Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000009

ASUNTO : YK01-P-2002-000009

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto y revisado el presente asunto se determina, que en fecha 25-11-2005 este Tribunal acordó el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad el artículo 479 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado: J.J.F.M., titular de la cédula de Identidad N° 8.889.295. En tal sentido, se observa:

Primero

De acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 08 de abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: El cual establece “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena impuesta.

El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (Omissis). Además de cada uno de los casos señalados deben concurrirlas circunstancias siguientes:

1° Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.

2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3° Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

4° Que no haya sido revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgado con anterioridad; y

5° Que haya observado buena conducta.

Segundo

Asimismo se determina que el penado J.D.J.F.M., padece de una Fístula Peri Anal reproducida, la cual amerita reintervención quirúrgica, tal y como consta del Informe emitido por el médico forense Dr.DIEB YIBIRIN RAMIREZ, que riela al folio 1053; en vista que en este Estado, no se han creado los espacios destinados para que se cumpla este beneficio de prelibertad, de conformidad con lo establecido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de PROGRESIVIDAD: “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el resto de sus derechos humanos. (Omissis). En general, se prefiere en ellos el REGIMEN ABIERTO, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospeniteciaria.” acuerda establecer un régimen de presentaciones para el citado penado.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo, con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece el principio de PROGRESIVIDAD: “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el resto de sus derechos humanos. (Omissis). En general, se prefiere en ellos el REGIMEN ABIERTO, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospeniteciaria.” Y articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA. ACUERDA: otorgarle al penado J.J.F.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-8.889.295; PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a cada una de las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

Abg. Wilma Hernández

La Secretaria

Abog. Teresa Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR