JOSÉ DE JESÚS ARANGO Y MARUJA OVIEDO CASTILLA

Número de expediente11516
Fecha26 Mayo 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesJOSÉ DE JESÚS ARANGO Y MARUJA OVIEDO CASTILLA

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑA, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Declinatoria de Competencia, proveniente a su vez del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, intentada por el ciudadano J.d.J.A., mayor de edad, Colombiano, titular de la cédula de identidad N| E.- 92.524.402, en contra de la ciudadana Maruja O.C., mayor de edad, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 50.877.288, en beneficio de la niña D.A.O..

Al presente Juicio, se le dio entrada en fecha 23 de Octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Maruja O.C., al siguiente día a la constancia en actas de su citación, y la comparecencia de ambas partes para ese mismo día, a fin de sostener entrevista con el Juez, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2008, se dio por citada la ciudadana Maruja O.C., y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana Maruja O.C., antes identificada sostuvo entrevista con el Juez Unipersonal N° 01, la cual no vino asistida de Abogado, y se le nombró a la Defensora Pública Especializa.A.A.M.P., manifestando que deseaba solucionar de la mejor manera el conflicto existente, por lo que el Juez propuso una entrevista IUSCIBERNETICA, con éste Juez Unipersonal y el ciudadano J.d.J.A., indicando los requisitos para la realización de la misma, y ordenándose además oficiar a la cancillería de la República de Colombia y la comparecencia de la niña.

Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2008, la niña D.A.O., manifestó su opinión ante este Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Vía Messenger, el ciudadano J.d.J.A., en fecha 29 de octubre de 2008, respondió a esta Sala de Juicio que estaría esperando la fecha y hora para la realización de la entrevista, indicando su correo electrónico.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y al Vicepresidente de la Sala de Casación Social, a fin de solicitar la autorización para la realización de la entrevista IUSCIBERNETICA.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala de Casación Social.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió respuesta del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando su aprobación para la realización de la mencionada entrevista vía Internet.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal fijó la realización de la video conferencia para el día lunes 18 de mayo de 2009, a las 09:30 a.m.

Por otra parte, en fecha 18 de mayo de 2009, la niña D.A.O., manifestó su opinión ante este Tribunal.

En dieciocho (18) de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada previamente por el Tribunal, para llevar a efecto la videoconferencia vía Internet con el ciudadano J.d.J.A., residenciado en la República de Colombia, en el presente juicio de Restitución Internacional de Niña, incoado por el mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana Maruja O.C., en beneficio de la niña D.A.O.; se dejó constancia que estuvo presente en la Sala de Despacho del Tribunal, la ciudadana MARUJA O.C., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 50.877.288, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada A.M.P., con la niña D.A.O.; por lo que se procedió a celebrar la videoconferencia con el ciudadano J.d.J.A., colombiano, portador de la cédula de identidad N° 92.524.402, vía Internet por medio del Messenger de Hotmail, a quien lo identificó la ciudadana M.S.M.V.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.411.159 y a su vez, fue identificado por su hija, la niña D.A.. En el presente acto se le designó Defensor Público del ciudadano J.d.J.A., a la abogada E.F., Defensora Pública Especializada. Una vez realizada la videoconferencia, se ordenó agregar al presente expediente la impresión de la misma. Se dejó constancia que el ciudadano J.d.J.A., estuvo de acuerdo con que la niña D.A.O., continúe domiciliada con su progenitora en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo, por cuanto se ha solucionado el problema planteado con respecto a la Restitución Internacional de la Niña, en consecuencia, se acordó entre las partes un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernético, de la siguiente manera:

  1. Se deja constancia que en el presente año el ciudadano J.d.J.A. se trasladará a esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a finales del mes de Julio, y por razones laborales, permanecerá alrededor de una (1) semana.

  2. Asimismo, en lo concerniente a los próximos años, la ciudadana Maruja Oviedo se trasladará junto a la niña de autos, hacia la República de Colombia, las primeras tres (3) semanas del mes de Agosto. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán sufragados por el ciudadano J.d.J.A., en relación a la ida, y los pasajes de retorno serán cubiertos por la progenitora.

  3. En época decembrina la ciudadana Maruja Oviedo se trasladará hacia la República de Colombia, el día veintisiete (27) de Diciembre, y retornará a esta ciudad el día seis (06) de enero del siguiente año, en razón de la escolaridad de la niña de autos. Igualmente los gastos que se ocasionen por motivo de traslado serán sufragados de la manera mencionada en el ítem anterior.

  4. En relación al Régimen de Convivencia Familiar cibernético será de la siguiente manera:

  1. Los días martes de cada semana, en un horario comprendido de cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) donde la niña podrá interactuar con su progenitor.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    LA IUSCIBERNÉTICA

    Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.

    La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.

    De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.

    En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes m.d.E., y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.

    Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

    ¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?

    Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.

    ¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?

    El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.

    Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.

    Así pues, a pesar de que el demandante de autos se encuentra en Sincelejo Colombia, y la demandada y la niña de autos en Maracaibo Venezuela, no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en Venezuela, se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano J.d.J.A., así como también se pudo ver a la demandada ciudadana Maruja O.C. y su hija la niña D.A.O., al juez, quien lo entrevistó, sino que se pudo también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia del ciudadano demandante, quien fue entrevistado directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente. Por lo que se dejó constancia igualmente que el actor ciudadano J.d.J.A., estuvo de acuerdo con que la niña D.A.O. continúe domiciliada con su progenitora en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo por cuanto se ha solucionado el problema planteado con respecto a la Restitución Internacional de la Niña, se acordó entre las partes un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernético.

    Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.

    II

    SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

    De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicho acto judicial.

    La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.

    De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia.

    El juez debe buscar los mecanismos de acercamiento de las partes. Así es el caso de los actos de conciliación y mediación iuscibernéticos procesales realizados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, donde a través de la utilización de medios tecnológicos e Internet, se ha logrado acercar a ambas partes en el proceso a pesar de que se encontraban en países diferentes.

    III

    DEL ACTA ELECTRÓNICA COMO DOCUMENTO ELECTRÓNICO PROTEGIDO POR EL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

    Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “ El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas...” Es decir que, según este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo N° 2 de la misma ley, que define que los mensajes de datos son: “ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

    Es así pues como en este tipo de actos, a través de la verificación de la identidad e identificación de la persona que no se encuentra en el Tribunal, ya sea por la visualización a través de la cámara web, así como la declaración de dos testigos que aseguren que la persona reflejada es la que se dice ser, como también que se envíe por fax, correo electrónico o por envío de archivos del programa de videoconferencia, copia de la cédula de identidad, se logra a manera de ficción jurídica la presencia de esa parte en el Tribunal (en una dimensión 2D), logrando el Juez la inmediación en el Proceso; o si fuera mejor dicho en realidad lo que se logra es una presencia virtual.

    Así mismo el artículo N°. 4 eiusdem, establece que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” Es decir que la ley antes citada le confiere valor jurídico pleno a los Mensajes de Datos, como sería el caso de un correo electrónico, un documento electrónico en general o un acta levantada electrónicamente, como ejemplo el acta electrónica levantada en la entrevista iuscibernética procesal, realizada al ciudadano J.A., en el expediente No. 11516, ya referida.

    En relación a la parte de seguridad y solemnidades establecidas en el artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, se aclara que en la entrevista realizada al demandante de autos, se tomaron medidas de seguridad para cumplir con la función Jurisdiccional a cabalidad, se requirió que la parte actora de autos enviara al correo electrónico del Tribunal, su documentación de identificación, para así constatar en el expediente sus datos de registro de identificación, específicamente se observa la copia fotostática de la cédula de identidad del demandante en el expediente. Así mismo se contó con la presencia del Defensor Público asignado al ciudadano J.A., a los fines de garantizar su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    Además a los fines de cumplir con el supuesto de que la ley exige como firma autógrafa, establecida en la segunda parte del artículo N° 6 de la misma ley, el actor solicitó la firma a ruego de la Defensora, cuya fundamentación se explicará más adelante; a su vez se imprimió el acta de la entrevista con la fotografía incluida del ciudadano J.A., por vía electrónica pudiendo ser considerada como un Mensaje de Datos, para cumplir con los supuestos de seguridad jurídica en materia de identidad, los cuales son características individuales y exclusivas de cada persona para poder ser diferenciada de las otras.

    Cabe recalcar que para la verificación de la emisión del Mensaje de Datos, lo que es de gran importancia en materia de seguridad Jurídica, el Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, en el artículo N° 9 establece: “Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por: 1) El propio emisor.....” en este sentido el artículo antes mencionado establece que para verificar la emisión del Mensaje de Datos, las partes pueden acordar el procedimiento de emisión, encontrándose dicho supuesto claramente establecido en la entrevista realizada al ciudadano J.A., ya que la vía utilizada fue aceptada por las partes. Esto en general quiere decir que las partes pueden solicitar este tipo de actos, así como que el Tribunal puede acordarlo.

    IV

    DE LA IDENTIDAD

    Según el autor Venezolano Cabanellas la identidad es “el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas, así mismo define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca”, en conclusión se puede afirmar según lo citado anteriormente que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

    Una forma muy sencilla de determinar la identidad de una persona es precisamente a través de la imagen, aunque ésta no es la única forma de corroborar la identidad. En el caso de autos se puede constatar la imagen del ciudadano J.A., con lo cual queda constancia de la persona con quien se está entablando la videoconferencia, pues su imagen fue recogida y grabada en el acta electrónica, como se observa a continuación:

    V

    DE LA FIRMA

    Como se ha hecho referencia, la firma como una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto.

    La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

    La importancia de la presencia de la firma en un documento es la afirmación de individualidad del suscriptor, pero sobre todo de voluntariedad. Por lo que la firma indica que ha sido el autor del documento y no otra la que lo ha suscrito. Y además, a través de ésta se acepta y sustenta lo que se manifiesta en el documento.

    Es decir, que la firma crea el vínculo que une al autor con la declaración de voluntad, a través de la cual se narran hechos y derechos, individualizando al autor y estampando el sello de auténtico y cierto de dichas declaraciones y pretensiones. En este mismo sentido se ha pronunciado el autor Díaz de Guijarro, cuando dice que la firma es “como el testimonio de la voluntad de la parte; es el sello de la verdad del acto; es la que establece la individualización de las partes”.

    Es por estas razones que la firma otorga la veracidad y certeza de la manifestación de voluntad de las partes, otorgándole estabilidad y credibilidad a las transacciones y actos jurídicos.

    El legislador venezolano le ha dado también este sentido e importancia a la firma. Es así como el artículo 1358 del Código Civil determina: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. En este artículo se manifiesta la necesidad de la existencia de la firma.

    Además, la importancia de la firma en la legislación venezolana se puede extraer igualmente en los artículos 1365 y 1368 eiusdem:

    Art. 1365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo...

    .

    De manera que, la legislación venezolana le otorga el sentido de trascendencia a la firma, porque como se ha mencionado, le da certeza, credibilidad y autoría al documento, y al ser desconocidas, entonces esa certeza, credibilidad y autoría quedan en entredicho, y hay entonces que probar que en realidad son originales, procediendo como lo dispone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por esto que, si el documento, y en este caso el escrito de demanda, no está firmado, no se crea ni siquiera esa certeza, credibilidad, autoría, ni individualización de la parte actora.

    El artículo 1368 del Código Civil, también colabora con el significado de la importancia de la firma:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumentos deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos

    .

    Con lo cual queda demostrada la necesidad de la presencia de la firma.

    La jurisprudencia nacional también se ha manifestado cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31/05/88. Ponente: Dr. C.T.P., dictaminó:

    ...El desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento

    . Este criterio concuerda con el sentido desarrollado en esta sentencia, y es que la firma otorga autoría, certeza, credibilidad del contenido del documento, y su vinculación con la voluntad del autor firmante, produciendo su individualización.

    En la actualidad la utilización de la firma digital en las condiciones explicadas con anterioridad es muy limitada, primero porque no existe la cultura nacional para ellos, y tal vez porque la superintendencia ha tardado en establecerse para el desarrollo de los organismos certificadores respectivos. A futuro sería ideal entonces que todos los tribunales del país tuviesen firma digital para la realización de actos jurisdiccionales como se ha indicado con antelación. Específicamente se podrían utilizar este mecanismo de seguridad en los actos iuscibernéticos procesales con lo cual se estaría firmando el documento electrónico instantáneamente, quedando así enmarcado perfectamente en las pautas del Decreto Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, no es lo mismo hablar del comercio electrónico como tal, de los actos iuscibernéticos procesales, pues en estos estaría la presencia del juez, que además tiene fe pública. Lo que quiere decir que a pesar de que la utilización de la firma digital sería beneficioso para la realización de los actos Iucibernéticos procesales, pues existen mecanismos legales y de seguridad que permiten igualmente dar fiabilidad a los actos iuscibernéticos procesales, y que han sido tomados en cuenta en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, precisamente para garantizar seguridad jurídica a este tipo de actuaciones.

    En efecto, como se ha mencionado con anterioridad, actualmente los Tribunales de la República no cuentan con la firma digital, no obstante se observa que en los actos iuscibernéticos procesales se toman en cuenta para subsanar los requerimientos de la firma de la persona que se encuentra en el otro país, los siguientes:

  2. Si está presente el apoderado judicial, éste firmará por aquel. Además, firmaran el acta todos los presentes en el acto.

  3. Firma a ruego: en el único aparte de este artículo 1.368 dispone que si el otorgante (del documento privado) "… no supiere o no pudiere firmar, … , el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos". Esta interpretación se fortalece cuando se lee el artículo 1.375 del Código Civil, el cual establece:

    "El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria."

    Ahora bien, en el ámbito público jurisdiccional, también puede tomarse en cuenta el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, a los fines también de la firma a ruego en los actos iuscibernéticos procesales, que establece que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

    Sabemos que las funciones notariales están actualmente determinadas para los Notarios Públicos; no obstante la anterior norma nos ayuda a comprender que el juez tiene fe pública en las actuaciones que realiza, como sería en este caso del acto iuscibernético procesal.

    Específicamente en el caso de autos el ciudadano J.A. solicitó a la Defensora Pública que le asistía que firmara a su ruego, pues en tal caso el artículo 1368 del Código Civil no determina una razón específica por la cual alguna persona no pueda firmar, se entiende en el caso de autos que la persona no puede firmar pues está presente en una dimensión 2D, y por tales motivos no puede firmar directamente en el Tribunal; por lo que en este sentido, la exigencia de la firma queda abarcada a través de la firma a ruego por parte de la Defensora Pública.

    VI

    DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

    CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (1989).

    Esta Convención Interamericana regula los aspectos civiles del traslado o retención ilícita de los menores de 18 años; prevé una solicitud de restitución del niño, niña o adolescente, así como la solicitud para garantizar el efectivo derecho de visita. Para este respecto, dicha convención contempla la designación de una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el convenio.

    En este orden de ideas, tanto la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Montevideo, 1989) como la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (ambos vigentes simultáneamente en Venezuela), regulan un procedimiento que se deslinda en dos fases, una voluntaria, ante las autoridades centrales, y otra, obligatoria, ante las autoridades judiciales o administrativas competentes, quienes deberán actuar con urgencia y disponer la restitución salvo en los casos de excepción previstos. Finalmente, las decisiones tomadas por aplicación de cualquier de estos convenios no afectan la cuestión de fondo del derecho de custodia.

    El fin último de esta Convención no es más que asegurar el retorno inmediato de los niños, niñas y adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido desplazados o retenidos ilícitamente desde cualquier Estado a un Estado Parte; y, hacer respetar de forma efectiva el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda de parte de sus titulares.

    Ambos convenios tienen objetivos similares, como son:

    - Garantizar la restitución inmediata a su lugar de residencia habitual, de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente;

    - Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en un Estado, sean respetados en otro Estado.

    La globalización en los últimos años ha hecho frecuente el desplazamiento de familias de un país a otro. En casi todo el mundo y sobre todo en Latinoamérica, la emigración es numerosa, tanto por una natural intención de encontrar mejores condiciones de vida o en la búsqueda de fuentes de trabajo seguras y rentables. En el caso de Venezuela, la alta tasa de desempleo y el marco precario en lo laboral han llevado a que sean demasiados los que miraron hacia fuera como el reaseguro de un mejor porvenir. Fueron miles quienes partieron hacia destinos como España, Argentina, México, Estados Unidos, Canadá y Chile, entre otros. En algunos casos el traslado fue primero del hombre y luego de la familia y en otros casos se marchó la familia completa, incluyendo a veces hasta los padres, hermanos y parientes.

    Resulta que luego de un tiempo y por lo general después de un año o poco más, uno de los padres decide regresar a su país de origen incluyendo en el retorno a los hijos. Esta evidencia se repite parafraseando a Macchiavelo cuando decía que el fin justifica los medios. Un sin fin de casos nos dicen que un día uno de los padres regresa de trabajar y encuentra que sus hijos y su cónyuge o pareja han desaparecido. Le sigue al día siguiente una llamada telefónica diciendo: “yo no voy a volver, me quedo con los niños en Estados Unidos (o en otro país)”.

    A posteriori aparecen historias repetidas donde los niños son como un botín de guerra porque están por un lado con uno de los progenitores pero comienzan los miedos cada vez que los niños viajan a visitar al otro padre en el extranjero. Generalmente a ese tiempo los matrimonios o parejas virtualmente están separadas. La pregunta que se hace el padre que convive con los niños es: ¿... y si no me lo manda de vuelta, qué hago...?. Pero los niños viajan y el día del regreso se acerca, no hay noticias de los niños, la incertidumbre crece y repetidamente aparece un silencio absoluto para que le siga una llamada telefónica desde el extranjero que dice: “...decidí que aquí es mejor para los niños y me los quedo, no los voy a regresar...”.

    Es así como muchos niños que tienen su residencia en cualquier país como nativos o extranjeros, conviven con sus padres pero distintas circunstancias hacen que un día uno de sus padres, sin conocimiento o consentimiento del otro, se los lleve a otro país; este es el punto de partida de una pesadilla para el padre que se queda sin el niño y que nunca encontrará una paz verdadera.

    Si bien hay tratados que contemplan y protegen la restitución de niños llevados o retenidos ilegalmente en otro país, los procedimientos son lentos. Muchas veces no es fácil saber donde se encuentran los niños y en otros directamente se pierde totalmente su rastro. Los recursos económicos a emplear son muy elevados y no siempre están al alcance del padre que se desvive por saber de la suerte del hijo que partió inesperadamente. Nace entre los padres una puja nefasta y en el medio los convidados de piedra, los niños.

    Cuando ya nada queda en el matrimonio, cuando el amor se ha desvanecido a punto tal de transformarse en odio, pareciera ser que lo único que le queda a la pareja son los niños y pasan a ser, como si fueran lo más valioso, que por cierto lo son, pero no como las tantas cosas que se reparten de un hogar en la desavenencia. Los niños son seres humanos y dado que son pequeños no pueden ejercer un derecho natural como el de elegir. Son llevados por uno de los padres a otro medio y sin tener contacto con el otro padre que quedó atrás en la mayoría de las veces. El niño, en los hechos, es obligado a dejar su cuarto, sus juguetes, sus abuelos, sus tíos, sobrinos, amigos; sus afectos, sus olores, sus mascotas y muchas cosas más.

    En materia de restitución observamos la vigencia simultánea en Venezuela de las siguientes convenciones: La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo, 1989).

    La Convención de La Haya establece en su preámbulo que los Estados signatarios del presente Convenio se encuentran "profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia."

    La Relatora de dicha Convención, E.P.V., ha sostenido que "(…) la parte dispositiva de la Convención no contiene ninguna alusión explícita al interés del niño en tanto que criterio corrector del objetivo convencional que tiende a asegurar el retorno inmediato de los niños desplazados o retenidos ilícitamente. Sin embargo, no cabria deducir de ese silencio que la Convención ignora el paradigma social que proclama la necesidad de tomar en consideración el interés de los niños para regular todos los problemas que les conciernen (…)”. Por el contrario, en el preámbulo arriba citado se desprende la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño. Más aun, la Convención de La Haya establece que la restitución del menor puede denegarse cuando atenta contra los principios fundamentales del Estado requerido, en nuestro caso Venezuela, en materia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 20). Como se verá en el análisis de la Convención Interamericana, tales principios están directamente relacionados con el principio del interés superior del niño.

    De esta manera, la Convención Interamericana establece el interés superior del niño como sigue:

    Art. 25 "La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.".

    En estos Convenios sobre la niñez, la invocación del "orden público" o "violación manifiesta de los principios fundamentales del Estado" como medio para denegar el reconocimiento de actos extranjeros, excepcionarse en la aplicación del derecho extranjero normalmente aplicable e incluso para modificar la jurisdicción, se aprecia teniendo en cuenta el interés superior del niño.

    Igualmente, la Convención Interamericana, procurando esclarecer la aplicación simultánea de tratados internacionales vigentes que regulan una misma materia, en este caso su relación con la Convención de La Haya establece que:

    Art. 34 "Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

    Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de Octubre de 1980.".

    Esta norma, constituye para el operador jurídico venezolano, un mandato en la aplicación preferente de la Convención Interamericana. Venezuela no se ha pronunciado expresamente con relación a los casos en que sean aplicables simultáneamente ambas convenciones, es decir no ha llegado a ningún acuerdo bilateral en estos casos. Sin embargo, consideramos tal y como lo ha hecho ya, el Tribunal Supremo, antigua Corte Suprema de Justicia, en otros supuestos.

    En este sentido la referida Corte sostuvo que tratados internacionales vigentes sobre una misma materia deben aplicarse coordinadamente y de manera que se cumplan los objetivos perseguidos en la regulación de la institución determinada, en este caso la restitución internacional de niños.

    Igualmente, podemos agregar que el Instituto de Derecho Internacional en su Sesión de Lisboa celebrada en 1995, estableció una serie de conclusiones para estos supuestos, declarando en rasgos generales y, sobre la base de los artículos 30, 40, 41 y 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que deben aplicarse las reglas especiales sobre las generales, y las posteriores sobre las anteriores.

    En nuestro caso ambos Convenios desarrollan la misma materia, por lo tanto la solución de la especialidad no se aplica, en consecuencia pareciera aplicable la solución de la vigencia posterior, particularmente en los casos contradictorios. Sin embargo, y a.a.c., se observa la ausencia de soluciones contradictorias, pero sí un vacío de algunas soluciones en la codificación anterior, es decir en el Convenio de La Haya frente a la Convención Interamericana. Por ejemplo, las normas de la Convención Interamericana que regulan el procedimiento para los casos en los que el Estado requerido niegue la restitución del niño (arts. 12 al 14). Estos supuestos no se encuentran consagrados en la Convención de La Haya sobre la materia, pero sí en la Convención Interamericana.

    Finalmente, la regulación de la restitución internacional a través de dos tratados nos conduce a afirmar que en los casos que se pretendan solucionar a través de la normativa internacional, la misma tiene que ser interpretada y aplicada en consideración a su carácter internacional y frente a la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. En consecuencia, el hecho de que en Venezuela impere, por ejemplo una doble normativa internacional en materia de restitución internacional no puede conducir al operador jurídico venezolano a negar la aplicación de aquellas soluciones que tengan por norte favorecer el interés superior del niño.

    De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional en favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

    Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

    La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

    Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

    A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

    Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)".

    Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

    CONCLUSIÓN

    En el caso de autos, es indiscutible concluir que en vista de que la niña D.A.O., ya está acostumbrada a su entorno en esta ciudad, inclusive asiste con confianza a la escuela y tiene sus amiguitos y amiguitas; así como que su madre está establecida en la ciudad de Maracaibo, donde trabaja, y en vista de que el ciudadano J.A. manifestó en el acto iuscibernético procesal que no desea quitarle la niña a su madre, y convino en la realización de un régimen de convivencia familiar tanto presencial como cibernético, como que se llegó también a un acuerdo respecto a la obligación de manutención, para lo cual se apertura expediente aparte, bajo el No.: 15182; debe este Organo Subjetivo Jurisdiccional Protempore Exnecesse, acogiendo el interés superior de la niña de autos, por lo que se dejó constancia igualmente que el actor ciudadano J.d.J.A., estuvo de acuerdo con que la niña D.A.O. continúe domiciliada con su progenitora en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo por cuanto se ha solucionado el problema planteado con respecto a la Restitución Internacional de la Niña, se acordó entre las partes un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernético, y homologando los acuerdos suscritos por las partes que se tratarán a continuación.

    VII

    DE LA JURISDICCIÓN

    La Convención Interamericana toma en cuenta como normas internacionales rectoras en la materia, la CDN, y reafirma la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del niño. En artículos diversos hace referencia expresa a dicho interés (ver arts. 1.c, 11 y 14).

    Mención particular merece la Convención de La Haya de1996, arriba citada. En materia, por ejemplo, de la jurisdicción si bien ésta se establece sobre la base del criterio de la residencia habitual del niño (art. 5), la Convención también consagra la doctrina del forum non conveniens y del forum conveniens (arts. 8 y 9). Estas últimas disposiciones permiten al juez alterar la regla general de jurisdicción, cuando así lo aconseje el interés superior del niño.

    En tal sentido este Tribunal tiene Jurisdicción como consecuencia de la naturaleza jurídica del procedimiento de restitución internacional de niña, así como por el interés superior de la misma

    VIII

    DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL Y CIBERNÉTICO

    La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

    Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.d.J.A. y Maruja O.C., solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

    En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

    Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

    .

    Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

    La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

    .

    Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.d.J.A. y Maruja O.C., han solucionado el problema planteado con respecto a la Restitución Internacional de la Niña, las partes realiza.C.d.R.d.C.F., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente demanda. Así se decide.

    IX

    DE LA ORIENTACIÓN FAMILIAR IMPARTIDA POR ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS J.A. Y MARUJA OVIEDO

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

    Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de Restitución Internacional de Niña, incoado por el ciudadano J.d.J.A., en contra de la ciudadana Maruja O.C., en beneficio de la niña D.A.O., y como el actor está de acuerdo con que la niña D.A.O., continúe domiciliada con su progenitora la ciudadana Maruja O.C. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Venezuela, se ha solucionado el problema con respecto a la Restitución Internacional de Niña, en consecuencia se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernética, por lo tanto se declara:

• Sin Lugar la Restitución Internacional de la niña D.A.O., a consecuencia de que el actor ciudadano J.d.J.A., estuvo de acuerdo con que la niña D.A.O. continúe domiciliada con su progenitora en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, acordando las partes un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernético.

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Cibernético, de fecha 18 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos J.d.J.A. y Maruja O.C., a favor de la niña D.A.O., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, el cual se transcribe a continuación:

- Se deja constancia que en el presente año el ciudadano J.d.J.A. se trasladará a esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a finales del mes de Julio, y por razones laborales, permanecerá alrededor de una (1) semana.

- Asimismo, en lo concerniente a los próximos años, la ciudadana Maruja Oviedo se trasladará junto a la niña de autos, hacia la República de Colombia, las primeras tres (3) semanas del mes de Agosto. Los gastos que se ocasionen por el traslado serán sufragados por el ciudadano J.d.J.A., en relación a la ida, y los pasajes de retorno serán cubiertos por la progenitora.

- En época decembrina la ciudadana Maruja Oviedo se trasladará hacia la República de Colombia, el día veintisiete (27) de Diciembre, y retornará a esta ciudad el día seis (06) de enero del siguiente año, en razón de la escolaridad de la niña de autos. Igualmente los gastos que se ocasionen por motivo de traslado serán sufragados de la manera mencionada en el ítem anterior.

- En relación al Régimen de Convivencia Familiar cibernético será de la siguiente manera: Los días martes de cada semana, en un horario comprendido de cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) donde la niña podrá interactuar con su progenitor.

• Respecto al acuerdo sobre obligación de manutención se acordó aperturar expediente aparte bajo el número 15182, los fines de su aprobación y homologación, todo con el propósito de lograr un adecuado orden procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 392, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 11516.

HPQ/678*

Rvp: hpq.

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