Decisión nº PJ0122011000103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001022

DEMANDANTES J.J.F.G., C.I. 4.914.287

APOERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.B., C.S.S.C. y O.M.M., Inpreabogado Nos. 15.612, 16.225 Y 17.977, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: U.L.O. Inpreabogado Nº 36.411.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.820, asistido por la abogado C.S.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.225 contra la empresa CONSTRUCTOR BETA PLC, C.A, representada por al abogado U.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los NO. 36.411.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de Mayo del 2010.

Consta Al folio 08, auto mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena a l aparte actora subsanar el libelo de la demanda.

Riela del folio 15 al 40, escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2010.

Admitida la demanda en fecha 23 de junio del 2010, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y la Secretaria del Tribunal certifica en fecha 19 de julio de 2010, la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 201º, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se prolongó para los días 17 de septiembre de 2010 y 28 de septiembre de 2.010.

En fecha 28 de septiembre del 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/10/2004 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.P. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO de VENEZUELA, S.A., ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y remitir original del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de Octubre del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo, el día 20 de mayo del 2.011, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano EJOSÉ J.F.G. contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC. C.A, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL ESCRITO LIBELAR PRIMIGENIO:

  1. - Que inició la prestación de servicios personales, subordinados, remunerados e interrumpidos como Planificador para la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, en fecha 28 de febrero de 2.008, a través de la modalidad de contrato por obra y a tiempo determinado, devengando para la fecha de su ingreso un salario de Bs. 3.500,00 mensuales fijo, pero que en le transcurso del tiempo se convirtió en un salario variable cuyo promedio alcanza la cantidad de Bs. 4.555,55 mensuales y el salario normal de Bs. 151,85, como promedio del año efectivo inmediatamente anterior al momento en que se produjo la finalización de la relación de trabajo.

  2. - Que en fecha 30 de octubre de 2009, la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, representada por el Arquitecto A.F., en su carácter de Gerente de Proyecto, le dirigió comunicación, expresándole la finalización de la relación laboral, señalando que por motivo de culminación de fases de la obra Construcción de Fundaciones Civiles O-T (o8026) desarrollada en el Complejo Petroquímico Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

    3- Que el motivo de la finalización no está debidamente determinado por la razón que seguidamente la razón por cuanto la actividad de Planificador como se indica en el Contrato de trabajo al cual la empresa le ha querido dar carácter de tiempo determinado, o la actividad de Coordinador de Avances de Obra, según lo expresa el empleador en la constancia de trabajo expedida en fecha 30-octubre-2009, constituyen labores propias de la empresa dedicada ala construcción de obras civiles, por lo que no esta celebrado el contrato e trabajo conforme al artículo 77 LOT, a través del cual, el contrato de trabajo únicamente se celebrará en los cuales lo permita la naturaleza del servicio prestado.

  3. - que el servicio prestado para la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, no admite la contratación a tiempo determinado, ni por obra determinada. Que las actividades que ha desempeñado sonde carácter permanente, tratándose d euna empresa cuyo objeto de explotación lo constituyen la construcción de obras civiles, por lo que conforme a la naturaleza del servicio prestado no admite la contratación a tiempo determinado, ni por obra determinada.

  4. - Que igualmente el Artículo 77 LOT permite la contratación a tiempo determinado cuando se trata de sustituir provisionalmente y de manera lícita aun trabajador, como cuando se trata de los casos previstos en el artículo 78 LOT, es decir contratos de trabajo para actividades laborales fuera del país.

  5. - Que únicamente en los casos referidos en la norma sustantiva laboral se admite la contratación de trabajo a tiempo determinado, por lo que invocando el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme a la normativa constitucional y legal referidas, impugna el contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que además, una vez concluida la duración prevista en el contrato de trabajo escrito, continué prestando servicios hasta que en fecha 30-octubre-2009, fue despedido de manera injustificada, pues el contrato a tiempo determinado y para una obra determinada, no soporta ser subsumido a la normativa sustantiva laboral y que por ende debe ser aplicado el artículo 9, literal d, del RLOT.

  6. - Que conforme al modo señalado, la contratación colectiva que ha regido corresponde a tiempo indeterminado, por lo que alega tener derecho a la estabilidad laboral, conforme a la Constitución nacional y en aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador se encuentra en la obligación de participar el despido al ciudadano Juez e Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, y de no hacerlo dentro de los cinco días hábiles a partir del momento de la finalización sin justa causa, teniendo el trabajador el derecho de acudir a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y de no hacerlo pierde el derecho a ser reincorporado pro no pierde el derecho que le permiten las normas como trabajador.

  7. - Que al no existir razón alguna para la procedencia de la finalización de la relación de trabajo, tiene derecho a la indemnización conforme al artículo 125 LOT.

  8. - Reclama el pago de loa montos y conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: 105 DÍAS, BS. 18.955, 65

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 10.831,80

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 8.123,85

    UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2009 A OCTUBRE 2009, BS. 7.592,50

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD,02 DÍAS, BS. 2.429,60

    VACACIONES FRACCIONADAS, 08 MESES COMPLETOS TRABAJADOS, BS. 2.429,00

    INDEMNIZACIÓN CESTA TICKET: DEL 28-02-2008 AL 30-10-2009 BS. 5.419,25

  9. - Que la cantidad reclamada asciende a Bs. 53.713,71, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 20.102,58, que recibió en fecha 30-10-2009, por lo que reclama el pago de Bs. 33.611,13.

  10. - Reclama igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria y costas procesales.

    EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN:

  11. - En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora procedió a subsanar el libelo de la demanda, por lo que en razón de lo exigido mediante despacho saneador, procedió a determinar la cantidad del concepto de antigüedad, en la cantidad de Bs. 14.223,05, por lo que en consecuencia procede a reclamar el pago de los montos y conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: 855 DÍAS, BS. 14.223,05

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 10.039,80

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 7.529,85

    UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2009 A OCTUBRE 2009, BS. 7.037,00

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, 02 DÍAS, BS. 334,66

    VACACIONES FRACCIONADAS, 08 MESES COMPLETOS TRABAJADOS, 16 DÍAS, BS. 2.251,84

    INDEMNIZACIÓN CESTA TICKET: DEL 28-02-2008 AL 30-10-2009 Bs. 5.419,25

  12. - Que la cantidad reclamada asciende a Bs. 46.835,45, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 20.102,58, que recibió en fecha 30-10-2009, por lo que reclama el pago de Bs. 26.737,87.

  13. - Reclama igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria y costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    No consta en autos que la parte demandada CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, haya procedido a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo cual no realizó alegatos en su defensa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

  14. - DOCUMENTALES

  15. - INFORMES

  16. -EXHIBICIÒN

    PARTE DEMANDADA:

  17. - DOCUMENTAL

  18. -MÉRITO FAVORABLE

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha por ante el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, máxime que la misma no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

    Es por lo que, debe proceder este Juzgado a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada A, que riela al folio 69 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de fecha 30 de octubre de 2.009, suscrita por el ciudadano L.F., Superintendente de Recursos Humanos de de la cual se desprende que el ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, laboró en la empresa Constructora Beta PLC C.A, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, ene l cargo de Coordinador de Avances de Obra, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 70 del expediente, consistente en constancia de trabajo, de fecha 03 de noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana M.R., Supervisora de Relaciones Laborales de la empresa Constructora Beta PLC C.A, de la cual se desprende que el ciudadano F.G.J.J., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, presta servicios en la empresa Constructora Beta PLC C.A, desde el 28/02/208, en el cargo de Planificador, asignado a la obra Construcción de nueva planta de Amoníaco para el Consorcio Complejo Fertilizante Morón, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 71 del expediente, consistente en comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Arq. A.F., Gerencia de Proyecto de Constructora Beta PLC C.A, mediante la cual se informa al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, cargo Planificador, la desincorporación de la Obra Construcción de Fundiciones Civiles O-T (08026) desarrollada en el Complejo Petroquímico Morón, por concepto de culminación de fases; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada D, que riela al folio 72 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende e monto pagado de Bs. 20.102,58, al ciudadano J.F., por los conceptos de ANTIGÜEDAD ART 108, INTERESES SOBREPRESTACIONES SOCIALES, DÍAS ADICIONALES 108 LOT, UTILIDADESFRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondientes al período comprendido desde el 28/02/2008 al 30/10/2009 con motivo de CULMINACIÓN DE FASE; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada E, que riela a los folios 73 y 74 del expediente, consistente en contrato, denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA Y A TIEMPO DETERMINADO, Nómina Técnico Administrativa, celebrado entre CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. y el ciudadano F.J., cédula de identidad No-4.914.267, del cual se desprende lo siguiente:

    - Que el trabajador se obliga a realizar para la empresa las funciones inherentes al cargo de planificador, con una jornada de 40 horas semanales y un salario básico de Bs. 3.500,00 mensual.

    .- Que el trabajador debía superar un período de prueba de treinta días calendario, para ser incorporado en la nómina de empleados contratados de la empresa para la realización de la obra OFICINA TEMPORAL CERCADA DE MCM.

    .- Que la duración del contrato se estableció por el tiempo efectivamente necesario para la terminación, la porción, fases y/o disciplina de la cantidad de obra que corresponda al trabajador dentro del programa y planificación de la misma, el cual sería computado una vez incorporado a la nómina de empleados contratados, estableciéndose el día 28 de febrero de 2008, como fecha de inicio de labores y entrada en vigencia del contrato.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    En cuanto a la documental marcada F, que riela al folio 75 del expediente, consistente en planilla forma 14-100 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales- CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS- suscrita por el ciudadano L.F., Superintendente de RRHH de la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., en la cual figura información concerniente al ingreso, egreso y salarios devengados por el ciudadano F.G.J.. Quien decide no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se evidencia que la empresa accionada haya consignado dicho formato por ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual no surte efecto alguno la declaración implícita en su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada G, que riela al folio 76 del expediente, consistente en relación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales Art 108; quien decide no le otorga valor probatorio al no encontrarse suscrito por representante alguno de la demandada, por lo que no le es oponible dicha instrumental. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES

    De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL y INSPECTORIA DEL TRABAJO, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÒN

    De los originales de las documentales marcadas A, B, C, D, F y G, las cuales no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto y cierto el contenido de las señaladas instrumentales, las cuales consignó el actor en copia simple, por lo que quien decide reproduce las valoraciones realizadas supra a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las documentales que evidencien la fecha de ingreso y egreso del trabajador; no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarlas consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las mismas ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la comunicación de fecha 30/10/2009 por la cual se despide al demandante; no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarlas consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las mismas ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los Recibos de pago de salario; no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarlas consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las mismas ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la información que demuestra el cumplimiento de la orden contenida en el artículo 108 LOT; no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarlas consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las mismas ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la información que el empleador trasmitió al I.V.S.S con relación a la finalización de la relación laboral en fecha 30/01/2009; no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarlas consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no aportó copia de las mismas ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PROMOVIÓ INFORMES Oficiándose al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero, Caja Regional, cuyas resultas corren agregadas del folio 154 al 155, de la cual se desprende que el ciudadano F.G.J.J., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, aparece registrado como asegurado por la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC C.A., número patronal C24026112, con un status de cesante, con fecha de egreso 30/10/2009,acumulando 777 semanas cotizadas, con un último salario de Bs. 750,0 semanal; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a la documental marcada A, que riela al folio 85 del expediente, consistente en comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el Arq. A.F., Gerencia de Proyecto de Constructora Beta PLC C.A, mediante la cual se informa al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, cargo Planificador, la desincorporación de la Obra Construcción de Fundiciones Civiles O-T (08026) desarrollada en el Complejo Petroquímico Morón, por concepto de culminación de fases; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 86 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende e monto pagado de Bs. 20.102,58, al ciudadano J.F., por los conceptos de ANTIGÜEDAD ART 108, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS ADICIONALES 108 LOT, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondientes al período comprendido desde el 28/02/2008 al 30/10/2009 con motivo de CULMINACIÓN DE FASE; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 87 del expediente, consistente en Planilla de Anticipo de Prestaciones, de la cual se desprende el monto pagado de Bs. 10.637,94, por la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. al ciudadano J.F.; quien decide no le otorga pleno valor probatorio al no encontrarse suscrita por la parte actora, por lo cual no le es oponible la misma. Y ASI SE APRECIA.

    DEL MÉRITO FAVORABLE, por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASIS E ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, en razón que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, máxime que la misma no dio contestación a la demanda, operó en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, presunción ésta relativa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

    A.y.v.l. probanzas aportadas al proceso, surge menester verificar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, por cuanto resulta de vital importancia a los fines de establecer la forma en la cual se encontraron vinculadas las mismas, su duración y la forma de terminación de la relación de trabajo, a objeto de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor.

    En tal sentido, el contrato de trabajo se define, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    En cuanto al tiempo de duración, el contrato de trabajo, tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifica:

    1. Contrato a tiempo determinado

    2. Contrato a tiempo indeterminado

    3. Contrato para una obra determinado

    El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración. Este contrato a término puede ser objeto de una prorroga, sin que la misma le haga perder su naturaleza de contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el contrato a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes y concluye en consecuencia, con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

    De igual forma, surge necesario precisar lo concerniente al período de prueba en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal período el espacio de tiempo en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que los vincula, conforme se encuentra definido en el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T.. 2006. Editorial Heliasta S.R.L

    Al respecto, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al período de prueba establece:

    Artículo 25. Período de prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

    Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

    Del contenido del contrato de trabajo celebrado por las partes, se desprende lo siguiente:

    - Que el trabajador se obliga a realizar para la empresa las funciones inherentes al cargo de planificador, con una jornada de 40 horas semanales y un salario básico de Bs. 3.500,00 mensual.

    .- Que el trabajador debía superar un período de prueba de treinta días calendario, para ser incorporado en la nómina de empleados contratados de la empresa para la realización de la obra OFICINA TEMPORAL CERCADA DE MCM.

    .- Que la duración del contrato se estableció por el tiempo efectivamente necesario para la terminación, la porción, fases y/o disciplina de la cantidad de obra que corresponda al trabajador dentro del programa y planificación de la misma, el cual sería computado una vez incorporado a la nómina de empleados contratados, estableciéndose el día 28 de febrero de 2008, como fecha de inicio de labores y entrada en vigencia del contrato.

    Por lo que se desprende del referido contrato celebrado por las partes, que se señala que su duración es a tiempo determinado, no precisándose dicho término, sino condicionándose a su vez a la duración de una obra.

    De igual forma, se observa que en dicho contrato, denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PORO BRA Y A TIEMPO DETERMINADO, se estableció un período de prueba de treinta días calendario, resultando incongruente en un contrato a término establecer un período de prueba, cuyo objetivo lo constituye la verificación de la aptitud profesional del contratado y su adaptación a la labor encomendada, mientras que en el contrato a tiempo determinado, se mantiene la obligación del contratado de prestar el servicio, bajo subordinación del contratante, sin necesidad de verificar sus aptitudes o destrezas para el cargo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31/05/2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi (caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A) estableció lo siguiente:

    …….entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

    A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ab initio han establecido el lapso de vigencia …..

    (Fin de la cita)

    Cónsono con lo antes expuesto y conforme a las condiciones estipuladas en el contrato celebrado por las partes, este Tribunal concluye que la naturaleza del mismo es la de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior y a.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia se tiene como cierto que el actor se encontraba vinculado laboralmente a tiempo indeterminado, que ingresó en fecha 28/02/2008 y fue despedido injustificadamente en fecha 30/10/2009, devengando los salarios mensuales referidos en su demanda. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

PRIMERO

Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.167,29), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 28/02/2008

Fecha de egreso: 30/10/2009

Tiempo de servicio: 01 año, 08 meses y 02 días

Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios mensuales devengados señalados por la parte actora, no obstante se procede a ajustar el salario integral, calculándose la alicuota de bono vacacional para el primer año de servicios a razón de 0,58 y para el segundo año de servicios a razón de 0,67, de conformidad con lo previsto en eñ artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alicuota de utilidades con base a 5,00 días, que es la referida por el accionante a los fines de su cálculo, por lo que en consecuencia, le corresponde las cantidades de días y montos siguientes:

MES JUNIO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 161,72= 808,60

MES JULIO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 219,41= 1.097,05

MES AGOSTO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES SEPTIEMBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 182,83= 914,15

MES OCTUBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 179,88= 899,40

MES NOVIEMBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES ENERO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES FEBRERO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 197,01= 985,05

MES MARZO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 223,27= 1.116,35

MES ABRIL 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES MAYO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES JUNIO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES JULIO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES AGOSTO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES SEPTIEMBRE 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 141,48= 707,40

MES OCTUBRE 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 141,48= 707,40

O2 DIAS ADICIONALES X SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DE BS. 154,27= 308,54

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año, 08 meses y 02 días, 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 158,53, lo cual totaliza Bs. 9.511,80.

OCTAVO

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año, 08 meses y 02 días, 45 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 158,53, lo cual totaliza Bs. 7.133,85.

UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

50 días X SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO DE BS. 133,54 = Bs. 6.677,00

VACACIONES Y BONO VACACIPNAL FRACCIONADOS. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar 16 días a razón del último salario norma devengado de Bs. 133,33, que totaliza Bs. 2.133,28 y que corresponden a:

Vacaciones fracción de 5,36 días

Bono vacacional fracción de 10,64 días

INDEMNIZACIÓN CESTA TICKET:

Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de otorgar al actor el beneficio de alimentación en los períodos reclamados, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.419,25, correspondiente dEL 28-02-2008 AL 30-10-2009. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 40.042,47, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 20.102,58, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME QUEDÓ ESTABLECIDO SUPRA, QUEDANDO A FAVOR DEL DEMANDANTE UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 19.939,89.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 4.914.267, contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.939,89), mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

PRIMERO

Antigüedad. Bs. 9.167,29, conforme se discrimina a continuación:

MES JUNIO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 161,72= 808,60

MES JULIO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 219,41= 1.097,05

MES AGOSTO 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES SEPTIEMBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 182,83= 914,15

MES OCTUBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 179,88= 899,40

MES NOVIEMBRE 2008: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES ENERO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,13= 790,65

MES FEBRERO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 197,01= 985,05

MES MARZO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 223,27= 1.116,35

MES ABRIL 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES MAYO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES JUNIO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES JULIO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES AGOSTO 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 158,53= 792,63

MES SEPTIEMBRE 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 141,48= 707,40

MES OCTUBRE 2009: 05 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 141,48= 707,40

O2 DIAS ADICIONALES X SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DE BS. 154,27= 308,54

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año, 08 meses y 02 días, 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 158,53, lo cual totaliza Bs. 9.511,80.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año, 08 meses y 02 días, 45 días a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 158,53, lo cual totaliza Bs. 7.133,85.

UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

50 días X SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO DE BS. 133,54 = Bs. 6.677,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar 16 días a razón del último salario norma devengado de Bs. 133,33, que totaliza Bs. 2.133,28 y que corresponden a:

Vacaciones fracción de 5,36 días

Bono vacacional fracción de 10,64 días

INDEMNIZACIÓN CESTA TICKET:

Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de otorgar al actor el beneficio de alimentación en los períodos reclamados, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.419,25, correspondiente del 28-02-2008 al 30-10-2009. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 40.042,47, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE ELMONTO DE Bs. 20.102,58, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME QUEDÓ ESTABLECIDO SUPRA, QUEDANDO A FAVOR DEL DEMANDANTE UNA DIFERENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 19.939,89

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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