Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO : RP01-P-2008-000313

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada I.Y.V.M., presentó en fecha 22/10/2007, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 17/10/2006, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por denuncia que efectuara la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de identidad n° 8.423.574, venezolana, casada, residenciada en el sector Capiantar, Mariguitar, Estado Sucre, expresando que el día 15/10/2006, a las 7:30 de la noche, se encontraba sentada en su casa…llego el marido de Rita que llaman J.V., y se metió en su casa, llevando un tubo en las manos y comenzó a golpearla con el tubo…”.

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa, denuncia formulada por la víctima, acta de Inspección Técnica, Acta de identificación, entrevista a P.E.R. y I.J.V., así como examen medico legal practicado a la victima que arrojó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho (8) días y sin secuelas.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 15/10/2006, fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha que elabora su escrito, han transcurrido un (1) año y un (1) día, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal .-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 16/10/2006, cuando la ciudadana R.M.C., venezolana, casada, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.574, residenciada en el sector Capiantar, Mariguitar, Estado Sucre, comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial n° 1, Destacamento Policial n° 13 y formula denuncia la cual cursa inserta al folio dos (2), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que “en fecha 15/10/2006, a las 7.00 PM, resulta que se encontraba en su casa sentada y llegaron varias personas a pegar una propaganda política y les dijo que no la pusieran en su casa porque eso no tenia poste para poner eso, entonces esas personas la llamaron …. y le mentaron la madre, entonces fui para la casa de la señora Rita que vive cerca de su casa, a preguntarle porque la gente que andaba con ella pegando propaganda políticas la llamaron … y a quien de ellos ella le había mamado el …., para que dijeran así, entonces llamo al marido Rita, entonces comenzó a llamarla loca y que la iba a meter en un cepo, y comenzó a reírse de ella, marchándose para su casa, cuando esta en su casa llego el marido de Rita, que llaman J.V. y se metió en su casa, llevaba un tubo en las manos y comenzó a golpearla con el tubo, entonces u cuñado de ella llamado I.V., se metió y le quito el tubo, entonces la familia se los llevo, y ella se quedo en su casa esperando que viniera su marido para contarle lo que le había pasado..”; cursa al folio tres (3) Acta de Inspección Técnica de fecha 16/10/2006 practicada al sitio del suceso por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio cuatro (4) cursa Informe médico practicado a la victima ciudadana R.M.C. de fecha 16/10/2006; al folio cinco (5) cursa Acta de Identificación de fecha 16/10/2006 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la identificación del imputado J.J.B., venezolano, nacido en fecha 17/10/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.539.224, residenciado en el sector Vista Hermosa de Capiantar, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; Cursa al folio seis (6) Acta Policial, colecta de evidencias de fecha 16/10/2006 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la colecta de un tubo de color marrón (oxidado) de grosura pequeña; al folio siete (7) cursa acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana P.E.R., plenamente identificada en actas, quien expone “yo venia subiendo para mi casa y vi que en la casa de la señora M.C.e. peleando, entonces fui a ver y vi que Chachu tenia un palo en la mano y estaba metido en la casa de la señora M.C., y le tiro un palazo a la señora y le dio en el brazo, entonces vinieron los familiares de Chachu y lo sacaron para afuera de esa casa y lo llevaron para la casa de él que esta detrás de la casa de la señora M.C...”; al folio ocho (8) cursa acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano I.J.V., quien expone “yo estaba en la casa de la señora m.C. comprando tabaco ya que ella vende tabaco y algunas chucherias, pero esto no es una bodega, sino que lo tiene allí y uno va y compra, bueno entonces después de comprar mi tabaco, me quede sentado allí hablando con la señora M.C., y la vecina del fondo comenzó a tirarle puntas a la señora Margarita, entonces la Señora margarita comenzó a responderle y se insultaron solo de palabras, entonces vino el hombre de la vecina de la señora Margarita con un palo y le callo a palo a la señora M.C., entonces viendo eso salí rápido caminando para mi casa y no se mas nada…”; al folio dieciocho (18) cursa resulta de examen medico forense n° 162-3801 de fecha 17/10/2006 practicado a la ciudadana R.M.C., el cual arroja hematoma extenso en la cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo, con asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho (8) días sin secuelas.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, pues la ciudadana R.M.C., se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de ocho (8) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 15/10/2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año y un (1) día, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana R.M.C., venezolana, casada titular de la cédula de identidad n° 8.423.574, residenciada en el sector Capiantar, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano J.J.B., venezolano, nacido en fecha 17/10/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.539.224, residenciado en el sector Vista Hermosa de Capiantar, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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