Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 31 del Estado Falcón, practicaron un allanamiento e incautaron clorhidrato de cocaína con un peso de DOSCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS y marihuana con un peso de UN KILOGRAMO CON TREINTA Y UN GRAMOS.

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana juez abogada S.C.D.V. y de las ciudadanas escabinas DIOCELA GARCÍA y B.C., el 11 de junio de 2002 CONDENÓ por unanimidad a los ciudadanos acusados M.T.Á., J.J.Á.G. y N.M.G., venezolanos y portadores de las cédulas de identidad V- 12.426.416, V-11.746.461 y V- 6.585.902, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el numeral 1 del artículo 43 “eiusdem” y el artículo 37 del Código Penal.

Contra la señalada decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado A.M.M.B., Defensor de los acusados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.A. MONTES, M.M.D.P. y G.O.R. (ponente), el 28 de enero de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Defensor de los ciudadanos acusados.

El 2 de abril de 2003 la señalada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 22 de abril del mismo año. El 24 de abril de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala de Casación Penal pasa a decidir.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.

En el primer alegato el Defensor adujo violación de la ley, por errónea interpretación, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamentar esta denuncia expresó:

... en el caso de marras, que habiendo solicitado una orden de allanamiento al tribunal de control y concedido por este, fue realizado en un domicilio distinto al autorizado, y consta en autos que de la investigación analizada por el órgano de investigaciones policiales (Dipe), la solicitud de la investigación fue solicitada a nombre de la Señora Á.A. y sin embargo esta fue equivocada, y practicaron el allanamiento en un domicilio distinto al autorizado, o sea en casa de la ciudadana N.M.Á....

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En la segunda denuncia el recurrente alegó la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que “... Esta denuncia es consecuencia de la anterior...” pues a su criterio “... Todos los actos concomitantes posteriores también han debido ser decretados inválidos...”.

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana juez abogada G.V.V., dictó la orden de allanamiento siguiente:

... Al Propietario, Poseedor, Inquilino u Ocupante, residenciado en el inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio 08 de Diciembre de la población de Tucacas, Municipio Autónomo S. delE.F.; que este Tribunal en esta misma fecha, ha acordado la practica de ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ...

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En el Acta Policial que cursa al folio 6 del expediente se lee lo siguiente:

... Siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, del día 05 enero 2001, amparándonos en el artículo N° 226 del Código Orgánico Procesal Penal y en la orden de allanamiento N° 160, procedimos a realizar visita domiciliaria al inmueble color verde, con rejas negras ubicado en la calle principal del Barrio 8 de Diciembre de ésta localidad acompañados de los ciudadanos H.F. DELGADO ILLESCA, (...) G.A.P. ESCALONA, (...) y W.P.D.E.... fuímos recibidos por una Ciudadana la cual se identificó como N.R., a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, procedimos a entrar a la casa en compañía de los testigos, en donde sorprendimos in fragantis (sic) a tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, los cuales estaban sentados alrededor de una mesa rayando con un cuchillo unos pedazos pastosos, que desprendían un polvo de color blanco presumiblemente cocaína la cual iban envolsando, (sic) al igual que unas porciones de restos vegetales presumiblemente marihuana, procedimos a incautar lo antes descrito...

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La Defensa expuso en las anteriores denuncias que la identificación del inmueble donde se practicó el registro, no se correspondía íntegramente con el contenido de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien: de las transcripciones anteriores se pone en evidencia que los funcionarios policiales realizaron el registro en el inmueble de “... color verde, con rejas negras ubicado en la calle principal del Barrio 8 de Diciembre...”, donde aprehendieron a los ciudadanos M.T.Á., J.J.Á.G. y N.M.G. y para ello se valieron de una orden de allanamiento de un Tribunal de Control, como lo estipula el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

El argumento que la Defensa expuso en estas denuncias no se compadece con las actuaciones del expediente y ello constituye falta de fundamentación. En consecuencia, este recurso se desestima por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedentes la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la Justicia y ha encontrado que la orden de allanamiento en sí luce ambigua porque no se precisa la casa en la cual debía practicarse, pero que no hubo violación al debido proceso porque tal precisión sí se hizo en el acta del Ministerio Público del 26 de diciembre de 2000 (folio 13 de la pieza uno). Por consiguiente el fallo está ajustado a Derecho y así se hace constar.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de los ciudadanos J.J.Á., M.T.Á. y N.M.Á.D.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de JUNIO de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp N° 03-137

AAF/gg

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