Decisión nº 413 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.239, en contra del ciudadano IVAIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.757, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha primero (01) de octubre de 2008, el Tribunal el día quince (15) de octubre del mismo año admitió la referida demanda, ordenando la intimación del ciudadano IVAIN ACOSTA, identificado en autos, para que le pague al ciudadano J.J.C., o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante le hizo entrega de los emolumentos para llevar a cabo la practica de la citación en el presente juicio.

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano J.J.C., asistido por la abogada en ejercicio X.J. COLINA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, consigno poder apud acta designando como sus apoderados judiciales a los ciudadanos X.J. COLINA CEPEDA, R.A. CHACIN CABALLERO Y DIXON YBARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 41.422, 27.367 Y 46,652, respectivamente.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte accionante hizo entrega de los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de intimación.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se libró boleta de intimación.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado expusó no haber encontrado a la parte demandada para hacerle entrega de la respectiva boleta y en razón de esto procedió a consignar la boleta y recaudos que le fueron entregados.

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte accionante solicito al Tribunal que en vista a la exposición del alguacil se sirva ordenar librar cartel de citación.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal visto el pedimento de la parte accionante ordenó librar cartel de intimación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a intimación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se ordeno librar cartel de intimación, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano J.J.C., en contra del ciudadano IVAIN ACOSTA, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

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