Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002235

ASUNTO: RP11-P-2012-002235

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día 20 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: J.J.J., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.V.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., el imputado J.J.J., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, la Abogada R.P., Inpre. Nº 56.474, C.I 5.906.828, con domicilio procesal, Calle Independencia Nº 260, Carúpano, quien juro cumplir con las atribuciones de ley y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: J.J.J., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de M.A.V.S., y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 18-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1.988, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio: no definido, hijo de C.J. y P.D., residenciado en: En Macarapana, Sector Valle Alto, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: J.J.J., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de M.A.V.S., y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 18-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.M.D.F., contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 y 248 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. R.P., quien expuso: “escuchado lo Solicitado por la representante del ministerio público y visto que mi representado se acoge en este acto al precepto constitucional, esta defensa solicita respetuosamente decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor consistente en presentaciones periódicas; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J., así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de M.A.V.S., y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 18-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.J., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta Policial, de fecha 18-05-2012, cursante al folio 3 y su vto, donde se deja constancia del procedimiento realizado por Policobermúdez a cargo del Oficial E.M., acta de Denuncia, de fecha 18-05-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana M.A.V.S., ante Policía de Municipio Bermúdez, donde expone: “ yo me encontraba en mi casa y mi esposo me dice para María que va pasando la policía por el frente, yo me asome porque mis hijos estaban en frente de la casa y el vecino con el cual he tenido discusiones, porque el se la pasa consumiendo droga e frente de mi casa y ahí se la pasan mis hijos, me comenzó a insultar , que yo era una sapa y que los había delatado y yo le dije que no sabia de que hablaba, y el se metió a mi casa con un machete amenazándome forcejeando con el para que no me agrediera físicamente, me empujo hacia unos alambres de púas, ocasionándome heridas y raspones en la cara, es todo”. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 18-05-2012, cursante al folio 06 y su vto. Oficio Nº PMB-04116-12, cursante al folio 13, librado a la Medicatura Forense de guardia a los fines de que se le sea practicado el examen medico legal a la víctima. Acta de investigación Policial, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-05-2012, cursante al folio 15, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 19-05-2012, cursante al folio 16 y su vto. Reconocimiento, Nº 259, de fecha 19-05-2012, donde se deja constancia del objeto a la cual se le realizará experticia, cursante al folio 17. Memorandum N 9700-226-3481, de fecha 19-05-2012, cursante al folio 18, dirigido a la división de Lofoscopia a los fines de que le sea realizada una experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar e identificar. Ahora bien, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones realizada por el Defensor Privado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FINAZA en contra del ciudadano J.J.J., Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 17-10-1.988, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio: no definido, hijo de C.J. y P.D., residenciado en: En Macarapana, Sector Valle Alto, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de M.A.V.S., y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales; Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de privación por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes, del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.d.S..

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