Decisión nº 245 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Visto el escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado HILDEMAR TORRES, donde opone cuestión previa en el juicio de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD seguido por el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.077.996, representada judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy contra del ciudadano A.A.M., de nacionalidad colombiana, domiciliado en el sector el pantano, asentamiento campesino cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy representados judicialmente por el abogado HILDEMAR TORRES, con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, con Competencia Nacional.

En tal sentido el tribunal observa:

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguido por el ciudadano J.d.J.D., contra el ciudadano A.A.M., ambas partes inicialmente identificadas.

El 13 de octubre de 2009, la parte actora presenta su escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de octubre de 2009, se le da entrada a la presente causa y en está misma fecha se le apercibe al actor a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de demanda.

El 19 de octubre de 2009, la parte actora presenta la subsanación del libelo de demanda.

El 20 de octubre de 2009, este tribunal agrario admite la demanda a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

El 08 de abril de 2010, el abogado Hildemar Torres García, consigna contestación de la demanda, donde opuso la cuestión previa prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.

El 20 de abril de 2010, el abogado Osmondy C.S., consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se centra en determinar, si es procedente o no la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa:

Que en la presente demanda el ciudadano J.d.J.D., expone:

…omisis… Ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD AGRARIA, en contra del ciudadano A.A.M., de nacionalidad colombiana, domiciliado en el Sector el Pantano, asentamiento Campesino Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 208de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Y vista la cuestión previa consignada por el Abg. Hildemar Torres García, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.036, en su carácter de Defensor Público Agrario con Competencia Nacional, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:

Omissis…Estando dentro del lapso legal para oponer las excepciones establecidas en la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, paso a señalar lo siguientes: UNICO: Se opone la cuestión previa 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Por cuanto no consta suficientemente en la demanda ni en ningún escrito, documento o instrumento probatorio que acompañan a la misma, identificación plena del demandado, inclusive no consta el número de cédula de identidad, siendo que se hace necesario para individualizar al sujeto demandado, ya que si bien es cierto señala el demandante el nombre y apellido del querellado, no es menos cierto que pudiera existir mas de una persona con tales nombre y apellidos, por tanto viene ser el número de cédula de identidad el medio idóneo para individualizar a la persona que a bien quiera señalar el querellante como causante de algunos daños, aunado a ello no hace mención el demandante, a un domicilio ni siquiera.

Ahora bien, estando en el lapso legal la parte demandante subsana voluntariamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:

Omissis…Estando dentro del lapso legal, para exponer y contestar la excepción establecida en la ley y conforme a la opocisión efectuada por la representación legal identificada en autos las cuales rielan al expediente signado N° 00233 nomenclatura que lleva este tribunal, en lo atinente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alega el referido Defensor Público que no se encuentra identificado plenamente el demandado, no incluyendo la numeración de la cedula de identidad, ni documento probatorio alguno, generando con ello identidad ambigua y atentatoria del Derecho a la Defensa; Esta representación judicial Agraria, identificada en autos en el presente proceso; informa que tal y como se observa en la contestación efectuada por el ciudadano Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano A.A.M., titular de la cedula de identidad N° E- 81.822.139, efectuada en fecha 8-04-2010, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) del referido expediente 0233, y cuya dirección se señala a continuación: carretera nacional vía Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, comedero los compadres del referido Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En este acto el tribunal observa:

Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda. En este caso en el análisis, el demandado alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, la demanda debe expresar los requisitos contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se pudo observar, que la parte demandada en su escrito de contestación identifica plenamente a su representado de la siguiente manera: “…omisis con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.822.139…”, asimismo la parte actora en su contestación de la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, subsano voluntariamente dentro del lapso legal, identificando correctamente el nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio del demandado en la presente causa, de conformidad con el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y se ordena continuar el presente procedimiento.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 23 de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.S.M.

El Juez Provisorio,

A.J.C.

El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cero minutos de la mañana. (11:00 a.m.).

A.J.C.

El Secretario Accidental,

Exp.00233

SSM/AJC/yp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR