Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003749

ASUNTO: LP01-P-2007-003749

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado H.J.R.M..

FISCAL: Abogado T.R.F., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

IMPUTADO: J.J.R.D..

DEFENSA: Abogado J.O.R.C., Defensor Privado.

VICTIMA: E.U.N..

Por cuanto en fecha 24-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado T.R.F., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 27-09-2.008 (folios 64 al 71) en contra del imputado J.J.R.D., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.U.N. y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano J.J.R.D., al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad clara e inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.R.D.: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 20-08-74, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad nro. V-13.648.962, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Lumonty, calle principal, casa nro. 0-20, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano J.J.R.D., el Ministerio Público le atribuyó le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 02:30 a.m. del día 11-11-2.006, en la Avenida Los Próceres con Avenida Las Américas, a la altura del semáforo Albarregas de ésta Ciudad, dicho ciudadano ocasionó una colisión donde su vehículo clase camioneta, marca Caribe, modelo 442, placas LBH-481, año 1985, color azul, tipo sport wagon, impactó al vehículo clase automóvil, marca Lada, modelo 1600, placas XSP-769, año 1991, color rojo, tipo sedán, donde se trasladaba el ciudadano E.U.N., resultando éste último lesionado, siendo levantado el accidente por el funcionario Cabo Primero (TT) nro. 5307 W.D., quien señaló que ambos conductores presentaban presuntamente aliento etílico y el conductor de nombre J.J.R.D., había abandonado el sitio del accidente y se había trasladado en su vehículo a su residencia, por lo cual éste no cumplió con socorrer o brindarle la debida asistencia al conductor lesionado; ciudadano E.U.N., quien permaneció en su vehículo hasta que fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes de ésta Ciudad, no pudiendo precisar cual de los conductores involucrados había desatendido el semáforo situado en el sitio del accidente, ya que el mismo funcionaba perfectamente y la vía se encontraba seca.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 24-04-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado T.R.F., explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado J.J.R.D., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.U.N., por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado J.J.R.D., quien manifestó no querer declarar para ese momento, acogiéndose al precepto constitucional que le fuera leído.

A continuación, el Defensor Privado; Abogado J.O.R.C., manifestó lo siguiente: “En el presente delito, no existió la voluntad de realizarle ningún daño al ciudadano Epifanio, ya ocurrido el hecho, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto él quiere admitir los hechos, así mismo, consigno en dos folios útiles constancia de trabajo.”

Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendería probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.U.N., así como, todos los medios de pruebas de expertos, testigos, funcionarios, y documentales ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado J.J.R.D., quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue explicado, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “admito los hechos por los dos delitos y solicito la imposición inmediata de la pena.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de las respectivas calificaciones jurídicas que le fueran atribuidas por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación clara e inequívoca de voluntad, donde el acusado J.J.R.D., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.U.N., que le atribuyó el Ministerio Público en su respectiva escrito acusatorio y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta policial, inspección ocular, croquis del accidente e informe, de fechas 11 y 13-11-2.006, suscritos por el funcionario de T.T.; Cabo Primero (TT) nro. 5307 W.D., quien luego de trasladarse al sitio del suceso, señaló que ambos conductores presentaban presuntamente aliento etílico y el conductor de nombre J.J.R.D., había abandonado el sitio del accidente y se había trasladado a su residencia, no pudiendo precisar cual de los conductores involucrados había desatendido el semáforo situado en el sitio del accidente, ya que el mismo funcionaba perfectamente y la vía se encontraba seca, así mismo, detalló los daños presentados por cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito (folios 01 al 05).

2) Actas de entrevista, recibida a la víctima E.U.N. y al testigo presencial del accidente; ciudadano C.A.R.P., quienes narraron las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el accidente de tránsito en cuestión, donde resultó lesionado el primero de ellos (folios 15, 16 y 18).

3) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3012, de fecha 20-11-2.006, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. A.B., adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al ciudadano E.U.N., donde se dejó constancia de las lesiones corporales sufridas por éste, las cuales ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de setenta y cinco (75) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales. (Folio 19).

6) Acta de Avalúo nro. 0072, de fecha 11-01-2.007, suscrito por el Experto Perito Avaluador; J.H.G., adscrito a la Unidad de Vigilancia de T.T. nro. 62 Mérida, donde dejó constancia detallada de los daños observados al vehículo conducido por la víctima E.U.N. (folio 20).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24-04-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano J.J.R.D., antes identificado, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.U.N., calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueran objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que el acusado, incurrió en una conducta imprudente al conducir su vehículo automotor, ya que desatendió la luz del semáforo y colisionó con el vehículo conducido por la víctima, aún cuando, no puede desconocerse que ambos conductores presuntamente expelían aliento etílico, pero el imputado J.J.R.D. debió permanecer en el sitio del suceso y prestar asistencia o ayuda al otro conductor lesionado, más sin embargo, abandonó el lugar del accidente y se marchó en su vehículo a su residencia, por lo que con tal conducta incumplió la obligación prevista en el artículo 57, numerales 1° y 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que ninguno de los delitos se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera culposa se lesionó gravemente la integridad física de un ser humano, lo cual constituye un daño de considerable magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado J.J.R.D., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, tiene prevista una pena de: uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no consta que el acusado posee algún registro policial o antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable, permitiendo llevar la pena hasta SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado J.J.R.D., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, por tratarse de un delito cuyo resultado ocasionó lesiones graves en la integridad física de un ser humano, las cuales pudieron ser evitadas si el autor del hecho punible hubiese sido un conductor más previsivo o diligente, ello permite disminuir o rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: DOS (02) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone es la de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la prevista en el artículo 116, numeral 4°, literal b del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 46 eiusdem, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano J.J.R.D., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Con respecto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, tiene prevista una sanción de: cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias de multa, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DOSCIENTOS (275) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no consta que el acusado posee algún registro policial o antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable, permitiendo llevar la pena hasta SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.

Ahora bien, por cuanto el acusado J.J.R.D., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO, por tratarse de un delito donde la conducta del sujeto activo ocasionó un retardo en la ayuda o asistencia médica que pudo haber recibido la víctima si el imputado hubiese permanecido en el sitio del accidente, ello permite disminuir o rebajar la sanción que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, resultando que la multa que en definitiva se le impone es la de: CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Penal vigente, siendo ésta la multa que habrá de cancelar al Fisco Nacional el ciudadano J.J.R.D. en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el imputado J.J.R.D., actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado J.J.R.D., antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado J.O.R.C.; en virtud, de que éste manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y una multa por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 415 eiusdem y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, único aparte del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano E.U.N., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, así como lo señalado en el artículo 30 del Código Penal vigente, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la respectiva acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena y la multa correspondiente deberán ser cumplidas y cancelada al Fisco Nacional en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado J.J.R.D., se encuentra actualmente en libertad plena, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el término de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, numeral 4°, literal b y 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se ocasionaron lesiones culposas graves a una persona, sanción ésta que se ejecutará, una vez quede firme el presente fallo, por lo cual se deberá oficiar lo conducente a la autoridad competente, a los fines de que se incorpore la nota correspondiente en el Registro Nacional de Vehículos. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió el acusado no se ordena la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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