Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoNegativa De Beneficio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002613

ASUNTO: RP11-P-2008-002613

De la revisión de la presente causa; este Tribunal Primero de Ejecución acuerda a.l.p.d. Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en consecuencia:

PRIMERO

El penado: J.J.B.R., venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el22-09-51, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.599, hijo de J.R. y O.B., con domicilio en: Barrio Cinco de julio, vía principal casa S/N. Vía San J.d.A. de esta ciudad, Cerca del Aeropuerto. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo la; es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasqueño, en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa de RP011-R-2007-000137 y RP11-P-2003-000082, en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la m.S.d.C.J.d.E.S., que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (negrillas de quien suscribe.)

Del artículo antes transcrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena; es un medio alternativo de cumplimiento de pena; el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad y en consideración a lo establecido en el articulo 2 en su numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera como un delito grave los delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su limite máximo.

Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Trafico de Drogas, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 Constitucional, en relación con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de esta representación con respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de Lesa Humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada por la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Artículo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que los penado G.G.M.F., fue condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los medios alternativos de cumplimiento de pena, que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada de Cuatrocientos cuarenta y uno (441) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos; de Cannabis Sativa (Marihuana) , por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose el confinamiento de la pena dentro las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite que el penado cumpla la pena estando en Libertad; debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar Medida alternativa de cumplimiento de pena, en base a los criterios antes descrito y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; a favor del penado: J.J.B.R., venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el22-09-51, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.599, hijo de J.R. y O.B., con domicilio en: Barrio Cinco de julio, vía principal casa S/N. Vía San J.d.A. de esta ciudad, Cerca del Aeropuerto. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa Pública, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, Director del Internado Judicial de esta ciudad y hacer entrega de la presente decisión al penado. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Primero de de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.

Abg. Sirem Hernández.

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