Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001480

ASUNTO : RP01-P-2011-001480

RESOLUCIÓN QUE DECRERTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, veintiocho (28) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 12:56 del mediodía, se constituyó en la sala No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.R.M., acompañada del Abg. D.A.S.V., en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil de Sala ciudadano J.Y., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2011-001480, seguida en contra de los ciudadanos J.J.B.E., M.d.C.C.L., L.M.J.C. y T.G.T.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados antes nombrados, previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H.G. y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. Y.B.R.. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de confianza que les asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, designándole a tal efecto el Tribunal a la defensora publica de guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en específico en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 4:50 de la mañana funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el perímetro de la ciudad, recibieron llamado a los fines de trasladarse al Sector los Bordones ya que unos sujetos estaban violentando un kiosco, procediendo a trasladarse al sitio en el cual avistaron a un ciudadano que se encontraba de espaldas en una de las esquinas del kiosco y quien al notar la presencia de la comisión policial procedió a intentar huir del lugar abordando un vehículo que fue interceptado, y del cual al ser conminados por los funcionarios actuantes descendieron 4 personas, 2 hombres y 2 mujeres, procediendo a efectuar revisión corporal a los dos hombres sin que le fueren incautados objetos de interés criminalístico, procediendo a efectuar revisión al vehículo en el cual se localizó una bolsa de material sintético contentiva de productos varios extraídos del kiosco “Mi Niña Oriana” el cual tenía una esquina levantada, apersonándose al sitio posteriormente la propietaria del mismo, verificando lo sucedido por lo que se procedió a practicar la aprehensión de las cuatro personas encontradas en el vehículo, quienes quedaron identificadas como J.J.B.E., M.d.C.C.L., L.M.J.C. y T.G.T.; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados J.J.B.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.873.127, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 10, Casa 05, Estado Sucre; M.d.C.C.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.447.325, de 28 años de edad, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Casa 07, Estado Sucre; L.M.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.347, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Casa 07, Estado Sucre y T.G.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.597.084, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 11, Casa 03, Estado Sucre; por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.J.M.K..

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: revisadas como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición fiscal, esta defensa por estimar que no se encuentran llenos para que se decrete en contra de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a favor de los mismos libertad sin restricciones, ello ante la falta de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad bien sea como autores o bien sea como partícipes en el delito imputado, en específico la existencia de testigos, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, debiendo este Tribunal a los fines del otorgamiento de la medida cautelar que a bien tenga imponer estimar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, la cual es compartida por quien decide. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de los siguientes recaudos: acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, la cual cursa al folio 02; acta de denuncia presentada por la víctima ciudadana S.J.M.K., la cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos, la cual cursa al folio 03; planilla de vehículos recuperados en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, placas XFZ709, la cual cursa al folio 09; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja expresa constancia de la incautación de una bolsa de material sintético contentiva de una caja de cartón de chicles BOLIBOMBA contentiva a su vez de 10 unidades sabor a menta, 1 jugo en envase de metal de aluminio marca NATULAC, sabor manzana, 3 unidades de galleta COCOSETTE, 4 golosinas tipo chupeta con emblema BOM BOM BUM, un envase tipo botella de 355 mililitros marca NEVADA contentivo de agua mineral, una compota en envase de vidrio marca GERBER sabor frutas tropicales, 3 botellas de cerveza, de las cuales una era SOLERA AZUL, una POLAR ICE y una ZULIA, así como una bebida gaseosa soda marca SCHWEPPES, la cual cursa al folio 10; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de la evidencia incautada cursante al folio 11; inspección practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 15; inspección practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al vehículo incautado, la cual cursa al folio 16; experticia de avalúo real practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a los objetos incautados, la cual cursa al folio 17; memorando en el cual se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales, el cual cursa al folio 18; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, se acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el pedimento de la defensa, toda vez que se observa que el procedimiento efectuado fue efectuado siendo aproximadamente a las 4:50 de la mañana, situación ésta que dificulta la localización de testigos, debiendo atender este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento las circunstancias del caso en concreto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.J.B.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.873.127, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 10, Casa 05, Estado Sucre; M.d.C.C.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.447.325, de 28 años de edad, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Casa 07, Estado Sucre; L.M.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.347, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Casa 07, Estado Sucre y T.G.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.597.084, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 11, Casa 03, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.J.M.K.; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la l.I. de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

Juez Segunda de Control

Abg. M.R.M.

Secretario Judicial De Sala

Abg. D.A.S.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR