Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCruz Maestre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 1 de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000709

JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. C.A.M.L..-

ESCABINOS: 1) EUDOMAR JOSE CANELON, C.I. Nº V-7.394.458

2) M.G. CASTELLANO, C.I. Nº V-9.637.314

3) LESLE AROL UTRIA CARREYO, C.I. Nº V-4.374.119

SECRETARIO (a): ABG. M.G.J.

FISCAL: ABG. L.G., FISCAL (7ª.)

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Y.M. Y C.A.V..

ACUSADOS: 1) J.J.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.268, de 54 años de edad, nacido en San J.d.B., Estado Táchira, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.T.R. y J.R.P., residenciado en Calle 3, Sector 3, casa Nº 29, Urbanización C.A., Barquisimeto, Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal.

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso del Decreto de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Julio de 2005, a favor del ciudadano: J.J.P.R., ampliamente identificado de auto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal; por cuanto este Tribunal Mixto lo considera y encuentra inocente no acreditándole responsabilidad penal alguna al imputado absuelto.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera

De la identificación de los Imputados.

1) J.J.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.268, de 54 años de edad, nacido en San J.d.B., Estado Táchira, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.T.R. y J.R.P., residenciado en Calle 3, Sector 3, casa Nº 29, Urbanización C.A., Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 21/10/03, siendo la 09:30 a.m., (F. 135 Al 137), se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 01, integrado por la Juez Profesional Y.K., la secretaria de sala en el piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual se constituyo sin inconveniente alguno, ni se presentaron en este acto excusas ni recusaciones; quedando constituido el tribunal Mixto de la siguiente manera: Titular I: LESLE AROL UTRIA CARREYO, C.I. V-4.374.119; Titular II: M.G.C.R., C.I. Nº V- 9.637.314 y Suplentes I: M.S.J.R. C.I. 10.774.129; Suplente II: EUDOMAR JOSE CANELON, C.I. Nº V- 7.394.458; fijándose fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 01/12/03, a las 10:00 a.m.

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, a las 10:00 a.m. (F. 156), en la sala de audiencias, no se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encontraba en un Juicio Continuado de la causa P-02-1052, motivo por el cual se difiere el presente acto y se fija nueva fecha para el 31/03/04, a las 10:00 a.m.

En fecha 31/03/04, siendo las 10:00 a.m. (F.203), fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, difiere nuevamente el acto para el día 06/09/04, a las 10:00 a.m., por no encontrarse presentes los testigos, los funcionarios, los escabinos M.C. y Eudomar Canelón, familiares de la victima, el experto y el Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 06/09/04, siendo las 10:00 a.m., (F. 231 y 232), se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, se deja constancia la no comparecencia de las Defensoras Públicas, por cuanto se encontraban de guardia, tres de los escabinos y los expertos del CICPC; por lo que se pasa a diferir el presente acto para el día 24/11/04 a las 10:00 a.m., quedando notificados los presentes.

En fecha 24/11/04, siendo las 10:00 a.m., (F. 257), se deja constancia la no comparecencia de la Defensora Y.M., por cuanto se encontraba en Juicio Continuado de la causa P-01-1976, la defensora Pública C.A.V., por lo que se difiere el presente Juicio con Escabinos para el 05/04/05, a las 10:00 a.m., quedando notificados los presentes.

En fecha 05/04/05, siendo la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público con Jueces no Profesionales Escabinos. (F. 280 y 281), se constituyo este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. R.A.; difiriéndose el presente acto para el día 04/07/05 a las 10:00 a.m., quedando notificados los presentes, por cuanto no compareció la victima y el Fiscal 7º del Ministerio Público solicito el diferimiento de la misma.

En fecha 04/07/05 (F. 301), se constituyo este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. C.A.M., los Jueces no Profesionales Escabinos, anteriormente identificadas, la secretaria de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Jueces no Profesionales escabinos, el Fiscal 7º (Encargado) del Ministerio Público, Abg. J.R., las Defensoras Públicas Penales del Acusado de Autos, el Acusado, antes identificado, el Funcionario A.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.197, las testigos Á.S., C.I. 11.432.031, M.P., C.I. 3.430.379, los expertos Yanny González, C.I. 9.621.388; Yolimar Cárdenas, CI. 9.241.720, M.M., CI. 9.116.745, S.B., CI. 9.607.631 y J.R. CI. 2.595.226; se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Jueces Escabinos; se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal y advierte a los presentes la importancia y significado del acto, aunado con el comportamiento que debe mantenerse en la Sala y las medidas aplicables a la falta de estas; posteriormente se procede a Juramentar a los Jueces Escabinos de conformidad con la Ley; jurando los mismos cumplir fielmente con el cargo para el cual fueron convocados, manifestando no tener ninguna vinculación con las partes presentes. A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los términos de la Acusación formulada en contra de los Acusados de Autos, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal; y los fundamentos de hecho y de Derecho en las que baso la misma al igual que las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando en este acto la Acusación presentada, los medios de pruebas, testimoniales y documentales indicados y ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitando sean evacuadas las pruebas ya admitidas en la fase de control y el enjuiciamiento público de los acusados por los hechos imputados. Se le concedió a la Defensa Pública su derecho de palabra quien expuso: una relación sucinta de los hechos ocurridos, señala que su defendido defendía su domicilio, su familia y sus bienes, estableciendo alegatos de Defensa. Señalo además que no existió la intención de matar, que el occiso cargaba un cuchillo, que los hechos encuadran el artículo 65 del Código Penal, lo cual excluye al mismo de responsabilidad penal, por cuanto hubo legitima defensa, lo cual se demostrara haciendo de la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal, conforme al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo. Acto seguido se impone al ACUSADO plenamente identificado de autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional y se le cede la palabra al acusado, quien expuso: No voy a declarar. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas y es llamado a declarar el experto, quien juramentado dijo llamarse J.C.R.B., plenamente identificado en auto, a quien se le puso a la vista informe forense e fecha 05-04-2001 y expuso: se trata de una persona mayor de 41 años de edad, masculino, quien presento herida de arma de fuego, en la región mamaria izquierda, de 3 centímetros de diámetro, redondo, con puntos negros alrededor del orificio, y un orificio de salida en la región escapular del mismo lado de 1,5 centímetros de diámetros, el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y ligeramente de izquierda a derecha, provoca laceración de la piel, penetra en la cavidad con perforaciones en los pulmones y el corazón con la consiguiente perdida sanguínea, los proyectiles continúan su trayectoria causando otros daños, se produce perdida de sangre por herida de arma de fuego que lesiona órganos vitales como pulmón y corazón. Es todo. Seguidamente según su declaración pasa a ser interrogado por el Fiscal, Defensa y el Tribunal. Acto seguido pasa a declarar el Experto del C.I.C.P.C., quien una vez juramentado dijo llamarse G.B., plenamente identificado de Autos quien expuso: En relación a la presente fecha, tuvimos conocimiento de la muerte de un ciudadano, llegamos al sitio, como una finca, visualizamos un cadáver en la maleza, se consiguieron unos cartuchos sin percutir, era un sitio abierto, había una piscina adyacente, nos entrevistamos con personas que estaban allí, nos manifestaron que la persona había ingresado allí con un cuchillo, el cual no se localizó, colectamos una escopeta, hicimos la trayectoria balística, y lo recolectado se llevó. Es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogado por el fiscal, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido, pasa a declarar la experto quien una vez juramentada dijo llamarse M.A.M.d.B., plenamente identificada de autos, a quien se le puso ala vista el reconocimiento del cadáver en fecha 02-04-2001 y expuso: Se trata de un reconocimiento a un cadáver realizado en el P.O., se trata de un masculino con herida de Arma de Fuego, con tres salidas en la parte posterior, presentó hemorragia interna. Es todo. Seguidamente se deja constancia que no fue interrogada ni por la Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal. Acto seguido se pasa a declarar al experto del C.I.C.P.C., quien una vez juramentado dijo llamarse Yolimar Cárdenas, plenamente identificada de autos, a quien se le puso a la vista reconocimiento legal de fecha 21-04-2001; y expuso: Se le hace La experticia a un instrumento cortante denominado cuchillo, usado comúnmente en labores culinarias, con las características que se presentan en el acta. Es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogada por el Fiscal y la Defensa el Tribunal no hizo preguntas. Acto seguido pasa a declarar el experto del C.I.C.P.C., quien una vez juramentado dijo llamarse Yanny P.R., plenamente identificada en auto, a quien se le puso a la vista trayectoria balística de fecha 24-04-2002 y expuso: Fue solicitado realizar trayectoria balística en el lugar donde sucedieron los hechos, se efectuó y se realizo la correspondiente trayectoria balística. Es todo. Seguidamente fue interrogada según su declaración por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido pasa a declarar la experto del C.I.C.P.C. quien una vez juramentado dijo llamarse A.S.F., plenamente identificada de auto, quien se le puso a la vista experticia Nº 587-B de fecha 25-09-2001 y expuso: como experto para ese momento se me designó para realizar un peritaje de reconocimiento de productos como chees tree, diablitos, plasmando por escrito en que condiciones se encuentran, si sellados o abiertos, eran una serie de productos comestibles. Es todo. Seguidamente pasa a ser interrogada por la Defensa se deja constancia que no interrogo ni el Fiscal, ni el Tribunal. En este estado, siendo la 1:20 p.m., se acuerda la suspensión del Juicio para las 2:30 p.m. del mismo día.

Siendo las 2:30 p.m., se reanuda el debate y pasa a declarar la testigo, quien una vez juramentada dijo llamarse M.R.P.d.P., plenamente identificada en auto; quien expuso: Esa noche estábamos mi esposo y yo durmiendo, mi esposo se paro a orinar y vio la l.d.c. prendida, el grito y la apagaron, luego la volvieron a prender, me llamo y me dijo, yo le dije que bajáramos, bajamos y vimos al tipo que iba con el mercado, le grito y el hombre le lanzo la caja del mercado en la cara, el hombre se le fue encima y el tipo saco un puñal, mi esposo dio un tiro al aire y el tipo se le encimó, yo me tropecé con un murito y ahí escuche otro tiro, de ahí no supe más nada, cayó al piso y estaba muerto, mi esposo salio a pedir auxilio a la policía, yo me fui a casa de una vecina, ahí espere hasta que llego la policía. Es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogada por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido pasa a declarar la testigo quien una vez juramentada dijo llamarse Á.E.S.M., plenamente identificada de autos; quien expuso: Yo lo que hice fue llegar a la parcela encontré el cuchillo de la persona que murió y lo lleve a la PTJ de la Zona I. es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogada por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido pasa a declarar el Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien una vez juramentada dijo llamarse A.R.M.M., plenamente identificado de auto; quien expuso: Realizaba labores de patrullaje, yo llevaba el mando de la unidad, pasada la noche llevamos refrigerio para los compañeros, y me comisionan, un ciudadano se había presentado diciendo que el le había ocasionado un dispara a otro ciudadano en defensa, que había ingresado a su propiedad, llegamos al sitió y estaba una persona tendida en el piso y estaba la escopeta que había accionado el ciudadano en defensa, se resguardó el sitio y se la hizo el llamado al C.I.C.P.C. es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogado por el Fiscal, la Defensa, no interrogo el Tribunal. En este estado y por cuanto no hay más que declarar, se acuerda la suspensión del juicio para el día 11-07-05 a las 2:00 p.m. quedando notificado los presentes.

En fecha 11 de Julio del 2005, a las 02:00 p.m., correspondiente a los folios 315 al 317, se constituyo este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 con escabinos, integrado por el Juez Profesional Abg. C.M., los Jueces no Profesionales Escabinos, anteriormente identificadas, la secretaria de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Jueces no Profesionales escabinos, el Fiscal 7º (Encargado) del Ministerio Público, Abg. J.R., las Defensoras Públicas Penales del Acusado de Autos, el Acusado, antes identificado. Seguidamente se da inicio a la continuación del debate y el Juez Profesional hace un breve recuento de lo sucedido al inicio del debate y por cuanto el día de hoy no comparecieron los expertos, funcionarios y testigos faltantes, se procede a oír al Acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado de autos; expuso: Esa noche eran aproximadamente las 10:00 p.m., estaba con mi esposa durmiendo, como a las 10:00 salí a orinar, vi la luz prendida del caney, pegue un grito para ver quien era y apagaron la luz, pegue otro gritó más fuerte y volvieron apagar la luz, subí y le conté a mi esposa, ella me dijo vamos y vamos a llevar la escopeta, yo agarre una cápsula por que la escopeta es de un solo tiro, otra cápsula y la metí en el bolsillo, cuando bajo veo un señor con una caja, le dije Indio que pasa me estas robando, la actitud de el fue que me tiro la caja y me saco un cuchillo, yo le dije Indio esta escopeta esta armada suelta eso y vete no a pasado nada no hay problema, me dijo no si hay problema esta noche lo voy a matar, le di un tiro al aire en señal de advertencia y el en vez de retirarse se abalanza más hacia mi con el cuchillo en la mano, yole doy tiempo para que se vaya y el me dijo aquí estamos usted y yo solo y lo voy a matar, después veo que hago con su esposa, mi esposa comienza a caminar hacia atrás y yo también, ella se tropezó con una piedra y yo voltee a mirarla, él se me abalanzó como para meterme una puñalada y ahí fue cuando salio el tiro y lamentablemente le pegue, mi esposa se puso muy nerviosa y salí a buscar ayuda, agarre la escopeta y la escondí en el trayecto del camino, llegué a la policía y les conté que había encontrado un tipo con el mercado de la casa llevándoselo y le metí un tiro, y que estaba herido, fuimos, en el transcurso del camino recogimos la escopeta y se las entregué, cuando llegamos a la Granja ellos lo vieron y dijeron no esta herido, esta muerto, ahí ellos avisaron para levantar el cuerpo, aquí está la factura original de la Escopeta, es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogado por el Fiscal. La Defensa, el Tribunal no interrogo. En vista de que faltan testigos por declarar se procede a suspender la continuación del debate para el jueves 14-07-05 a las 9:00 a.m.

En fecha 14/07/05 tal como consta en los (F. 324 al 326) se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. C.M., los Jueces no Profesionales Escabinos, anteriormente identificadas, la secretaria de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Mixto Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Jueces no Profesionales escabinos, el Fiscal 7º (Encargado) del Ministerio Público, Abg. J.R., las Defensoras Públicas Penales del Acusado de Autos, el Acusado, antes identificado. Seguidamente se da inicio a la continuación del debate y el Juez Profesional hace un breve recuento de lo sucedido al inicio del Debate y por cuanto el día de hoy no comparecieron los expertos, funcionarios y testigos faltantes, se procede a incorporar al debate las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 02-11-2004 Nº 04-02-25, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, siendo incorporada por su lectura las siguientes: Inspección Ocular Nº 1765 de fecha 02-04-01 practicada en el Asentamiento Campesino la Mata; inspección Ocular Nº 1764 de fecha 02-04-01 practicada en la Morgue del Seguro Social de Barquisimeto P.O., Protocolo de Autopsia de fecha 05-04-01, Experticia signada con el numero 9700-152-2923, reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-152-2923, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1298, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-236 (cuchillo), Experticia de Reconocimiento Legal practicado a paquetes de alimento. En este estado siendo las 10:00 a.m. compareció el experto D.Q. C.I. 14.293.491, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien una vez juramentado expuso: Se realiza experticia a una prenda de vestir de una franela, un pantalón y par de botas de esas agrícolas, la franela presentaba soluciones de continuidad, oficios, todas las prendas presentaban manchas Hemáticas, se practicaron los exámenes a las manchas y se determinó el grupo sanguíneo O, se determino que los orificios eran de arma de fuego, en relación a la otra experticia se determino que las prendas si estaban impregnadas de sangre, se le practico experticia Hemáticas. Es todo. Seguidamente según su declaración fue interrogado por el fiscal y la Defensa el Tribunal no interrogo. Seguidamente en virtud de la incomparecencia del experto D.Q., se procede a incorporar por su lectura las experticias Hematológicas y Físicas de fecha 14-05-01 y Experticia Hematológica del material recibido de fecha 25-043-01. Acto seguido, el Fiscal toma la palabra y expone de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se requiera la comparecencia por la Fuerza Pública del Funcionario A.D., adscrito al CICPC del Estado Lara, específicamente al grupo URI, y pido que dicho traslado sea ordenado al Jefe de esa Delegación, es todo. Seguidamente la Defensa expone: De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo solicitado por el Fiscal, la Defensa solicita se cumpla con lo señalado en la norma, y de no comparecer para la próxima oportunidad, se pase a la etapa de conclusiones, es todo. El Fiscal manifestó su consentimiento a lo expuesto por la Defensa. Seguidamente el Tribunal, oído lo solicitado por las partes, suspende la continuación del Debate, para el día 19-07-2005 a las 2:00 p.m.

En fecha 19 de julio de 2005, tal como consta en los folios 328 AL 330, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. C.M., los Jueces no Profesionales Escabinos, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Abg. L.G., las Defensoras Públicas Penales Abogada Y.M. y C.A.V., el acusado J.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.009.268, de 54 años de edad, nacido en San J.d.B., Estado Táchira, hijo de M.T.R. y de J.R.P., de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, sector 3, casa N° 29 de la Urbanización C.A. los Cerrajones, Barquisimeto. Seguidamente se da inicio a la continuación del Debate y el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en las otras oportunidades en las cuales se ha llevado a cabo el debate y por cuanto no compareció el experto citado para el día de hoy, y por cuanto, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales, se procede de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la palabra a la Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: siendo que existen dudas en cuanto a la perpetración del hecho solicito la absolución del acusado, ya que con los testigos que han asistido a esta sala no ha podido demostrar el Ministerio Público la culpabilidad del ciudadano J.J.P.R., solicito el cese de las medidas cautelares, solicito la destrucción de las armas incautadas y puestas a la orden de la fiscalía, es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: esta de acuerdo la Defensa con la solicitud Fiscal, sin embargo vale aclarar que hubo en los hecho la defensa de la vida, propia y la de la esposa, y de los bienes por parte del ciudadano J.J.P., solicitamos se decrete la libertad plena y el cese de la medidas cautelares impuestas, es todo. Se deja constancia de que no se hizo uso del derecho a réplica por cuanto tanto la Fiscal como la Defensa no lo consideraron necesario.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS.

Este Tribunal de Juicio Mixto considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

J.C.R.B. (MEDICO PALOGO): Una vez impuesto de las formalidades de Ley y previamente Juramentado, entre otras cosas manifestó; Que la herida que le causo la muerte al hoy occiso es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo se encontraron en el cuerpo cuatro Plomos, lo que indica que se utilizo una ESCOPETA; ahora bien, de acuerdo con lo declarado por el Médico Patólogo, se puede inferir que la Víctima y Victimario para el momento en que ocurrió el lamentable hecho ambos se encontraban frente a frente a una distancia aproximada de 2 metros de la presunta boca del Cañón de la Escopeta a la humanidad de la Víctima; de modo tal, que este Tribunal Mixto valora y aprecia lo expuesto por el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

M.A.M. BRICEÑO (MEDICO FORENSE): Concretamente la intervención de la Experto Forense en la presente investigación, fue realizarle un reconocimiento al Cadáver y en consecuencia deja constancia que la herida fue ocasionada con un Arma de Fuego; por lo que, este Tribunal Mixto, Valora y Aprecia lo expuesto por la Experta Forense de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

S.G. BRACHO (F. 303 FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C.): Este funcionario es conteste en afirmar que en el sitio del suceso fue colectada una Escopeta e igualmente unos Cartuchos sin Percutir, la cual al ser concatenada con lo expuesto por el Experto Forense, queda totalmente evidenciado, que la muerte del hoy Occiso, fue causada por un Arma de Fuego de las denominadas Escopetas; por atraparte, se puede deducir que el sitio del suceso es Semi Cerrado ubicado en un lugar Aislado, despoblado y para el momento en que ocurrió el hecho se encontraba oscuro; de manera que cualquier persona que se encuentre en esta circunstancias, en un momento determinado, en presencia de un peligro Grave e Inminente no le queda otra alternativa en resguardo de su integridad física y de sus bienes, que proceder de la manera en que lo hizo el Acusado de Auto J.J.P.R.; quien sin dar motivo alguno vio en peligro su vida y la de su esposa; razón por la cual se valora y aprecia lo declarado por este funcionario como elemento de convicción, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ (F. 304 Experta): De lo declarado por esta Funcionario, se puede inferir que el instrumento peritado por ella (CUCHILLO), es un Arma Blanca capaz de causarle la muerte a cualquier ser Humano; lo que indica entonces, que la conducta empleada por el Acusado de Auto, no puede ser punible; máxime aún si valoramos y apreciamos las circunstancias que dieron lugar al hecho por el cual se encuentra siendo procesado, por lo tanto, se valora y aprecia lo expuesto por la Experta como elemento de convicción de acuerdo a la regla de Valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

YANNY P.G.R. (F. 304 Experto): La Balística, es una rama de la Criminalistica que sirve al juez, como herramienta de orientación mediante la cual se forma un juicio de valor, de cómo sucedieron los hechos en una Investigación penal determinada; lo que indica entonces, que en el presente caso se puede concluir, que tanto el Sujeto Activo, como el Pasivo se encontraban frente a frente y a una distancia cercana por que de lo contrario, hubiere habido una dispersión de los proyectiles en toda la humanidad del hoy Occiso; ya que estas son las características que se producen cuando se ocasiona un disparo con un Arma de Fuego de las denominadas Escopetas, motivado a la multiplicidad de perdigones que contiene una cápsula de Escopeta; de modo tal, que este Tribunal Mixto, valora y aprecia lo declarado por la Experta en referencia, como un elemento de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que , quedo demostrado fehacientemente que el disparo que causo la muerte del Occiso fue accionado a CORTA DISTANCISA. Así se decide.

A.S.F.P. (F. 304 Experta): De lo manifestado por esta Funcionaria, se puede inferir que los productos sometidos a peritación eran una serie de víveres pertenecientes al Acusado de Auto J.P.; y habían sido hurtado por el hoy Occiso, quien al percatarse de la presencia del propietario de los mismos, se los lanzo y consecuencialmente se le fue encima con la intención de lesionarlo, no quedándole otra alternativa al encartado de Autos, que accionar la Escopeta para preservar su vida y la de su Esposa; por lo que, este Tribunal Mixto, valora y aprecia lo manifestado por la Experta como elemento de convicción, a favor del Acusado de Autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

M.R.D. PERNIA (F. 305): De acuerdo con lo manifestado ante este Tribunal por la Testigo en referencia, se puede deducir, que el esposo de la misma actuó en defensa de su vida y la de su esposa al verse en el peligro grave e inminente, que se encontraba para el momento en que sucedió el hecho, máxime aún, cuando dicha testigo expone que se encontraba durmiendo en el interior de su residencia y que el hoy occiso amenazaba a su esposo que lo iba a matar; circunstancia esta por la cual este Tribunal de Juicio Mixto, aprecia y valora la presente deposición como elemento de convicción a favor del Acusado de Auto J.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.E.S.M. (306): La testifical aportada por esta ciudadana es de suma importancia, por cuanto, la misma fue la que localizo o encontró el Arma incriminada (Cuchillo); utilizada por el hoy occiso el día del lamentable hecho, lo que indica entonces, que al concatenar esta declaración con la aportada por la ciudadana M.R.P.D.P.; a quedado plenamente demostrado que el acusado de autos, para el momento del hecho se encontraba conjuntamente con su esposa en un inminente peligro, no quedándole otra alternativa que realizar la conducta que asumió para ese momento en concreto, la cual fue preservar su vida y la de su esposa , garantía esta como lo es el derecho al vida, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto aprecia y valora la presente deposición como elemento de convicción a favor del acusado de autos J.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.R.M.M. (Funcionario Policial F 306): La declaración aportada por este funcionario en referencia, también es de suma importancia, ya que de la misma se puede observar que la conducta asumida para ese momento por el hoy acusado J.P.; encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 425 aparte primero del Código Penal Venezolano, ya que el mismo entre otras cosas manifiesta (debido a la oscuridad de la noche solo vimos la Escopeta y una Cápsula), de modo tal, que ha quedado totalmente demostrado que para el momento en que ocurrió el hecho reinaba la oscuridad de la noche; circunstancia esta, establecida como una causa eximente de punibilidad a favor de la persona que asume una conducta como la realizada por el Acusado J.P.; de modo tal, que este Tribunal Mixto, valora y aprecia lo manifestado por este funcionario como elemento de convicción a favor del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

J.J.P.R.: Al inició del desarrollo del debate y una vez concluida la intervención Fiscal y la Defensa se le concedió el derecho a declarar al Acusado de Autos, quien manifestó no hacer uso del mismo amparándose en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en fecha 11/07/05, tal como consta al folio 315, el acusado libre de apremió y coacción manifestó al Tribunal de Juicio Mixto considero conducente oír al Acusado por cuanto es una garantía Constitucional que le asiste al mismo; de manera que este Tribunal de Juicio Mixto observa que el Acusado de Autos de manera indubitable manifiesta que el día en que sucedió el lamentable hecho se encontraba en el interior de su inmueble durmiendo con su esposa y por cuanto se levanto a cumplir con una necesidad fisiológica, la cual tiene que ser realizada por el mismo, encontrándose en tal circunstancia observo que la l.d.C. se encontraba encendida, realizando en consecuencia un grito de alerta quedando sorprendido, que un ciudadano apodado en indio le saco un cuchillo y lo amenazo con matarlo y que todo esto sucedió dentro de los linderos que conforman su inmueble y en horas nocturnas; como puede observarse que la conducta asumida por el Acusado de Autos encuadra perfectamente en la n.J. contenida en el artículo 425 aparte primero del Código Penal, ya que actuó para defender sus bienes, su vida y la de su esposa, en vista del peligro grave e inminente que se encontraba él y su esposa para ese momento, razón por la cual este Tribunal de Juicio Mixto valora y aprecia lo declarado por el Acusado de Auto como elemento de convicción a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizadas las deposiciones de todas aquellas personas que concurrieron al llamado de este Tribunal de Juicio Mixto quienes declararon, sin coacción e ilustraron a este Tribunal de Juicio Mixto, en relación a los hechos que dieron lugar a la presente causa, se pudo constatar en todo el desarrollo del debate que la conducta asumida por el Acusado de Autos J.P.; encuadra perfectamente en el dispositivo legal contenido en el artículo 425 primer aparte del Código Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto en acontecimiento a lo establecido en dicha norma del fallo a dictarse en esta causa en concreta tiene que ser ABSOLUTORIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA la ABSOLUTORIA del ciudadano J.J.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.009.268, de 54 años de edad, nacido en San J.d.B., Estado Táchira, hijo de M.T.R. y de J.R.P., de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3, sector 3, casa N° 29 de la Urbanización C.A. los Cerrajones, Barquisimeto. Acusado por el Delito de Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. Ordenando el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a favor del referido Ciudadano Absuelto. Se acuerda la destrucción del Arma y que la misma sea remitida al DARFA, para su destrucción.

La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Publico realizado el 19 de Julio de 2005, quedando las partes notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los requisitos que exigen los artículos 369 y 370 ejusdem.

No hay condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. C.A.M. LANZA

JUECES ESCABINOS

Eudomar Canelón M.G.C.

C.I. 7.394. 458 C.I. 9.637.314

Lesle A. Utria C.

C.I. 4.374.119

SECRETARIA.

Abg. M.G.J.B.

ASUNTO: KP01-P- 2002-000709

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