Decisión nº PJ0172010000137 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

Resolución Nº PJ0172010000137

Asunto Nº FP02-R-2010-000073(7815)

VISTOS: Con Informes de la parte demandante.

DEMANDANTE: J.I.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.017.446, con domicilio procesal en la Calle Pichincha Nro 34 de esta Ciudad.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.F.C. y N.J.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.065 y 99.370, respectivamente, ambos de este domicilio.-

DEMANDADO: J.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.079.822, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: L.L.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.212 y de este domicilio.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15-02-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION por el ciudadano J.F.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.065, de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.446, de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte Actora en su escrito de demanda que:

“Mi mandante es poseedor legítimo de una bienhechuría ubicada en la Calle Pichincha, Nro 34 de esta Ciudad, con un área de terreno de de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (102,48M2) de superficies y alinderados así: NORTE: Con ojo copiar. Terrenos de J.I.P. y para demostrar acompaño Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09-04-03; además de ello mi mandante ha venido poseyendo legítimamente el área de terreno que forma parte de mayor extensión antes identificado desde el año 1985, el cual tiene construida una cerca de (30,05 Mts.) de longitud, con alambre de ciclón, tubos galvanizados y concreto con cabillas, un gallinero de tres departamentos, construido con madera aserrada, alambre hexagonal estante metálico y techo de zinc, y tiene sembrado árboles frutales de vieja data de la especie lechosa, limón, mandarina y otros, lo cual hace presumir que mi mandante es poseedor legítimo y como tal ha venido poseyendo legítimamente bienhechuría en forma pacifica, continua, pública ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener ese terreno como suyo propio. Según consta de Inspección Judicial realizada en dichas matas y bienhechurías , que consigna marcada con la letra “B”.El señalado inmueble siempre ha estado bajo la esfera de dominio y posesión señalado quien ha venido ocupando el inmueble en cuestión en forma pacífica, a la vista de todos, de manera continua y no interrumpida a lo largo del tiempo, públicamente de manera no equívoca y todo ello bajo la circunstancia de poseer legítimamente el referido bien comportándose como su único propietario. En ejercicio de esa posesión continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, mi mandante, con dinero de su particular peculio, ha realizado todo lo necesario para su conservación y mantenimiento. Cito artículos 1.952, del Código Civil, art. 1.953, 771, 772 y 775 del Código Civil. En el caso concreto resultan plenamente aplicables las disposiciones legales invocadas y permiten en sano derecho la instauración del juicio declarativo de prescripción adquisitiva de veinte años (20) años o usucapión a la luz de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de que son concurrentes los siguientes requisitos: a): una cosa de susceptible de posesión. B): una posesión legítima no viciosa y C: El transcurso del tiempo o plazo legalmente señalado, que para el caso en cuestión va mas allá de veinte años habida cuenta de que el Titulo Supletorio de mi representado fue otorgado el día 09 de abril de 2003. Del Petitorio: Que de conformidad con las disposiciones legales invocadas y transcritas y con fundamento asimismo en la norma adjetiva contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, sigo instrucciones de mi Representado para proponer la presente demanda para que sea declarado por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva veintenal o usucapión a favor de mi mandante ciudadano: J.I.P., ya identificado, tomando en consideración que la demandada ciudadana: J.P., supra identificada, si bien ostenta la Titularidad sobre el inmueble, según copias certificadas de documento de propiedad y el respectivo aparcelamiento de dicho terreno, que consigno en este acto marcado con las letras “C” y “D”, adicionalmente consigo certificación de datos del propietario del inmueble, marcado con la letra “Z” (porción de terreno) que se pretende usucapiar, no ha ejercido los atributos del derecho de propiedad, como lo son el uso, goce y disfrute renunciado a ellos, los ha ejercido mi mandante quien se ha comportado como un verdadero propietario; en consecuencia solicito: PRIMERO: Que sea declarado a favor del ciudadano: J.I.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.017.446 y con domicilio en la Calle Pichincha Nro 34 de Ciudad Bolívar, el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado, dicho inmueble en la zona urbana de esta Ciudad, en la Calle Pichincha Nro 34 de esta Ciudad. La Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (102,48M2) de superficie y alinderado así: NORTE: con una línea recta de (9,85Mts) la familia Romero; SUR: con una línea recta de de (13,30 Mts), con terrenos de J.P.. ESTE: Con una línea recta de (10,80 Mts), Terrenos de J.I.P.. Y OESTE: Con una línea recta de (6,90 Mts) Terrenos de J.I.P.. SEGUNDO: Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto de la presente demanda, y se oficie lo conducente al Registrador competente, a los fines de asegurar la cualidad de propietaria de la demandada. TERCERO: Que la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio tenga como titulo de propiedad suficiente y absoluto sobre el inmueble en cuestión a favor de mi mandante, ciudadano: J.I.P., y en consecuencia de ordene su protocolización a los fines de su publicidad Registral y; CUARTO: Que se ordene el pago de las costas y costos que origine el procedimiento. Que a los fines procesales estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y a los mismos efectos declaro que la Dirección de mi mandante y la mía es en la Calle Pichincha, Nro 34 de Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres d el Estado Bolívar. Señala que la ciudadana, J.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 4.079.822., a los fines e practicar su citación, puede ser localizada en la Urbanización Los Olivos, Calle Génova, Manzana Nro 28, con Nro 25, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y que para tales efectos sea Comisionado el Tribunal Competente de la Ciudad de Puerto Ordaz, y se me designe Correo Especial. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”-

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 10-03-2008, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION interpuesta por el abogado J.F.F.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.I.P., ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana J.P., para lo cual se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar y de igual manera se ordenó librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho con motivo del presente juicio.

En fecha 26-05-2008, se recibió comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2683-08, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

Mediante diligencia de fecha 03-06-2008, el abogado J.F.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., consignó 10 ejemplares del diario El Progreso y diez del diario Correo del Caroní, donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Juzgado A-quo.-

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la Representación Judicial de la parte accionada, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.I.P. sea poseedor legítimo de una porción de terreno y una bienhechuría ubicada en la calle Pichincha, Nº 34 de esta ciudad, “(…) ya que el Título Supletorio a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, no fue debidamente consignado para que esta representación de la parte demandada pueda verificar y realizar las defensas al respecto; por otro lado tenemos que el supuesto Título Supletorio es de fecha 09-04-03, es decir que en caso de que exista tal título, sólo trataría de las bienhechurías no sobre el tiempo que lleva poseyendo el terreno, en todo caso debe cumplirse con lo estipulado en los Artículos 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.I.P. haya venido poseyendo legítimamente el área de terreno antes identificado desde el año 1985 “(…) ya que como bien lo señala el mismo demandante la Señora J.P. fue la propietaria desde el año 1998, tal como se desprende del título de propiedad agregado a la demanda, marcado con la letra “D” (…)”.

Negó, rechazó y contradijo que el señalado inmueble, siempre haya estado bajo la esfera de dominio y posesión legítima del ciudadano J.I.P., así como que haya realizado todo lo necesario para su conservación y mantenimiento con dinero de su particular peculio; “(…) ya que como he descrito en las defensas anteriores, los documentos que sirvieron de fundamentado para la presente acción como el supuesto Título Supletorio, la Inspección Judicial marcada con la letra “B” y la compraventa marcada con la letra “D” favorecen a mi defendida en el sentido de que lo único que quedo claro con la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.P. es que la ciudadana J.P. es la propietaria, en un principio de la totalidad de la extensión de terreno y es a partir del 24 de octubre de 2002 que sólo la parcela Nº 2, le pertenece al ciudadano J.I.P., encontrándose claramente descrita y alinderada según los documentos de división consignado con el mismo libelo redemanda, marcado con la letra “C”, que se encuentra inserto bajo los folios números treinta y siete (37) hasta cuarenta y dos (42) de este expediente y el de venta que también fue consignado con el escrito de demanda (…)”.

Sumado a ello, alegó que, “(…) la posesión que tanto alega el ciudadano J.I.P. no cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 772, 1.977 y 1.953 todos del Código Civil… ya que no es continua, se ha visto en varias oportunidades interrumpida y por último no ha sido pacífica, esto se evidencia ciudadano Juez del mismo contenido del escrito de demanda y de los documentos anexados a este, pero para mayor explanación, la posesión que alega el ciudadano J.I.P. se ha visto totalmente perturbada cuando el 15 del mes de mayo de 2004 este ciudadano interpone Interdicto de Amparo sobre la misma porción de terreno, en contra de su madre… este mismo asunto fue declarado SIN LUGAR, debido a que no se demostró tal posesión, conforme se desprende de la sentencia que fue debidamente dictada… Por si fuera poco también interpuso un A.C. que llegó hasta sus más altas instancias, y sobre el mismo caso Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional declaró SIN LUGAR dicha acción… y es de hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal que actualmente existe un procedimiento de deslinde ante el Tribunal Segundo de Municipio bajo la nomenclatura FP02-V-2008-000635, por la misma razón que este señor J.I.P. a la hora de cercar su terreno expande sus linderos mas allá de lo que establece el documento donde mi poderdante le vende a su hijo… con todo el respeto que merece su honorable investidura; que es evidente que no estamos en presencia de una posesión legítima por mas de 20 años, por parte del ciudadano J.I.P. (…)”.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

La Parte Actora:

En el capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorece, asimismo, invocó el valor probatorio que se desprende del Libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-

En el Capitulo II: En el capítulo segundo, promovió y ratificó, copia certificada del Titulo Supletorio de la bienhechurías construidas en la parcela de terreno que su mandante “(…) viene poseyendo legítimamente, el cual fue consignada junto con el libelo de la demanda (…)”, con el objeto demostrar que su mandante ha construido una bienhechurías en la parcela de terreno en litigio, desde hace más de 20 años.-

En el Capítulo Tercero, promovió y ratifico copias certificadas de inspección judicial, consignada junto al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno fueron construidas por su mandante y que los árboles frutales de vieja data que allí se encuentran, fueron sembrados por éste desde hace más de 20 años.-

De igual manera, en ese mismo capítulo promovió las Testimoniales de las ciudadanos: J.C.F.M., M.Á.V., P.T.V., J.Á.M. y C.E.C.U., todos identificados en autos (ver folio Vto del 131).-

Igualmente, cabe destacar, que la parte accionante adjunto al escrito libelar consignó: a) copia certificada del documento de parcelamiento de la extensión de terreno –constante de novecientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (932,37 mts.2)-, propiedad de la ciudadana J.P., marcado con la letra “C”; b) copia certificada del documento de compra venta de dicha extensión de terreno, signada con la letra “D”; y c) Certificación de gravamen, de la misma extensión de terreno, identificada con la letra “Z”.-

De las pruebas de la parte demandada:

En el capítulo I: Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente y e acuerdo al principio de la comunidad de la prueba aquella promovida por la parte demandante que favorezcan a mi Representado. En el capítulo II, denominado “prueba documental”, promovió, reprodujo, e hizo valer y opuso a la parte actora las siguientes documentales:

a) Copia certificada del título de propiedad del inmueble ubicado en la calle Pichincha Nº 34 de fecha 25 de agosto de 1998, marcado con la letra “D”.-

b) Certificado de solvencia, marcado con la letra X1, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, con el objeto de demostrar que el mismo se establece como titular del derecho de propiedad y poseedora legítima a la ciudadana J.P., quien se ha portado como buen padre de familia.-

c) Copia certificada del documento donde se realiza la división de la parcela Nº 34 de la Calle Pichincha de fecha 8 de agosto de 2002, en tres parcelas distinguidas con los números 1, 2 y 3, marcado con la letra “C”, junto con el escrito libelar.

d) Copia certificada del documento donde se realiza la venta de la parcela Nº 2, realizada entre J.P. y el ciudadano J.I.P..-

e) Copia certificada del libelo de la demanda de un Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano J.I.P. en fecha 15-05-2004 sobre la misma porción de terreno marcada con la letra “X2”, con el objeto de “(…) demostrar que el ciudadano J.I.P. no ha tenido una posesión pacífica ni ininterrumpida desde el año 1985, se puede comprobar que el mismo declara ser perturbado en la supuesta posesión”.

f) Copia certificada de la sentencia de la demanda de Interdicto de Amparo, marcada con la letra “X3”, a fin de probar, que no existe en la actualidad posesión legítima por parte del ciudadano J.I.P. sobre el inmueble aquí discutido.

g) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre un A.C., marcada con la letra “X4”, con ello quiere demostrar, “(…) que hasta el mas Alto Tribunal razona al declarar sin lugar el A.C. que la posesión alegada por parte del ciudadano J.I.P. en ilógica jurídicamente (…)”.-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.P., contra la ciudadana J.P., ambos identificados en autos. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 03 de Marzo del año 2010, el Abg. J.F.F.C., ejerció formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo. Por auto de fecha 10 de Marzo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil., ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad.-

En fecha 15 de marzo del año 2010, se le dió entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplido con los trámites procedimentales éste Tribunal previamente pasa a determinar lo siguiente:

S E G U N D O:

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión d ela demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

Por medio de doctrina pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, se estableció:

:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:

En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”

En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…

Sin embargo, ha sido criterio del M.T. (Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2007 caso MC Vivas contra C.A. Unidad de Construcción y equipos (Cauce)) que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el alguacil del tribunal comisionado mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada el día 17 de octubre de 2007, tal como consta al folio 119 de este expediente, vale decir, luego de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el accionante no cumplió en proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para que gestionara la citación dentro del lapso legal.

Ahora bien, cuando la citación personal debe realizarse por medio de un Tribunal comisionado –como en el caso que nos ocupa- también el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en fecha 13 de diciembre del 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otros estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide..

.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –atendiéndose a las particularidades del caso-, el traslado del alguacil requiera de gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Como se observa de los criterios jurisprudenciales vertidos ut supra, el momento procesal para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que dicho lapso procesal empieza a correr al día inmediatamente siguiente a la fecha en que se dicte auto admitiendo la demanda, aún cuando el domicilio se encuentre fuera de la localidad –como en el presente caso- en este caso debe el actor debe proveer de los recursos y medios necesarios al alguacil del tribunal comisionada dentro de esos treintas días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, pues es éste quien tiene interés en impulsar el juicio y en poner en marcha al órgano jurisdiccional y tal interés se manifiesta, en un principio, en el impulso que debe ejercer la parte actora para que se lleve a cabo la citación de su contraparte, so pena que se declare la perención de la instancia que constituye una sanción de tipo legal que se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por la parte, capaz de impulsar el curso del juicio.

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores premisas, observa quien decide que la demanda fue admitida el día 10 de marzo de 2008, donde se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.R.d.S.C.d.E.B., para notificar a la demandada J.P., cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa el día 23 de mayo de 2008, de la cual se desprende que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación a la demandada de autos el día 22 de abril de 2008, es decir, luego de haber operado la perención de la instancia, de lo que se desprende que la parte accionante no cumplió con la obligación de proveer al alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para practicar la citación dentro de los treintas días continuos a fin de interrumpirle el referido lapso de perención breve, pues no se evidencia de autos ninguna diligencia mediante la cual haya provisto de dichos recursos; es por ello que este Juzgador de alzada actuando de oficio -por tratarse la perención materia de orden público- a decretar la perención de la Instancia y por ende sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil se decreta la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso seguido en el juicio que sigue el ciudadano: J.I.P., parte actora en el juicio que interpusiera contra la ciudadana J.P. por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200º de la Intendencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO FP02-R-2010-000073(7815)

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