Decisión nº PJ0032012000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001428

ASUNTO : SP21-S-2012-001428

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTA:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORES PRIVADOS:

J.J.S.A.. M.E.N.A.

ABG. L.E.M.G.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.L.U.L.M.R.

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.S., por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 01/04/12 aproximadamente a las 05:30 p.m la ciudadana M.K.J., salió de su residencia y dejo a sus hijas las niñas Y.K.E.J. de 09 años de edad, y J.M.S.J de 5 años de edad, con su padrastro el ciudadano J.J.S., y al regresar su hija Y.K.E.J. de 09 años de edad, le abrió la puerta y cuando se dirigió a la habitación observó que la niña J.M.S.J de 5 años de edad, se encontraba acostada en la cama con el mencionado ciudadano, y se encontraba nerviosa, por lo que procedió a preguntarle a su hija Y.K.E.J. que había ocurrido, comentándole la niña que este ciudadano la había invitado a que se acostaran con él, y que a ella le toco subpartes intimas, la volteo e intento introducirle su pene por el ano, por lo cual la madre de las niñas procedió a confrontarlo y el ciudadano le dijo que lo perdonara que no lo volvía hacer…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano J.J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente Y.K.E.J., se omite su nombre por razones de ley

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no se admiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio.

En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 19 de septiembre del presente año.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia de juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado, no compareció los defensores privados del acusado ni la victima, se fija nueva oportunidad para el 26 de septiembre del presente año a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de septiembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado J.J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, manifestando sus alegatos de apertura en los mismos el Representante del Ministerio Público, quien expuso su fundamento realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos, una vez oído el juicio oral público ésta representación fiscal hace una investigación sobre el ciudadano J.J.S. de una denuncia que hace M.K.J., que el día 01 de Abril del presente año a eso de las 5:30 de la tarde aproximadamente llegue a mi casa, cuando entre no se encontraba nadie en la casa, me fui hacia mi cuarto y antes de entrar toque la puerta me abrió mi hija J.k.E.j ( se omite razones de ley), de nueve años de edad, cuando entre observé a mi pareja de nombre J.J.S., acostado en la cama en una situación sospechosa y que el señor tenia la cobija hasta el cuello, con mi otra hija de nombre, J.M.S.J ( se omite razones de ley) de cinco años, inmediatamente note una actitud de mi dos hijas muy extrañas, como con miedo, en eso saque a mi hija J.k.E.j ( se omite razones de ley) del cuarto y me la lleve hacia atrás de la casa y le pregunte, que si había pasado algo, que me tuviera confianza y me contara, ahí mi hija con los ojos llorosos, me contó que J.J., la había invitado acostarse en la cama con él y comenzó a tocar sus partes intimas, en tal sentido el Ministerio Público tuvo conocimiento de esta situación, se hizo la correspondiente presentación de este ciudadano ante el tribunal de control sentando en esa misma oportunidad con los elementos sumarios, como fue la denuncia de la señora y el acta policial la cual le dio aprensión a este ciudadano, quedando privado de su libertad lográndose determinar en la investigación que efectivamente la señora M.K.J. que si había dejado a la niñas en su casa en compañía de su pareja y que este aprovechando la oportunidad de que la señora no se encontraba, pues le realizo tocamientos a la víctima J.k.E.j ( se omite razones de ley) indicando las niñas en su declaraciones que efectivamente esto ocurrió, así mismo señalo la ciudadana M.K.J. que para el momento de la incurrencia de los hechos este ciudadano había admitido los hechos y que le pidió perdón, es por ello que el Ministerio Público aproximo que estos hechos encuadran en el tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. hecho cometido en perjuicio de la niña como lo señale J.k.E.j (se omite razones de ley) de nueve años de edad es por eso que a través del presente juicio y dada por las declaraciones de la madre de la niña victima y de la hermanita, y se escuchara la declaración de la medico forense de la doctora N.L. quien realizo el reconocimiento ginecológico a la niña en esa oportunidad y será ratificado por ella donde se evidenciará lo que presentó la víctima y podrán finalmente determinar el Ministerio Público en base de esa declaración y la denuncia que, éste ciudadano sea responsable de el delito de actos lascivos en contra de la niña J.k.E.j (se omite razones de ley) así mismo el Ministerio Público solicita que deben ser también escuchadas las declaraciones de los expertos del equipo multidisciplinario quienes realizaron la experticia biosocial legal, de fecha de Mayo del 2012, donde podrá ampliarse la denuncia de la señora M.K.J. con la responsabilidad penal del ciudadano J.J.S., que le imputa el Ministerio Público, hacer una sentencia condenatoria y una vez se demuestre que este ciudadano acusado realizo tocamientos en la persona de su causa es todo.

Concedido el derecho de palabra al defensor privado este manifestó: “visto una vez y oído lo manifestado por la Fiscala del Ministerio público, converse con mi defendido el señor J.J.S., explicándole la alternativa de este caso en el proceso de admisión de hechos, él manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos voluntariamente”. Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado J.J.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.J.S., al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.J.S., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

J.J.S., acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al referido delito de ACTOS LASVIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima J.K.E.J. (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos J.J.S., quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado J.J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.K.E.J (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado J.J.S., de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.S., venezolano, natural de Táriba, portador de la cédula de identidad N° 14.099.390, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1970, de oficio: albañil, residenciado en el Valle, sector el descanso, casa N° 104, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0416-2717169, después de El Cobre, casa sin número, Municipio J.M.V., estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.J.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de J.K.E.J. (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Ocho (8) meses, cada uno (1) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG L.M.R.

SECRETARIA

SP21-S-2012-001428

5:18 PM

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