Decisión nº J2-17-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintisiete (27) de febrero de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000431

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.950, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: M.E.L.M., M.V.P.R. y N.J.C.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.104.288, 11.952.121, 9.475.833 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.246, 70.173 y 91.089 en su orden; en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABLE CORP T.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el Nº. 63, Tomo 75-A; actualmente denominada NETUNO C.A.; representada por su Director, ciudadano J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.566.959, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.684, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.337, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 22 de febrero de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 02 de marzo de 2001 fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano M.C., en su condición de Gerente General de la Empresa Cable Corp T.V., para prestar sus servicios personales como Auditor y Supervisor de Instalaciones, realizando las siguientes funciones: revisar instalaciones ilegales hechas por cuenta de clientes, supervisar instalaciones de todos los clientes nuevos. Que, cumplía una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando los siguientes salarios:

Del 02/03/2001 al 30/04/2002 Bs. 248.250,oo

Del 01/05/2002 al 30/04/2003 Bs. 285.500,oo

Del 01/05/2003 al 30/04/2004 Bs. 328.425,oo

Del 01/05/2004 al 30/04/2005 Bs. 511.089,17

Y como última contraprestación la cantidad de Bs. 725.000,oo.

Que, el día 08 de agosto de 2006, el ciudadano M.C. en su condición de Gerente General de la Empresa Cable Corp T.V. (NETUNO) le comunicó mediante escrito de la misma fecha, la decisión de prescindir de sus servicios, considerando este hecho como un despido injustificado, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, fue así como trabajó por un lapso de 5 años, 5 meses y 6 días y, demanda la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas y su bonificación especial, vacaciones fraccionadas y su bonificación, descanso dentro del período vacacional, utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 3004, 2005 y 2006 fraccionadas; indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket retroactiva por la cantidad de Bs. 12.052.656,oo; para un total general a reclamar de Bs. 30.557.005,66.

PARTE DEMANDADA

Que, es falso que entre el demandante y la sociedad Mercantil Netuno C.A. se hubiese configurado una relación laboral desde el 02 de marzo de 2001 al 08 de agosto de 2006, hecho que niega, rechaza y contradice y menos aún, que haya durado en lapso de tiempo de 5 años, 6 meses y 6 días.

Niega y rechaza las funciones alegadas como desempeñadas, el horario de trabajo, ya que el ciudadano J.J.P.L., no fue ni ha sido en ningún momento empleado de la empresa Netuno C.A., ya que el demandante no fue quien obtuvo el contrato de servicio, sino la empresa Javieris, C.A., con quien desde un comienzo se estableció un contrato verbal, pero como contratista de la empresa Netuno, C.A. y no como trabajador.

Que, son falsos los salarios indicados en el libelo de demanda, por ello los niega, rechaza y contradice ya que el demandante sabe que la relación mercantil que sostuvo con la empresa, fue materializada a través de la forma más común como se cobra en el comercio y no es más que por medio de facturas fiscales, tal como consta en soportes de pago anexados y marcados “F1 al F5” al particular quinto del escrito de promoción de pruebas, a los que se le hacían las retensiones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.J.P.L. fuera despedido injustificadamente, ya que el mismo no mantenía una relación laboral con la empresa. Que, el hecho que aconteció el día 08 de agosto de 2006, entre la empresa contratada Javieris C.A., propiedad de los ciudadanos J.J.P.L. y A.d.C.G.H. por una parte y la empresa Netuno C.A., fue que la contratante decidió dar por terminada la relación mercantil y comercial, a través de una carta que corre marcada “C”, la cual “es una carta de terminación de contrato de servicios”.

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los conceptos reclamados.

Que, el demandante pretende cualidad que por demás en ningún lado según los elementos esenciales, para que exista tal calificación asía (sic) una persona que se determina como trabajador, busca el demandante desnaturalizar la figura bajo la cual la empresa Netuno C.A., bajo una condena procesal, por admisión de los hechos, donde no se pudo ejercer en la oportunidad procesal, entiéndase en la Audiencia Preliminar, las posibles bien de hecho o de derecho, ya que todos los lapsos procesales habían transcurrido inclusive el de control de legalidad o extraordinario de casación si fuere el caso, a todo evento, la empresa decidió salvaguardar su posición sobre la admisión de hechos decretada, donde se señala que se reserva la posibilidad de ejercer los recursos legales correspondientes y vista que un eventual recurso podría procesalmente tardar mucho tiempo y ser contraria a los intereses de su representada, lo que a su vez generarían un daño patrimonial a la empresa, se optó por pagar las cantidades señaladas, pero bien bajo la condición de no estar de acuerdo con que existiera una relación laboral con el ciudadano J.J.P.L., quien hoy en día busca maliciosamente o temerariamente de unos derechos pretendidos que no tiene, por ello el obligatorio cumplimiento de la sentencia y pago de salarios caídos no se debe tener como una aceptación de los hechos.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• La existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto la demandada alega una relación de tipo mercantil.

• La procedencia de los conceptos reclamados.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DOCUMENTALES.

  1. Escrito de fecha 26 de julio de 2.006, con auto de recibido del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, suscrita por la representación patronal, hecho que calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche, así como el consecuente pago de salarios caídos y en cuyo contenido insta al trabajador a incorporarse a sus “actividades habituales”.

    Obra a los folios 30, 31 y 32 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio e ilustra en cuanto a que el demandante intentó el procedimiento de Estabilidad que estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

  2. Copia a color del carnet a nombre de J.J.P.L., en donde se evidencia el cargo de Supervisor de Instalaciones en la empresa NET UNO, C.A.

    Se encuentra agregado en el expediente en el folio 33. El apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por ser copia simple y, alega que no emana de su representada.

    En virtud de la impugnación de la copia fotostática, se desecha del proceso y, por cuanto el mismo no constituye un medio idóneo para llevar al convencimiento de quien juzga de la existencia de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDA

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita la Inspección en el Archivo del Circuito Judicial Laboral en el estado Mérida, a los fines de verificar que reposa en ese archivo el Legajo 46, en expediente identificado LP21-S-2006-00014, partes intervinientes J.J.P.L. contra CABLE CORP T.V., C.A., intentado en fecha 11/04/2006 y enviado a ese archivo según oficio de fecha 11/09/2006, con el objeto de verificar en el contenido de dicho expediente la documental promovida, que da fe de la prestación de servicio, además de verificar la diligencia de fecha 26/07/2006 suscrita por la representación patronal a través de la cual cumple voluntariamente con la sentencia de admisión de hechos que calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche, así como el consecuente pago de los salarios caídos y en cuyo contenido insta al trabajador a incorporarse a sus “actividades habituales”.

Igualmente solicita en virtud de la inspección el traslado de dichas pruebas al expediente actual a los fines de recabar todos y cada uno de los elementos probatorios que demuestran la verdad.

Dicha prueba fue admitida, a través de oficio dirigido al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos que solicitare del Archivo Judicial la remisión del expediente identificado LP21-S-2006-00014, partes intervinientes J.J.P.L. contra CABLE CORP T.V., C.A.

En fecha 22 de enero de 2007 fue recibido el expediente solicitado junto con oficio emanado del Coordinador Judicial, siendo dejado bajo la guarda y custodia del archivo sede de esta Coordinación del Trabajo.

No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio y, el mismo tiene valor probatorio por cuanto es demostrativo que, en fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la empresa NET UNO, C.A. (anteriormente Cable Corp, C.A.) consigna escrito en dicho expediente, en el cual señala:

… A los fines de evitar la continuidad de acumulación de salarios caídos, que lleven a un eventual daño a la relación patrimonial de mi representada, en este acto consigno cheque de gerencia Nº. 09312766 por el monto de Bs. 2.706.665,56, a fin de cubrir los salarios desde la fecha del presunto y negado despido hasta el día de hoy veintiséis (26) de Julio del 2006, asimismo y dándole cumplimiento a la sentencia solicito la incorporación del ciudadano J.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº. V-11.351.950, a sus actividades habituales.

(Subrayado del Tribunal).

Omisis…

Este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio y es demostrativo de que la parte demandada solicitó la incorporación del demandante a sus labores habituales. Así se establece.

TERCERA

INFORMES.

Solicita se oficie a los ciudadanos Registradores Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Miranda (Distrito Sucre) y Mérida (Municipio Libertador), respectivamente, a los fines de que informen sobre los registros mercantiles de las siguientes empresas: ECOANDINA, C.A.; NETUNO, C.A.; CABLETEL, C.A.; ACTIMERIDA, C.A. y CABLE CORP T.V., C.A. a los fines de demostrar la Corporación de empresas y los cambios de denominación constante de las prenombradas empresas con la presunción o indicio de fraude de la Ley Orgánica del Trabajo y a los derechos de los trabajadores más antiguos y se pueda constatar las respectivas juntas directivas y representantes legales de dichas empresas.

No consta respuesta a lo solicitado por este Tribunal al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distrito Sucre).

Al folio 114 se encuentra la respuesta emanada del Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTA

EXHIBICION.

De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime al ciudadano M.C., en su condición de Gerente General de CABLE CORP T.V., C.A. para que exhiba:

  1. - Los originales de salario de conformidad al parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como exhiba el Registro de Vacaciones, de pago de Utilidades y de Horas extras de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa, según la Ley Orgánica del trabajo y la relación de pago de cesta tickets o de cualquier otra forma de pago del beneficio de alimentación según la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

  2. - Los Libros contables que por obligación prevista en el Código de Comercio debe llevar la empresa CABLE CORP T.V., C.A., para evidenciar en ellos la supuesta contratación mercantil y la distribución de los beneficios contables.

  3. - El original del supuesto contrato de naturaleza mercantil que obliga a las partes de forma comercial y verificar las cláusulas por las que se rigen, de no presentarse la información requerida solicita se tenga como cierto lo alegado en el libelo, es decir la simulación y fraude que pretende la empresa a las obligaciones laborales.

Dicha prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas, por la manera genérica en fue promovida la prueba, además de no reunir los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES.

  1. Acta constitutiva de la empresa Inversiones Javieris, C.A., con la finalidad de probar que el ciudadano J.J.P.L., es propietario de 250 acciones, lo que representa el 50% del capital social suscrito y pagado de la compañía; uno de los hechos principales por los cuales el demandante no fue y no es trabajador de la empresa NETUNO, C.A.

    Obra al expediente en los folios 38 al 44. Fue reconocido por la parte demandante. No obstante, el mismo no ilustra en relación a que en virtud de ello, “… el demandante no fue y no es trabajador de la empresa NETUNO, C.A.”, tal como lo indica el promovente. Así se establece.

  2. Carta por medio de la cual se da por terminada la relación mercantil existente entre la empresa NETUNO, C.A. y la empresa Javieris, C.A., la cual esta dirigida a los representantes legales de la empresa ciudadanos A.d.C.G.H. y J.J.P.L..

    Agregada al folio 45 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio en el sentido de que en fecha 08 de agosto de 2006 terminó la relación que unía a las partes. Así se decide.

  3. Copia de los documentos públicos identificados como Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30788209-3, de fecha 14 de marzo de 2.001, donde aparece registrada la empresa Javieris, C.A., así como copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (NIT) Nº 0186459806, de fecha 14 de marzo de 2.001, por ante el SENIAT de la Región Central (Valencia Estado Carabobo).

    Obran en los folios 46 y 47 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, no ilustran en relación a los hechos controvertidos y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  4. Documento privado donde consta las nóminas mensuales, por relación de pago de los empleados de la empresa CABLE CORP T.V., C.A. (actualmente NETUNO, C.A.) en donde no aparece el demandante como empleado de NETUNO, C.A. Dichas nóminas corresponden al mes de Enero de 2.006 y Mayo de 2.006, con la finalidad de demostrar que el demandante no es trabajador de la empresa demandada, sino que es socio y dueño de la empresa Javieris, C.A.

    Agregados en los folios 48 al 67 del expediente. La parte demandante los impugnó en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples. La parte promovente insistió en su valor probatorio de manera pura y simple. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.

  5. Comprobantes de pago, Nos. 2857, 3057, 4520, 4447 y 4717, realizados por la empresa NETUNO, C.A a la empresa Javieris, C.A., donde consta que la relación entre ambas empresas era comercial y mercantil, no de trato laboral, en los mismos se observa que dichos pagos son por concepto de “servicios prestados”.

    Obrantes en los folios 68 al 72 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, no ilustran en relación a los hechos controvertidos y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  6. Copia de los formatos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA/ISLR) realizados por la empresa NETUNO, C.A a la empresa Javieris, C.A., dichos comprobantes fueron emitidos: uno el 15 de marzo de 2.002; 2 en fecha 15 de febrero de 2.006 y 3 el 05 de abril de 2.006, contra las facturas 124 y 127 respectivamente, donde consta que la relación entre ambas empresas era comercial y quien suscribe estos instrumentos fiscales es J.J.P.L., como proveedor de la empresa NETUNO, C.A.

    Agregados en el expediente en los folios 73, 74 y 75. La parte demandante los impugnó en la Audiencia de Juicio, por ser copias simples. La parte promovente insistió en su valor probatorio de manera pura y simple. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.

  7. Dos originales y una copia de las facturas con las que cobraba la empresa Javieris, C.A., a la empresa NETUNO, C.A, dichas facturas son: la número de control 0001, 0125 y 0127, que fueron emitidas el 09 de mayo de 2.001, 01 de marzo de 2.006 y 05 de abril de 2.006 respectivamente. Dichos instrumentos fiscales reúnen todos los datos legales que señala la Ley Fiscal, firmada por el representante legal de la empresa J.J.P.L., emitidos uno en fecha 15 de febrero de 2.006 y dos el 5 de abril de 2.006, donde se prueba que la relación entre ambas empresas era comercial, como proveedor de la empresa NETUNO, C.A.

    Se encuentran en los folios 76, 77 y 78 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Los mismos son demostrativos de servicios prestados. No Obstante, evidencia quien juzga sólo dos (2) originales y una (1) copia desde el año 2001 al año 2006. Así se decide.

    EXHIBICION.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago de los salarios mensuales señalados en el libelo de la demanda, cancelación de utilidades y vacaciones que le hacía la empresa NETUNO, C.A. al ciudadano J.J.P.L., desde el momento en que inició su presunta relación laboral hasta que terminó, ya que los mismos son pruebas elementales y fundamentales para probar que efectivamente existió la relación de trabajo señalada y que se pretende ejecutar.

    Dicha prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas, por no reunir los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la Declaración de Parte.

    El ciudadano J.J.P.L., entre otras cosas, alego los mismos hechos indicados en su libelo. Además refirió que comenzó a laborar para la demandada con su Compañía en trabajos particulares, para luego ser contratado para prestar servicios de manera personal.

    Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Del estudio de las actas del expediente, se observa que en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando tener con el actor J.J.P.L. una relación de naturaleza mercantil, era a ésta de conformidad a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo a la que le correspondía la carga de la prueba de sus alegatos y, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, la demandada no logró en el proceso desvirtuar los hechos indicados en el libelo de que existió entre el demandante y ésta una relación de tipo laboral. Más bien, al admitir entre ellos una relación de tipo personal, hace apreciar tal dicho como una presunción iuris tantum.

    En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)

    .

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    Esta operadora de justicia tiene la convicción, aplicando el principio de comunidad de la prueba, utilizando las máximas experiencias del Juez y, usando la sana critica de los medios probatorios cursantes en autos, que efectivamente entre las partes existió relación de trabajo, entre las que destaca el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual la parte demandada consigna cheque por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 26 de julio de 2006 y solicita la incorporación del trabajador a sus actividades habituales.

    Observa quien juzga, que la patronal negó que entre el accionante y esta existiera relación de tipo laboral, alegando el carácter mercantil de las mismas. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la institución del contrato realidad en su artículo 89, que señala:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    (Subrayado del Tribunal),

    a la vez el mismo artículo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la norma más favorable, entre otros. Igualmente estas instituciones se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    De manera pues, que la existencia de la relación laboral no se puede subsumir a que el patrono pura y simplemente niegue su existencia alegando un contrato de tipo mercantil.

    Una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y por cuanto la demandada nada ha probado que le favoreciere, queda como cierta la relación laboral entre el ciudadano J.J.P.L. y Sociedad Mercantil CABLE CORP T.V. y se ordena el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas, no sin previamente indicar, que el actor pretende en la subsanación del libelo cantidad de bolívares por concepto de vacaciones de un año anterior a la relación de trabajo y, 30 días de utilidades. Al respecto, esta juzgadora ordenará el pago de los períodos vacacionales y su respectivo bono, en base al tiempo real de servicio y, en atención a los días consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las utilidades. Así se establece.

    FECHA DE INGRESO: 02/03/2.001

    FECHA DE EGRESO: 08/08/2006

    TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 5 meses y 6 días

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 725.000,oo

    ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 24.166,66

  8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Período del 02/03/2.001 al 30/04/2.002

    Salario Mensual: Bs. 248.250,oo

    Salario Diario: Bs. 8.275,oo

    Salario Integral: Bs. 8.275,oo + Bs. 344,79 + Bs. 160,90 = Bs. 8.780,69

    55 días x Bs. 8.780,69 = Bs. 482.937,95

    * Período del 01/05/2.002 al 30/04/2.003

    Salario Mensual: Bs. 285.500,oo

    Salario Diario: Bs. 9.516,66

    Salario Integral: Bs. 9.516,66 + Bs. 396,52 + Bs. 185,04 = Bs. 10.098,22

    62 días x Bs. 10.098,22 = Bs. 626.089,64

    * Periodo del 01/05/2.003 al 30/04/2.004

    Salario Mensual: Bs. 328.425,oo

    Salario Diario: Bs. 10.947,50

    Salario integral: Bs. 10.947,50 + Bs. 456,14 + Bs. 212,86 = Bs. 11.616,50

    64 días x Bs. Bs. 11.616,50 = Bs. 743.456,oo

    * Periodo del 01/05/2.004 al 30/04/2.005

    Salario Mensual: Bs. 511.089,17

    Salario Diario: Bs. 17.036,30

    Salario integral: Bs. 17.036,30 + Bs. 709,84 + Bs. 331,26 = Bs. 18.077,40

    66 días x Bs. 18.077,40 = Bs. 1.193.108,40

    * Periodo del 01/05/2.005 al 08/08/2.006

    Salario Mensual: Bs. 725.000,oo

    Salario Diario: Bs. 24.166,66

    Salario integral: Bs. 24.166,66 + Bs. 1.006,94 + Bs. 469,90 = Bs. 25.643,50

    83 días x Bs. 25.643,50 = Bs. 2.128.410,50

    Total PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.174.002,49

  9. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    93,3 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 2.254.749,37

  10. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    50 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 1.208.333, oo

  11. DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERÍODO VACACIONAL

    15 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 362.499,90

  12. UTILIDADES.

    Año 2.001: 12,50 días x Bs. 8.275,oo = Bs. 103.437,50

    Año 2.002: 15 días x Bs. 9.516,66 = Bs. 142.749,90

    Año 2.003: 15 días x Bs. 10.947,50 = Bs. 164.212,50

    Año 2.004: 15 días x Bs. 17.036,30 = Bs. 255.544,50

    Año 2.005: 15 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 362.499,90

    Año 2.006: 10 días x Bs. 24.166,66= Bs. 241.666,60

    Total Utilidades = Bs. 1.270.110,90

  13. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 3.624.999,oo

  14. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 24.166,66 = Bs. 1.449.999,60

  15. POR CONCEPTO DE CESTA TICKET.

    22 jornadas por mes x 5 años, 5 meses y 6 días = 1.435 jornadas

    1.435 jornadas x Bs. 8.400,oo = Bs. 12.054.000,oo

    Totalizando estos conceptos, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.398.694,26).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.J.P.L. contra la Sociedad Mercantil CABLE CORP T.V., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CABLE CORP T.V., a pagar al ciudadano J.J.P.L. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.398.694,26), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Sria.

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