Decisión nº 256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000769

ASUNTO : FP11-L-2006-000769

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.610.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y Y.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 79.999 y 80.284, respectivamente.-

DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960, siendo su última modificación en fecha 06 de Julio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., L.A.C.P., y J.E.C.P., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 10.631, 13.699 y 30.181, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

C.P. y R.R.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre -abogado bajo el Nro. 10.631 y 108.230.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de Mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano J.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.610., debidamente asistido por el abogado J.A., Venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 79.999, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa : DELL ACQUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 205, del Libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960, siendo su última modificación en fecha 06 de Julio de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 32-A-Pro . Posteriormente en fecha: 26 de Mayo del 2006, presento escrito de reforma del libelo de demanda. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 05 de Junio de 2.006. Por sorteo de Distribución de fecha 20 de Septiembre de 2.006, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, cuyo se desprendió del conocimiento de la causa por Inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha: 26 de Septiembre del 2006, posteriormente fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual en fecha 27 de Febrero de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 06 de Marzo del 2007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 08 de Mayo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio reservándose el dispositivo del fallo, dictando el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 13 de Agosto de 1.992, ingresó a prestar servicios para la Empresa : DELL ACQUA, C.A., desempeñándose en el cargo de compras

• Que en fecha 20 de Junio del 2.008, la misma culmino por terminación de obra;

• Se desempeñaba en el cargo de compras , que recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales y que las mismas son insuficientes.

• Que el patrono se comprometió al término de la relación laboral a través de Acta Convenio, que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores, todas las indemnizaciones y prestaciones Sociales que le correspondan por Ley y por Contrato Colectivo Vigente de la Construcción

• Que el patrono esta obligado a calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, es decir desde el día 13 de Agosto de 1.982 hasta la terminación de la relación laboral 20 de junio de 2005, es decir el patrono no ha cancelado derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo tal es lo relacionado al día de descanso adicional previsto en el articulo 216 ejusdem, y que en base a la no cancelación del día sábado devienen las diferencias reclamadas, las cuales ascienden a la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 62.472,14); además reclama intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, representado dichas cantidades de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESISIETE CENTIMOS (Bs. 45.499,17), por dias de descanso adicional y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.972,97), por diferencias del día domingo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

  1. -Que el ciudadano J.I., ingreso a trabajar para DELL ´ACQUA, C.A, en el cargo de comprador, en fecha: 13 de Agosto de 1982. Que en fecha: 20 de junio de 2005, termino la relación de trabajo que J.I., mantuvo con DELL ´ACQUA, C.A,, que el tiempo efectivo de trabajo fue 22 años 10 meses y siete dias. Que el tiempo de servicios, por omisión del preaviso, fue 23 años, 1mes y 7 dias.-

    Hechos que niega:

  2. - Que niega la existencia de pacto o convención que regule lo relacionado con la remuneración del día sábado.-

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas días adicionales y diferencia en el día de descanso legal cancelado. Ahora bien, la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda las cantidades reclamadas, por haberlas cancelado correctamente y por no corresponder los días adicionales reclamados.-.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

    presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones a excepción de lo referente al reclamo realizado por concepto de días adicionales en virtud que al tratarse de un concepto en exceso debe la parte que lo reclama en este caso el actor demostrar su procedencia.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros que determinar la procedencia de los días de descanso. Y si hay alguna diferencia con respecto a lo cancelado por la demandada por concepto de día de descanso legal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Aplicando el criterio Juriprudencial establecido en sentencia Nro. 181 de fecha: 14 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.”

  3. Pruebas de la parte demandante:

    De prueba documental: 1.- Acta Convenio celebrada en fecha: 25 de mayo del 2005, entre los representantes del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS Y OBRAS CIVILES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTMPOCEB), y el ciudadano F.B.R., la cual riela a los folios 11 y 12 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma que la empresa se comprometió a cancelar a los trabajadores que iban hacer afectados por la reducción de personal todas las indemnizaciones y prestaciones sociales que le correspondían por ley y por el contrato Colectivo de la Industria de la construcción; 2.- Consulta interpuesta por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERACIONES, MECANICOS, MAQUINARIAS PESADAS MOVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR, la cual riela a los folios del 19 al 23 del expediente, quedando firme al no ser impugnada por la parte contraria y la misma no llena los extremos de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una opinión emanada de un órgano administrativo, el cual no tiene carácter vinculante para este Tribunal, razón por la cual esta juzgadora la desecha por lo antes narrado; 3.- Recibos de pagos los cuales rielan a los folios 13 al 18, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “J”; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor, así como los distintos conceptos cancelados. 4.- Un ejemplar en copia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual riela a los folios del 80 al 105, la misma no constituye un elemento probatorio dado que las mismas tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

  4. Pruebas de la parte demandada:

    En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, señala este Tribunal, que el mismo no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual el juez no debe analizarla como medio de prueba, sino que la misma esta dirigida aquellos principios en los cuales debe valerse el Juez a la hora de analizar y decidir la presente causa, el cual efectivamente aplica esta Juzgadora.-

    De la prueba documental: 1. Planilla de liquidación, la cual riela al folio 9 y 10, la cual constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; 2.- Recibos de pago marcados del 1 al 19, los cuales rielan a los folios 4 al 19, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor, así como los distintos conceptos cancelados.-

    Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por la demandada de autos, excluyéndolos en consecuencia de la controversia, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La relación laboral; 2.- La fecha de ingreso y de egreso, 3.- El monto percibido por concepto de Prestaciones Sociales.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la procedencia de los días de descanso. Y si hay alguna diferencia con respecto a lo cancelado por la demandada por concepto de día de descanso legal la existencia o no de las diferencias alegadas por el actor.

    Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al reclamo realizado por día de descanso adicional convencional, observa el tribunal que la diferencia alegada radica en el hecho de que el actor manifiesta que durante toda su relación laboral, su jornada de trabajo fue de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas el viernes, completando de esa forma las 44 horas semanales, en tal sentido considera que nació a su favor el día de descanso adicional contemplando en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem reclama el pago del mismo, a este respecto señala este tribunal que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para el pago de un día adicional de descanso debe existir entre las parte un acuerdo expreso que lo contenga, en tal sentido considera necesario transcribir lo contenido en Sentencia N° de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.D.V. en contra de la Empresa Industria Tecno Rubber, C.A. de fecha 03-05-05, la cual textualmente dice así:

    …En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide…

    En este orden de ideas y siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala señala este tribunal que de los autos no se evidenció pacto o acuerdo expreso entre las partes donde se estableciera el derecho a un día adicional de descanso, y por ende su cancelación, en consecuencia es por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia del pago del día descanso legal, observa el Tribunal que al fundamentar el actor el motivo de su reclamo en el hecho cierto que al corresponderle un día adicional de descanso este pago incidiría en el pago del día de descanso semanal obligatorio, y por cuanto se declaro la improcedencia del día adicional de descanso no existe incidencia en el pago del día de descanso semanal obligatorio, convirtiendo este reclamo en una consecuencia del reclamo anterior y habiendo declarado este tribunal la improcedencia del principal, es por lo que declara la Improcedencia igual de este reclamo. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara por el ciudadano J.I.V. , en contra de la empresa: : DELL ACQUA, C.A.,

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPT.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 19, 26, 91, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10, 72, 78, 135, 159, 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.358 y del Código Civil Venezolano.- y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (9:30 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA,

FP11-L-2006-000769

YMMM/ 22-05-08

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