Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000100

ASUNTO: RP11-P-2005-000100

Visto el escrito presentado por la abogada A.N.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.I.V.C., F.C.R.C. y M.d.V.C., mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el artículo 244 del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos,(2), años, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad, tiempo este que supera el limite legal establecido para las medidas de coerción personal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado nuestro).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 09 de Febrero del año 2005 el Fiscal del Ministerio Público encargado en materia de drogas presentó a los referidos acusados ante el tribunal quinto de control a cargo de la Juez Suplente L.E.V., quien por auto de fecha 10 del mismo mes y año decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, (Folios del 46 al 56 de la primera pieza), situación procesal bajo la cual se han mantenido hasta la presente fecha en la cual, luego de múltiples vicisitudes, ya se encuentra constituido el tribunal mixto que debe conocer del juicio oral y público en la presente causa, lo que equivale a decir que estos acusados llevan privados de su libertad un total de dos,(2), años y veintitrés ,(23), días, tiempo este que, Tal y como acota la defensa en su escrito, excede del limite de dos, (2), años impuesto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal para las medidas de coerción personal como garantía al principio de proporcionalidad de las mismas, además se verificó que la fiscal del ministerio público en materia de drogas no presentó dentro del tiempo hábil establecido en el mismo precepto procesal la solicitud de prorroga correspondiente, razón por la cual considera quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal, que es perfectamente procedente la revisión de medida solicitada por la defensa Lo cual se hace en los términos siguientes: A los referidos acusados se imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se contempla una pena que oscila entre ocho,(8), y diez,(10), años de prisión y respecto del cual el estado Venezolano tiene el celo de su castigo en virtud del dañó que tales especies delictivas representan para la salud física y mental de la colectividad; Sin embargo estando agotado el limite legal de duración de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y no habiéndose solicitado la prorroga respectiva, considera este juzgador que, en aras a garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el código orgánico procesal penal a lo largo de su articulado, pero sin soslayar el deber del Estado de Asegurar la Eficacia de las decisiones Judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado, es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.I.V.C., F.C.R.C. y M.d.V.C. por medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados J.I.V.C., F.C.R.C. y M.d.V.C. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .

2) Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas para cada uno de los acusados, que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias mensuales, que a razón de que a razón de Bs. 36.232 hacen un total de Bs 996.960, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3°, 4° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. C.M..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La secretaria.

Abg. C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR