Decisión nº PJ0182008000667 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.B.

ASUNTO: FP02-V-2008-000234

SENTENCIA N° PJ0182008000667

VISTOS “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

DEMANDANTE: J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.446 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.F.C. y N.J.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.065 y 99.370, respectivamente, ambos de este domicilio.-

DEMANDADO: J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.079.822, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: L.L.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.212 y de este domicilio.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

De la demanda

Por escrito de fecha 15-02-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION por el ciudadano J.F.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.065, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.446, de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

Por auto de fecha 10-03-2008, se admitió la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION interpuesta por el abogado J.F.F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana J.P., para lo cual se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, y de igual manera se ordenó librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho con motivo del presente juicio.

En fecha 26-05-2008, se recibió comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 2683-08, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

Mediante diligencia de fecha 03-06-2008, el abogado J.F.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., consignó 10 ejemplares del diario El Progreso y diez del diario Correo del Caroní, donde aparecen publicados los edictos ordenados por este tribunal.-

En fecha 13-06-2008, el abogado L.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P., consignó escrito de contestación a la demanda y el instrumento poder que le fue otorgado por la mencionada ciudadana.-

Mediante diligencia de fecha 21-07-2008, el abogado J.F.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-

En fecha 05-08-2008, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.-

Mediante diligencia de fecha 24-09-2008, el abogado J.F.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., solicitó se fijara el edicto publicado en las puertas del tribunal.-

Por auto de fecha 26-09-2008, se instó a la secretaria de este despacho a fijar el edicto en la cartelera del tribunal.-

En fecha 17-10-2008, la secretaria del tribunal dejó constancia que fijó el edicto correspondiente en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18-11-2008, el abogado L.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P., consignó escrito de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 23-01-2008, el abogado J.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., otorgó poder apud-acta al abogado N.J.D.V..-

En fecha 09-02-2008, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.-

Mediante auto de fecha 25-02-2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.-

En fecha 27-02-2009, el abogado J.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se libre el correspondiente despacho de pruebas.-

Mediante auto de fecha 03-03-2009, se ordenó aperturar una segunda pieza en virtud de encontrarse voluminosa la primera, siendo difícil su manejo. En esta misma fecha se libró despacho de pruebas, para lo cual se libraron oficios Nros. 0810-260 y 0810-261 al Juzgado del Municipio Heres de este circuito judicial y a la URDD respectivamente.-

Por auto de fecha 05-03-2009, se difirió la inspección judicial solicitada para el sexto día de despacho siguiente a la misma hora.-

En fecha 18-03-2009, se difirió la inspección judicial solicitada para el sexto día de despacho siguiente a la misma hora.-

Mediante auto de fecha 30-03-2009, se difirió la inspección judicial solicitada para el sexto día de despacho siguiente a la misma hora.-

Por auto de fecha 15-04-2009, se difirió la inspección judicial solicitada para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.-

En fecha 29-04-2009, se declaró DESIERTA la inspección judicial fijada para ese día, en virtud de que no compareció persona alguna interesada en la misma.-

Por auto de fecha 05-05-2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes respectivos.-

En fecha 14-05-2009, se recibió comisión N° FP02-C-2009-000264, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Mediante auto de fecha 18-05-2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes respectivos.-

En fecha 15-06-2009, el abogado J.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.-

Mediante diligencia de fecha 21-07-2009, el abogado L.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P., solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

El tribunal por auto de fecha 02-10-2009, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes, a esa fecha.

Siendo la oportunidad, para dictar el fallo correspondiente, este tribunal lo hace, en los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CAUSA:

La presente causa versa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble, (constituido por una parcela de terreno ubicado, en la calle Pichincha Nº 34 de esta ciudad. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (102,48, mts.2) y alinderado así: NORTE: Con una línea recta de 9,85 mts. La familia Romero; SUR: Con una línea recta de 13,30 mts. Con terrenos de J.P.; ESTE: Con una línea recta de 10,80 mts. terrenos de J.I.P. y OESTE: Con una línea recta 6,90 mts. terrenos de J.I.P.), por prescripción adquisitiva, dado el transcurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo, específicamente desde el año 1985.

Argumentando, que el referido inmueble, siempre ha estado bajo su esfera de dominio y posesión legítima, ya que ha venido ocupando el inmueble en cuestión en forma pacífica, a la vista de todos, de manera continua y no interrumpida a lo largo del tiempo, públicamente y de manera no equívoca y todo ello bajo circunstancia de poseerlo legítimamente, comportándose como su único propietario. Que en ejercicio de esa posesión “continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia”, con dinero de propio peculio, ha realizado todo lo necesario para su conservación y mantenimiento.

(…) De conformidad con las disposiciones legales invocadas y transcritas y con fundamento asimismo en la norma adjetiva contenida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sigo instrucciones de mi representado para proponer la presente demanda para que sea declarado por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva veintenal o usucapión a favor de mi mandante el ciudadano J.I.P., ya identificado, tomando en consideración que la demandada ciudadana J.P., supra identificada, si bien ostenta la titularidad sobre el inmueble, según copias certificadas de documento de propiedad (…)

.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en el acto de litis contestación, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.I.P. sea poseedor legítimo de una porción de terreno y una bienhechuría ubicada en la calle Pichincha, Nº 34 de esta ciudad, “(…) ya que el Título Supletorio a que hace regencia la parte demandante en su escrito libelar, no fue debidamente consignado para que esta representación de la parte demandada pueda verificar y realizar las defensas al respecto; por otro lado tenemos que el supuesto Título Supletorio es de fecha 09-04-03, es decir que en caso de que exista tal título, sólo trataría de las bienhechurías no sobre el tiempo que lleva poseyendo el terreno, en todo caso debe cumplirse con lo estipulado en los Artículos 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.I.P. haya venido poseyendo legítimamente el área de terreno antes identificado desde el año 1985 “(…) ya que como bien lo señala el mismo demandante la Señora J.P. fue la propietaria desde el año 1998, tal como se desprende del título de propiedad agregado a la demanda, marcado con la letra “D” (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que el señalado inmueble, siempre haya estado bajo la esfera de dominio y posesión legítima del ciudadano J.I.P., así como que haya realizado todo lo necesario para su conservación y mantenimiento con dinero de su particular peculio; “(…) ya que como he descrito en las defensas anteriores, los documentos que sirvieron de fundamentado para la presente acción como el supuesto Título Supletorio, la Inspección Judicial marcada con la letra “B” y la compraventa marcada con la letra “D” favorecen a mi defendida en el sentido de que lo único que quedo claro con la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.P. es que la ciudadana J.P. es la propietaria, en un principio de la totalidad de la extensión de terreno y es a partir del 24 de octubre de 2002 que sólo la parcela Nº 2, le pertenece al ciudadano J.I.P., encontrándose claramente descrita y alinderada según los documentos de división consignado con el mismo libelo redemanda, marcado con la letra “C”, que se encuentra inserto bajo los folios números treinta y siete (37) hasta cuarenta y dos (42) de este expediente y el de venta que también fue consignado con el escrito de demanda (…)”.

Sumado a ello, alegó que, “(…) la posesión que tanto alega el ciudadano J.I.P. no cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 772, 1.977 y 1.953 todos del Código Civil… ya que no es continua, se ha visto en varias oportunidades interrumpida y por último no ha sido pacífica, esto se evidencia ciudadano Juez del mismo contenido del escrito de demanda y de los documentos anexados a este, pero para mayor explanación, la posesión que alega el ciudadano J.I.P. se ha visto totalmente perturbada cuando el 15 del mes de mayo de 2004 este ciudadano interpone Interdicto de Amparo sobre la misma porción de terreno, en contra de su madre… este mismo asunto fue declarado SIN LUGAR, debido a que no se demostró tal posesión, conforme se desprende de la sentencia que fue debidamente dictada… Por si fuera poco también interpuso un A.C. que llegó hasta sus más altas instancias, y sobre el mismo caso Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional declaró SIN LUGAR dicha acción… y es de hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal que actualmente existe un procedimiento de deslinde ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo la nomenclatura FP02-V-2008-000635, por la misma razón que este señor J.I.P. a la hora de cercar su terreno expande sus linderos mas allá de lo que establece el documento donde mi poderdante le vende a su hijo… con todo el respeto que merece su honorable investidura; que es evidente que no estamos en presencia de una posesión legítima por mas de 20 años, por parte del ciudadano J.I.P. (…)”.

SEGUNDO

DEL ANÁLIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Expuesto los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta jurisdicente a valorar el acervo probatorio:

-Pruebas presentadas por la parte actora:

En el capítulo primero, del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del accionante, reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorece, asimismo, invocó el valor probatorio que se desprende del Libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el tribunal, en cuanto al primer particular, “mérito favorable”, considera necesario traer a colación, el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, en donde se dejo sentado lo siguiente:

(…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…)

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(Negritas del tribunal)

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por el accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

En cuanto, al segundo particular contenido en el mismo capítulo de prueba, “valor probatorio que se desprende del Libelo de la demanda”, al respecto, se le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

(Subrayado del fallo)

En el capítulo segundo, promovió y ratificó, copia certificada del Titulo Supletorio de la bienhechurías construidas en la parcela de terreno que su mandante “(…) viene poseyendo legítimamente, el cual fue consignada junto con el libelo de la demanda (…)”, con el objeto demostrar que su mandante ha construido una bienhechurías en la parcela de terreno en litigio, desde hace más de 20 años, sobre este medio probatorio, el tribunal, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa, que en las mismas no cursa título supletorio alguno, por tanto, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En el capítulo tercero, del mismo escrito de prueba, promovió y ratifico copias certificadas de inspección judicial, consignada junto al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno fueron construidas por su mandante y que los árboles frutales de vieja data que allí se encuentran, fueron sembrados por éste desde hace más de 20 años, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa, que la misma, versa sobre una prueba practicada extra juicio, por el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, por lo que, es importante acotarle a la parte promovente, que debió haberla ratificado y evacuado, ante este tribunal, que está conociendo los hechos debatidos en la controversia.

Así tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

(Subrayado del fallo)

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En armonía con lo antes expuesto, el tribunal, observa que la parte promovente se basó a consignar la prueba bajo estudio, anexo al escrito libelar, solicitando igualmente su evacuación en el curso del presente juicio –dentro del lapso probatorio- sin embargo la misma no fue evacuada, por falta de impulso de la parte promovente -causa ajenas al tribunal- por lo tanto, la contraparte no pudo tener control de ésta, en razón de lo cual, la referida inspección judicial, no es apreciada, y a cuyo efecto, no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.-

De igual manera, en ese mismo capítulo probatorio, ofreció las testimóniales de los ciudadanos J.C.F.M., M.Á.V., P.T.V., J.Á.M. y C.E.C.U., todos supra identificados en autos, a fin de demostrar, que su mandante tiene más de 20 años ocupando dicha parcela de terreno en forma pacífica, a la vista de todos, de manera continua y no interrumpida, pública y de manera no equívoca; que el mismo ha construido unas bienhechurías en la parcela de terreno objeto de la presente demanda; que su representado ha sembrado en dicha parcela de terreno árboles frutales de vieja data, el tribunal sobre esta medio, observa que el mismo fue admitido en la oportunidad correspondiente, librándose comisión al juzgado del Municipio Heres que por distribución corresponda, correspondiéndole a tal efecto, al tribunal tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez recibida la comisión, fijó fecha y hora, compareciendo los testigos arriba mencionados, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

J.C.F.M., quien previo juramento de ley, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.P., por más de treinta años. Que le consta que el ciudadano J.I.P., tiene su domicilio ubicado en la calle Pichincha, cruce con Avenida Maracay, Nro. 34 de esta Ciudad, porque lo ayude a construir su vivienda. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., viene poseyendo de manera ininterrumpida, legítimamente, como su único dueño una parcela de terreno que forma parte del patio trasero de su vivienda principal, objeto hoy de usucapión o prescripción adquisitiva, porque fue testigo en el Titulo Supletorio. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., ha sembrado en dicha parcela de terreno árboles frutales de viejas data, y de la existencia de unas bienhechurias, constituidas por un gallinero, porque él le hice el gallinero y veía la existencia de las matas. Que hace más o menos veintidós años, que construyó dichas bienhechurias (gallinero, el cual se encuentra ubicado en dicha parcela de terreno). Que su profesión u oficio a que se dedica es Albañil.

M.A.V., una vez juramentado por la majestad del tribunal comisionado, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.P., por más de veinticinco años. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., tiene su domicilio ubicado en la calle Pichincha, cruce con Avenida Maracay, Nro. 34 de esta Ciudad. Que la dirección donde él habita, es la Avenida Maracay, casa N° 8-A, de esta Ciudad, hace más de sesenta años. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., viene poseyendo de manera ininterrumpida, legítimamente, como su único dueño una parcela de terreno que forma parte del patio trasero de su vivienda principal, objeto hoy de usucapión o prescripción adquisitiva, por mas de veinticinco, mas de treinta años. Que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., ha sembrado en dicha parcela de terreno árboles frutales de viejas data, y de la existencia de unas bienhechurias, constituidas por un gallinero y ha tenido muchas cosechas en el mismo terreno, árboles frutales. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., fue la persona que cercó hace más de treinta años en su totalidad la parcela de terreno, que hoy se pretende usucapir.-

P.T.V., previo juramento de ley, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.P., por más de 25 años quizás más. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., tiene su domicilio ubicado en la calle Pichincha, cruce con Avenida Maracay, Nro. 34 de esta Ciudad. Que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., ha sembrado en dicha parcela de terreno árboles frutales de viejas data, y de la existencia de unas bienhechurias, constituidas por un gallinero. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. hoy demandante en este juicio, con dinero de su propio peculio ha realizado todo lo necesario para la conservación y mantenimiento de la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. es poseedor legítimo de la parcela de terreno antes mencionada por más de Veinte (20) años. Que vive en la Avenida Maracay Nº 8, hace más de cuarenta (40) años y vive cerca de J.I.P..

J.A.M., quien una vez juramentado expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.P., de toda la vida. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., tiene su domicilio ubicado en la calle Pichincha, cruce con Avenida Maracay, Nro. 34 de esta Ciudad, que nació allí el es de allí. Que ese terreno es de el ciudadano J.I.P., el tiene sus siembra allí, tiene sus gallinitas y todo. Que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., ha sembrado en dicha parcela de terreno árboles frutales de viejas data, y de la existencia de unas bienhechurias, constituidas por un gallinero. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. hoy demandante en este juicio, con dinero de su propio peculio ha realizado todo lo necesario para la conservación y mantenimiento de la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. es poseedor legítimo de la parcela de terreno antes mencionada por más de Veinte (20) años. Que la dirección actual de su persona es la Avenida Pichincha Nº 39, desde hace 45 años.

C.E.C.U., previo juramento procedió a rendir sus deposiciones de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.P., quien es demandante en este juicio, hace mas de veinticinco (25) años, él es quien le maneja los vehículos. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., tiene su domicilio ubicado en la calle Pichincha, cruce con Avenida Maracay, Nro. 34 de esta Ciudad. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P., ha venido poseyendo legítimamente la parcela de terreno que hoy se pretende usucapir, de manera pacífica, no equivoca y con la intención de tener ese terreno como suyo propio, que por cierto, él lo ayudó hacer un gallinero con el maestro de obra J.C.F.. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. demandante en este juicio, con dinero de su propio peculio ha realizado todo lo necesario para la conservación y mantenimiento de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, porque él se la pasaba allí de parranda haciendo sancocho y siempre sabían los pormenores que pasaban allí. Que sabe y le consta que el ciudadano J.I.P. es poseedor legítimo de la parcela de terreno antes mencionada por más de Veinte (20) años.

Del resultado de las anteriores deposiciones, arriba señaladas, quien aquí suscribe observa, que las mismas son contestes y no contradictorias, por lo que, les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Igualmente, cabe destacar, que la parte accionante adjunto al escrito libelar consignó: a) copia certificada del documento de parcelamiento de la extensión de terreno –constante de novecientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (932,37 mts.2)-, propiedad de la ciudadana J.P., marcado con la letra “C”; b) copia certificada del documento de compra venta de dicha extensión de terreno, signada con la letra “D”; y c) Certificación de gravamen, de la misma extensión de terreno, identificada con la letra “Z”; sobre las referidas documentales, esta jurisdicente observa que las mismas versan sobre documentos públicos, las cuales no fueron tachadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tanto conservan su valor de documento público, sin embargo, dichos instrumentos se desechan de la solución de litis, debido que, en ellos no se refleja, vale indicar, la identificación exacta, del inmueble objeto de la presente controversia -lote de terreno con un área ciento dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (102,48 mts.2)- por lo tanto no coadyuvan a resolver la presente controversia. Así expresamente se resuelve.-

(Subrayado nuestro)

De las pruebas de la parte demandada:

En el capítulo I, denominado “Mérito favorable de los autos”, el apoderado judicial de la parte accionada, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emana de los autos que conforman el presente expediente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba aquellas promovidas por la parte demandante que favorezcan a su poderdante, el tribunal, le hace el mismo señalamiento, realizado a la parte actora en el primer particular del capítulo primero de su escrito de promoción. Así determina.-

En el capítulo II, denominado “prueba documental”, promovió, reprodujo, hizo valer y opuso a la parte actora las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Pichincha Nº 34 de fecha 25 de agosto de 1998, marcado con la letra “D”, sobre este instrumento, el tribunal le indica al promovente, que la misma fue analizada precedentemente en el capítulo tercero del escrito de pruebas del demandante, cuyo análisis, aquí se ratifica. Así expresamente se decide.-

  2. Certificado de solvencia, marcado con la letra X1, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, con el objeto de demostrar que el mismo se establece como titular del derecho de propiedad y poseedora legítima a la ciudadana J.P., quien se ha portado como buen padre de familia, sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que versa sobre un documento administrativo que se asemeja a uno público, por lo que pudo ser desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso de ley, por cualquiera de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual, conserva su valor de documento administrativo, no obstante a ello, se desecha de la litis, debido a que no coadyuva a resolver el hecho controvertido. Así se resuelve.-

  3. Copia certificada del documento donde se realiza la división de la parcela Nº 34 de la Calle Pichincha de fecha 8 de agosto de 2002, en tres parcelas distinguidas con los números 1, 2 y 3, marcado con la letra “C”, junto con el escrito libelar.

  4. Copia certificada del documento donde se realiza la venta de la parcela Nº 2, realizada entre J.P. y el ciudadano J.I.P..

    En cuanto a las documentales contenidas en los literales c y d, el tribunal, realiza el mismo señalamiento contenido en el literal a, ratificado dicho análisis. Así plenamente se establece.-

  5. Copia certificada del libelo de la demanda de un Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano J.I.P. en fecha 15-05-2004 sobre la misma porción de terreno marcada con la letra “X2”, con el objeto de “(…) demostrar que el ciudadano J.I.P. no ha tenido una posesión pacífica ni ininterrumpida desde el año 1985, se puede comprobar que el mismo declara ser perturbado en la supuesta posesión”.

  6. Copia certificada de la sentencia de la demanda de Interdicto de Amparo, marcada con la letra “X3”, a fin de probar, que no existe en la actualidad posesión legítima por parte del ciudadano J.I.P. sobre el inmueble aquí discutido.

  7. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre un A.C., marcada con la letra “X4”, con ello quiere demostrar, “(…) que hasta el mas Alto Tribunal razona al declarar sin lugar el A.C. que la posesión alegada por parte del ciudadano J.I.P. en ilógica jurídicamente (…)”.

    El tribunal, en cuanto a los medios probatorios, contenidos en los literales “e”, “f” y “g”, observa que los mismos, versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.-

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a una demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por el ciudadano J.I.P. en contra de la ciudadana J.P., ambos supra identificados en actas.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (...)

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Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.

El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Al respecto, tenemos que, siguiendo las enseñanzas del eminente jurista GERT KUMMEROW, en su conocida obra “BIENES Y DERECHOS REALES” en la cual estableció: la Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por Usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la a.d.B.F.. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión Legítima, la que ha de ejercer en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño”; todo lo cual indica, que la posesión viciosa que se ejerce en concepto distinto al de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad. Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, EL TÍTULO; y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario suceptible de ser adquirido por Usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Corolario a lo anterior, a quien aquí suscribe le resulta pertinente examinar exhaustivamente las disposiciones legales en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial.

Ahora bien, esta jurisdicente previa a la revisión de los recaudos acompañados, al caso que nos ocupa y verificar la necesidad del cumplimiento de la norma supra señalada –artículo 691- que contempla los requisitos necesarios, en el presente juicio a los fines de determinar su procedencia o no. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta a la declaratoria de improcedencia del mismo, por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo.

Considerando por ende esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos, ya que los mismos son concurrentes a la hora de decidir dicha pretensión.

Así las cosas, es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

(…) Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes (…)

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(Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)

. (subrayado del tribunal)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “(…) sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso (…)” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora, acompañó a su escrito libelar inspección judicial (extra juicio), copia certificada del documento de parcelamiento de la extensión de terreno –constante de novecientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (932,37 mts.2)- propiedad de la ciudadana J.P., marcado con la letra “C”; copia certificada del documento de compra venta de dicha extensión de terreno, signada con la letra “D”; y Certificación de gravamen, de la misma extensión de terreno, identificada con la letra “Z”; sin embargo, es de hacer notar, que con las mismas, no se demuestra el derecho de propiedad de la ciudadana J.P. -hoy demandada- que arguye el demandante sobre el lote de terreno con un área de ciento dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (102,48 mts.2), objeto fundamental de la presente controversia, por lo que, es evidente que, no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, tantas veces mencionado (lote de terreno con un área de ciento dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (102,48 mts.2), que pretende adquirir derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, lo cual significa, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, en el presente juicio, no se cumplieron los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues no consta la copia certificada del Título de propiedad, el domicilio del propietario, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión INADMISIBLE la presente acción, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 ejusdem el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.P., contra la ciudadana J.P., ambos identificados en autos.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/ IA/maye.-

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