó detenida por contrabando de extracción y por no convenir un pago, por eso estoy aquí, la empresa que manejo tiene un profundo compromiso de servicio, manejo una empresa con toda la responsabilidad, comprometida con la comunidad, respecto de las cuentas bancarias que las empresas tenían en dólares, nunca se nombre al ciudadano Perozo, con cuenta en dólares, y la única cuenta que recuerdo es en la República de Aruba, ya que mi empresa apoyó la construyo de una obra en Aruba, para satisfacción de muchos venezolanos, no tuve cuentas en dólares en Venezuela, mi tuve casa de cambio en Venezuela, M.C. fue a Maracaibo en 1993, a dictarme el primer acto de detección y por segunda vez en ese mismo año fue a Maracaibo me dicto el segundo auto de detención, allá en Maracaibo me sobreseyeron la causa, me regresaron los bienes, le participaron al registro como seis años después, nunca me traspasaron bienes, no he traspasado ni un bien de concafe, que aún hasta la fecha soy socio, no he traspasado ni un bien de los que ahí aparecen, los delitos que me señalan para ese tiempo si tenían prescripción, peligro de fuga no hay, ya que resido y tengo tratamiento medico en esta Jurisdicción, asimismo manejo empresas importantes en el Estado Táchira, hoy tenía que estar en Caracas en una reunión relaciona con el Café, tengo relaciones con entes del Estado para la regulación de los precios del café, por todo esto considero que me merezco la libertad plena, voy a Caracas una vez a la semana, porque el gobierno esta tratando con el café para la importación, por lo que no hay peligro de fuga, es todo”.

Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “1.- ¿En el espacio de tiempo del auto de detención en el año 1999, que acto tuvo Ud. para tener conocimiento de esta causa? Responde: ninguno, ecepto lo que leí en la prensa de S.C., pero no hice nada; 2.- ¿La relación comercial entre el Señor S.C. y la casa de cambio, manejaban algún tipo de documento de cheque o documento que no fuese efectivo? Responde: mi relación solo se referida al cambio de los pesos que yo recibía en Cartagena en Colombia, para el cambio en bolívares, que era depositado en el Casa de Gran Casa de Cambio de la Frontera; 3.- ¿le cancelaron la cuenta) responde: no, no me cancelaron cuentas; 4.- ¿ que cantidad de dinero le depositaban? Para la época era como 50.000.000, 00 era depositada día por medio y no se que tiempo duraba ese dinero en esa cuenta que estaba a mi nombre; 5.- El señor Jack me autorizo para retirar el dinero; 6.- Jack era un comerciante a quien le tenía confianza, era un señor árabe; 7.- tenía venta de artefactos; 8.- el no era socio mío; 9.- Jack retiraba el dinero porque era de él y mi dinero el me lo depositaba en otra cuenta que era mía, 10.- él me daba fianza a mí, 11.- el señor Jack compraba mercancía en Maicao, y llevaba bolívares, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano Juez, considera esta defensa que el auto de detención de fecha 13 de septiembre de 1999, que adolece de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta en vigencia desde antes del auto de detención, la calificación jurídica dada al hecho no es la adecuada al momento que esta siendo impuesta esta decisión, ya que en agosto de 1993, existía una ley que fue derogada por la reforma de la ley de octubre del año 1993, y los tipos penales son distintos, y dicha ley fue derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la ley de delincuencia organizada, estima esta defensa que estamos en presencia de una atipicidad, en virtud de la gran cantidad de normas penales que han sido nuevamente creados, no conocemos, en consecuencia que tipo penal esta siendo imputado a mi representado; mi representado fue por esos hechos desde 1991 y 1993, fue seguida causa ante la Jurisdicción de Maracaibo en la causa con nomenclatura 12C-3563-05 y obtuvo en fecha 18/06/2005, un sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en este momento contemos con copia certificada de dicha decisión, sin embargo, presentamos copia simple, por lo que pedimos al Tribunal sea solicitada copia certificada de dicha decisión y sea comparada, por lo que esta defensa hace referencia que una persona no puede ser juzgada por los mismos hechos, por lo que pedimos sea declarada dicha excepción, con lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de su tramite solicito al tribunal se sigan las reglas del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanto que estamos consignando copia simple y su original se encuentran en el Tribunal de Maracaibo, Estado Zulia; considerando que el auto de detención dictado en contra de mi defendido, no esta fundado en la norma; oído lo manifestado por mi defendido se desprende con que licitud actuó mi representado, considera la defensa que no existen elementos suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado ningún tipo penal; mi representado se encuentra amparado por derechos y garantías de derechos humanos fundamentales, tales como la prescripción y caducidad, establecidos en la Constitución de la República, y es de considerar que en la Constitución de la República anterior a la que entró en vigencia antes de 2000, estaba prevista la prescripción de los delitos, considerando además que no existe imputación formal en contra de mi defendido, ya mi defendido no fue citado, fundamentando que mi representado no fue llamado por la justicia; por lo que invoco la prescripción de la acción penal por la falta de acción penal, por parte del Estado; en cuanto al peligro de fugo, mi defendido es de saber, tiene su residencia en el País, y tiene actividad económica en el País; consignó en este acto constancia de residencia del sector la Pedregosa, en el Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que no existe peligro de fuga; igualmente mi defendido desde hace 17 años, desde que fue iniciado investigación ha incurrido en obstaculizar la investigación; asimismo consigno en este acto informe medico de la situación de salud de mi representado; con la finalidad de demostrar el arraigo de mi defendido, consigno copia de la boleta donde le fue notificada la decisión de sobreseimiento, en la que consta la dirección dada en este acto, por todo ello ratifico el pedimento hechos al principio de mi exposición previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la solicitud que no sea ratificada la privación de libertad de mi defendido. Ratifico la disposición de mi defendido de cumplir con cualquier decisión que le imponga este Tribunal y de ofrecer en el supuesto negado que el Tribunal quiera acoger lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad; pido al Tribunal tome en cuenta la situación de salud y en caso de no ser otorgada la libertad, se mantenga como sitio de reclusión la Comisaría Policial de San A.d.T., pido por último se me expidan copias simples del total de los folios que conforman la presente causa, es todo”

DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR COSA JUZGADA.

La defensa Alega la cosa Juzgada, es decir que por los presentes hechos el aprehendido J.I.P.G., ya fue Juzgado por un Tribunal del Estado Zulia, por el delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que consignan copia simple de la decisión.

Este Juzgado al revisar lo consignado evidencia que se trata de una copia simple, por lo que carece de valor probatorio, aunado al hecho de que la misma es muy vaga en cuantos los hechos por lo que se requiere de una comparación detallada de dicha causa con la llevada por este Juzgado, y así evidenciar la relación entre las mismas, requiriendo para ello una copia integra del expediente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cosa Juzgada.

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado J.I.P.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 1999, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide debe valorar la situación del ciudadano J.I.P.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; revisada la presente causa se observa que para el momento de la comisión de los hechos, la conducta presuntamente realizada por el ciudadano J.P., fue encuadrada por el representante fiscal dentro del articulo 69 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; con la reforma de la mencionada ley el articulo pasa quedo establecido en el 37 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es posteriormente cuando el legislador en fecha 16 de diciembre de 2005 deroga la mencionada ley entrando en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla en sus artículos 209 al 216 medidas cautelares que regulan el delito de legitimación de capitales el cual viene a sustituir el delito de Beneficio Económico de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en las disposiciones transitorios en su parte cuarta señala que se legislara sobre la materia. En atención a lo anterior y en base al ámbito temporal de la Ley Penal de la cual se infiere que si se ha realizado un hecho que es determinado por una conducta antijurídica y que se encuentra enmarcado y penado bajo una ley que rige en el momento y que el legislador y la sociedad conoce que sigue y permanece como conducta delictiva a pesar de haberse derogado la ley bajo la cual nació el delito y por tanto lo transfiere a través de nuevas normativas penales que se adaptan tanto a los tiempos como a la circunstancias bajo las cuales se inicio el hecho, en el presente caso el Estado a través de su cuerpo legislador ha dejado plasmado en la ley vigente en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la vigencia de la ley y para ello incluso ha creado una serie de medidas cautelares que se deben tomar, dejando además una disposición transitoria que da paso a que otra ley legisle en la materia, siendo en el caso de marras la Ley Contra la delincuencia Organizada en su articulo 4, la cual señala:

… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años….

De esta norma legal se evidencia un beneficio económico derivado de una actividad delictiva la cual podría ser el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho este por el cual es investigado en aprehendido, razón por la cual existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

En cuanto a la prescripción del delito considera quien aquí decide que el mismo no ha caducado en el tiempo ni espacio en razón de que revisada la ley que rige para el momento de los hechos como es el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Vigente evidencia que en este tipo de delito solo operaba la prescripción ordinaria la cual era de cinco años, observando este Juzgador que desde el año 1994 hasta el año 1999, se realizaron actuaciones procesales que interrumpieron la prescripción como fue la Apelación realizada por el Ministerio Publico, la notificación a la defensa del aprehendido quien mediante escrito dio respuesta a dicho recurso y la sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia quien ordeno volver a dictar decisión, en consecuencia dicha causa no ha prescrito.

Fundados elementos de convicción los cuales examinó este Despacho para decretar la medida de privación y en consecuencia la orden de captura en contra del aprehendido como son: la declaración rendida por el aprehendido ante la Jefatura de los servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia nacional; Declaración de la ciudadana I.J.S.C., contadora contratada por el ciudadano aprehendido; Listado de operaciones llevados por el banco central de Venezuela por compra de dólares por 16.738.690 y por venta 1.476.347; elementos este que llevaron a la presunción de que podría estarse realizando acciones de deposito de dólares sin conocer la procedencia de los mismos ni justificar su licitud.

En cuanto el peligro de fuga considera quien aquí decide que el ciudadano J.I.P.G., si bien ha manifestado verbalmente tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, y tener su residencia en el Estado Táchira, también es cierto que ha contestado a preguntas del Ministerio Publico que tenia conocimiento del presente auto de solicitud y el mismo durante 16 años no se coloco a derecho ni indago con la finalidad de resolver sus situación jurídica, comportándose de manera contumaz al proceso, lo que lleva a la presunción que pudiera evadir el proceso, todo ello aunado a la pena que tiene el mencionado delito el cual en aras de buscar la ley que mas le beneficie supera lo diez años en su limite máximo, en consecuencia se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad del ciudadano.

En cuanto al lugar de reclusión observa este Juzgador que consta en actas informe medico presentado por la Dra. P.A.d.V., Oncologo, quien deja constancia que el aprehendido requiere de un ambiente sin estrés y en condiciones sanitarias favorables, ya que fue intervenido quirúrgicamente reportando la biopsia Adenocarcinoma bien diferenciado de Colón descendente con infiltración grasa pericólica y pared superficial de asa intestinal yeyuno, por lo cual requiere dieta diaria e ingesta de medicamentos y quimioterapia, acordándose de esta manera mantener preventivamente el ciudadano el Comandancia de la Policía, sub comisaría de San A.d.T., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado J.I.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 13 de Septiembre de 1.999.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13/03/1999 por este Tribunal de Control, al ciudadano J.I.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05 de julio de 1944, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.627.952, residenciado en la Finca el Edén, sector la Pedregoza, al lado de la planta CONCAFE, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-9714020, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR