Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10546/2010 seguida en contra del ciudadano J.D.J.O.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Kharina H.C., Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.D.J.O.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.419, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-04-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en Chururú, sector Las Palmeras, casa S/N, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado B.P.D., Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 08 de abril de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 3, entre calles 18 y 19 de la población San L.d.M.F.F.d.E.T., consistente en un arrollamiento de peatón y vuelco en vía, con saldo de dos personas lesionadas, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, cuando el vehículo clase motocicleta se desplazaba por la referida vía, conducida por el ciudadano J.d.J.O.R., arrolla a la ciudadana L.T.M.S., quien cruzaba la vía como peatón. Al lugar acudió una comisión de POLITÁCHIRA y de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de hacer el levantamiento del accidente de tránsito.

En fecha 22 de abril de 2009, se le practica a la ciudadana L.T.M.S., examen médico forense en el que se determinó que la misma presentaba lesiones que ameritaron treinta (30) días de asistencia médica, salvo complicación médica.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de diciembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano J.D.J.O.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.419, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-04-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en Chururú, sector Las Palmeras, casa S/N, Estado Táchira, teléfono:0416-5498136, a quien se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Kharina H.C., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Tránsito PPL-017/2009, suscrita por funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito, Reconocimiento Medico N° 2129 de fecha 22/04/2010, practicado a la víctima de autos, Segundo Reconocimiento Médico signado con el N° 3620.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado J.D.J.O.R. como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S..; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S.., el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de UNO (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1500) Unidades Tributarias, considerando esta juzgadora que aplicará la multa en su ámbito pecuniario y no corporal. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado OCHOCIENTOS VENTICINCO (825) UNIDADES TRIBUTARIAS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite MÍNIMO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado J.D.J.O.R. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, sin embargo, al no poder descender del límite mínimo, se impone al ciudadano JOSPÉ DE J.O.R., la pena definitiva de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado J.D.J.O.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.419, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-04-1966, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en Chururú, sector Las Palmeras, casa S/N, Estado Táchira, teléfono:0416-5498136, a quien se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado J.D.J.O.R., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a J.D.J.O.R., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (estimada al valor del momento de la comisión de hecho), como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.M.S., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a J.D.J.O.R. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene con todos sus efectos la L.S.M.d.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10546-10

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