Decisión nº 204-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA N° 204 -2006-D

Expediente N° 08382.-

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

Sentencia Definitiva.-

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

En fecha 03 de Diciembre de 2002, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentiva del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , intenta el Abogado en ejercicio J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 537.765 Inscrito en el I:P:S:A: bajo el N° 84.206 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora “ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL”, cuya Acta Constitutiva se encuentra inserta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 53, Tomo dos, Protocolo Primero, de fecha Dos (2) de Febrero de 1.946, según Poder que corre en autos marcada con la Letra “A”otorgado por la Ciudadana S.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 1.177.750 y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su carácter de celadora provincial del Estado Bolívar de la ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL y autorizada por las autoridades legítimamente constituidas del cual se anexa Acta Constitutiva marcada con la Letra “B”, y a todas las personas jurídicas o naturales, que puedan tener interés, de conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil .En la cual alegó en el escrito de libelo, lo que se señala del folio Uno (1) vuelto al folio Dos (2) (Ver folios) –

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Enero de 2003, conforme al procedimiento establecido en el TITULO III, CAPITULO I del Código de Procedimiento Civil , se ordenó tramitar la presente Demanda y a tal efecto se ordenó emplazar mediante EDICTO a todas las personas que se crean con derecho sobre el Inmueble a que se contrae la presente pretensión , conforme a lo previsto en la parte in-fine del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2003, compareció el Ciudadano J.V., Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia dió cuenta al Ciudadano Juez de este Despacho que procedió a fijar en la Puerta de este Tribunal el E.l. en la presente causa.-

En fecha 10 de Marzo de 2003, la Ciudadana DRA. I.C. BARRETO LOZADA Jueza de este Tribunal SE AVOCO al conocimiento de la presente causa y en fecha 12 del mismo mes y año se libró Boleta de Notificación a la parte Actora, dándose el mismo por notificado en fecha 24-03-2003.-

En fecha 25 de Marzo de 2003, fueron consignadas mediante diligencia las publicaciones del E.l. en fecha 09-01-2003.-

En fecha 15-04-2003, comparecieron los Ciudadanos J.M., P.V.B., D.L., O.B., I.C. Y M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.870.912, 4.685.714, 11.378.970. 2.246.339, 3.871.806 y 4.185.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.M. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830 y consignaron mediante diligencia constante de Doce (12) folios útiles , original y copia del documento TITULO SUPLETORIO debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y con el mismo se acompañó Acta de Asamblea Extraordinaria , celebrada en fecha 06 de Julio de 2002, de la Asociación Civil ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL-CATEDRA LEY DE JUSTICIA N° 172, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 1994, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo dos en la cual consta que integran el Consejo o Junta Directiva de dicha Escuela y se dieron por CITADOS en el presente juicio. Asimismo impugnaron el Poder que corre a los folios 5 y 6.-

En fecha 15 de Abril de 2002, comparecieron los Ciudadanos J.M., P.V.B., D.L., O.B., I.C. Y M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.870.912, 4.685.714, 11.378.970, 2.246.339, 3.871.806 y 4.185.326, respectivamente, integrantes del Consejo o Junta Directiva de la Asociación Civil “ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL-CATEDRA LEY DE JUSTICIA N° 172-CUMANA” ( CATEDRA ESTADAL “EMECU –CUMANA”) antes denominada “Escuela Magnético-Espiritual de la Comuna Universal “Cátedra Ley de Justicia N° 172”, actuando en sus caracteres de Director, Secretario General, Secretario de Finanzas , Secretario de Educación y Secretario de Archivo, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, y mediante la presente diligencia confirieron Poder Especial, a la prenombrada abogada.-

En fecha 30 de Mayo de 2003, compareció el Ciudadano H.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.355, asistido por la abogada en ejercicio V.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.523, y se dió por citado en su propio nombre y en representación de su legítima madre y hermanos Ciudadanos Y.M.V.D.C., A.J. CABRERA Y O.L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 271.969, 3.186.621 y 6.554.445, respectivamente, sucesores legítimos del hoy difunto R.C.A., según copia de la Declaración Sucesoral marcada “A” y documento poder marcado “B” e igualmente se dio por citado en representación de sus legítimos hermanos Ciudadanos E.J.C., R.C., J.F. CABRERA Y G.C.

En fecha 10 de Enero de 2005, se dio por Citada la Defensora Judicial, abogada en ejercicio R.F.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452,

Llegada la Contestación de la Demanda, compareció la abogada en ejercicio R.F.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452, en su carácter de Defensora Judicial de los ausentes en el presente juicio . y en escrito constante de Un (1) folio útil, dio Contestación a la Demanda, el mismo riela al folio 142. De igual manera compareció la abogada en ejercicio V.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.523, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano H.C.M. y en escrito constante de Diez (10) folios útiles dio Contestación a la Demanda el mismo riela a los folios del 143 al 152 e igualmente consigno Dos (2) documentos marcados “A” y “B”.-

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, todas las partes involucradas en el presente juicio, promovieron las que en autos aparecen y admitidas las mismas en fecha 17 de Marzo de 2005

Llegada la oportunidad de presentar los escritos de INFORMES solamente hicieron uso de ese derecho la parte Actora y la Demandada . Por lo que el Tribunal en fecha 04 de Julio del 2005, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia en el presente juicio.-

La presente controversia se centra en determinar si la parte actora, ha adquirido o no, por prescripción adquisitiva, el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Alega la parte actora que el ciudadano R.C., miembro de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal le cedió en posesión a esa Institución la casa ubicada en la calle Rendón N° 26 que tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE, con una extensión en línea recta que es su fondo de seis metros con noventa centímetros con casa N° 18 de la calle Junín; SUR, con una extensión en línea recta que es su frente de seis metros con noventa centímetros (6,90) con la calle Rendón y a su frente la cancha de basket; ESTE, con una extensión en línea recta de cuarenta y tres metros ( 43 m) con la casa que es o fue de s.T. o E.T.; y OESTE, con una extensión en línea recta de cuarenta y tres metros (43) m con la casa que es o fue de J.L. y M.M.. Asimismo manifiesta que su representada, ha ocupado el inmueble desde hace mas de sesenta (60) años en forma pública, legítima, no equívoca, pacífica, ininterrumpida y ocupando la misma como si fuera su propietaria, cumpliendo con el pago de impuestos municipales, servicios de electricidad, agua potable, aseo urbano, etc, en consecuencia pide al Tribunal que declare consumada la prescripción adquisitiva y se le reconozcan sus derechos de propiedad del bien inmueble antes descrito.

El ciudadano H.C.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.355 solicitó que se declara sin lugar la solicitud de prescripción adquisitiva en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir no presentó la certificación expedida por el Registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien. Asimismo, alega que la parte actora es arrendataria del bien inmueble que se pretende usucapir y que nunca ha tenido ese bien con la intención de tenerla como propia, y por lo tanto no tiene la posesión legítima del inmueble. También alega una incongruencia entre los linderos que menciona la parte actora en su solicitud y los linderos que realmente le corresponde al inmueble, tal y como se desprende de documento público que anexó al expediente. La parte demandada impugnó el título supletorio mediante el cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Establecidos como están los términos en que quedó planteada la controversia, se pasa analizar las pruebas existentes en autos.

El Tribunal le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 57 al 69 del expediente, contentivo del título supletorio evacuado en fecha 20-09-2002 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C.J.d.E.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 14-03-2003, bajo el 30 folio182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Décimo , Primer Trimestre por la razón que de seguida se explica. Ha quedado demostrado que a la parte actora se le reconoció en fecha 20-09-2002 los derechos que le corresponden sobre la bienhechurías a que se contrae ese justificativo, respetándose los derechos que le puedan corresponder a terceros. Vale la pena destacar que ese documento solo sirve a los efectos de salvaguardar los derechos posesorios que tiene la parte actora sobre el bien al que se contrae el justificativo, y debe recalcarse que en ese documento no se menciona desde qué fecha la parte actora se encuentra poseyendo ese bien. De manera que es a partir del 13-03-2003, fecha de la protocolización del documento, que puede determinarse con exactitud la fecha en que comienza a computarse el lapso para establecer el tiempo que tiene la parte actora ocupando el bien inmueble que se pretende usucapir, el cual, a la presente fecha 28-11-2006, es apenas de 03 años y 08 meses y en consecuencia no se cumplen los requisitos de tiempo establecidos en el artículo 1977 del Código Civil para adquirir la propiedad por prescripción decenal o veintenal, según el caso. Así se establece.

Se le niega valor probatorio al instrumento que riela inserto del folio 157 al 159 ya que nada demuestra en relación a los hechos controvertidos, pues en el mencionado documento no se identifican los datos del inmueble, no se mencionan sus linderos de manera que no puede establecerse una relación lógica entre el inmueble referido en el documento y el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento que riela inserto del folio 172 al folio 179 ya que el mismo no fue impugnado en tiempo oportuno por la parte contraria.

Se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 181 al 200 del expediente ya que los mismo NO FUERON TACHADOS DE FALSOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos que rindieron declaraciones en este Tribunal en calidad de testigos, el Tribunal pasa a apreciar sus dichos de la siguiente manera,.

Se le niega valor probatorio a la declaración del ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad número 5.691.568, por existir contradicción entre su respuesta número 02 y su respuesta número 03. Ciertamente manifiesta este ciudadano que tiene conocimiento de los hechos por que le consta personalmente y en la respuesta número 03 manifiesta que tiene conocimiento de los mismos hechos por referencia de otras personas. En consecuencia, se desestima su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria su declaración.

Se le niega valor probatorio a la declaración de la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad número 4.183.399, ya que en la respuesta número 04, manifiesta que no sabe desde cuándo funciona la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal en la casa objeto de la presente controversia, solo manifiesta que sí conoce la existencia de la casa ubicada en la calle Rendón cerca de la Plaza Bermúdez, detrás de la cancha cercana al sector, pero no determinó el tiempo que tiene la parte actora ocupando dicho inmueble.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad número 8.443.702, se observa, al valorar su testimonio, que no incurrió en contradicciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba será adminiculada a las otras pruebas existentes en autos para tomar una decisión final en este juicio.

El artículo 1977 del Código Civil establece:

Artículo 1.977

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El artículo 1953 del Código Civil establece:

Artículo 1.953

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

En este mismo orden de ideas el artículo 772 del Código Civil establece:

Artículo 772

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En la presente causa ha quedado demostrado que la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, parte actora, ha poseído el bien inmueble objeto de la presente controversia a consecuencia de un contrato verbal de arrendamiento existente entre esta y los herederos del ciudadano R.C., tal y como se evidencia de los recibos que rielan insertos del folio 181 al 200 el último de los cuales data del 17-04-1995. En consecuencia, la parte actora no ha poseído el bien con ánimo de dueño sino en calidad de arrendatario, razón por la cual falta uno de los elementos propios de la posesión pacífica, que es la intención de poseer la cosa con ánimo de dueño.

El instrumento contentivo del título supletorio evacuado en fecha 20-09-2002 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C.J.d.E.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 14-03-2003, bajo el 30 folio182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Décimo , Primer Trimestre, demuestra que la parte actora tiene derechos sobre el bien objeto de la controversia , pero estos derechos solo pueden ser opuestos a cualquier tercero a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, a partir del 14-03-2003, en consecuencia, a la presente fecha 28-11-2006, han trascurrido apenas de 03 años y 08 meses y por lo tanto no se cumplen los requisitos de tiempo establecidos en el artículo 1977 del Código Civil para adquirir la propiedad por prescripción decenal.

Es importante mencionar que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se hace constar. Asimismo se hace constar que no fue demostrado por la parte demandada la existencia de la incongruencia alegada entre los linderos mencionados en el libelo de demanda y los mencionados en el documento de propiedad del inmueble a usucapir. Así se establece.

Al analizar y vincular todas la pruebas existentes en autos de be esta Juzgadora concluir que la posesión ejercida por la parte actora no es una posesión legítima, razón por la cual debe esta Juzgadora declarara sin lugar la presente pretensión tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , intentada por el Abogado en ejercicio J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 537.765 Inscrito en el I:P:S:A: bajo el N° 84.206 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora “ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL” ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforma al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 772 y 1953 del Código Civil .

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha (28-11-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

Exp. 8382

CUADERNO PRINCIPAL

ICBL/iblt.

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