Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002101

ASUNTO: RP11-P-2009-002101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002101, seguido al imputado J.J.E.F., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.A.I.. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien expuso: Ratifico en todas y cada de una de sus partes el escrito acusatorio, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acusa formalmente al ciudadano J.J.E.F., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.J.E.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 25-09-2009. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado J.J.E.F., por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.E.F., venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.066, nacido en fecha 25-12-1963, hijo de A.E. y C.F., y residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 110, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Ministerio Público, en primer lugar ratifico en cada una de sus partes, el escrito presentado ante la URDD., de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el día 23 de Noviembre del Año en curso, escrito en el cual hacia una serie de planteamientos que ratifico en este acto, respecto a la acusación que pesa sobre mi defendido, en primer lugar manifiesto que mi defendido J.E., es totalmente y absolutamente inocente de los hechos que se le imputan, en segundo lugar ejerzo Acción de Nulidad en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, y diversas actuaciones realizadas en la investigación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente este último. Por considerar que mi defendido se le han violado los derechos, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de Constitucional, particularmente en su encabezamiento y en su segundo numeral, en relación al incumpliendo por parte del Ministerio Público del artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a Nulidades Absolutas se consideraran nulas (omisis), es el caso que en reiteras oportunidades con fundamento al numeral 5° del artículo 125, solicito la Defensa la ampliación de las declaraciones J.P.M. y Paulina Malavè Moya, e incluso la de los Funcionarios Policiales F.R. y D.B., tal como se evidencia de las actuaciones el Ministerio Público el 28-10-2009, ordeno la ampliación de las declaraciones de los funcionarios, no así de los testigos, dizque por considerar que estos últimos tendrán su oportunidad en el proceso, de manifestar lo que tuvieran que decir, me pregunto donde esta el equilibrio, equidad, la buena fe, que es principio fundamental con la que debe actuar el Ministerio Público lo cual lo obliga a considerar tanto las cuestiones que desfavorezcan al imputado, así como aquella que le favorezcan, mas aun cuando en el ejercicio de su derecho establecido artículo 125, se le había solicitado la practica de esa ampliación de declaraciones, por cuanto se tiene conocimiento que los testigos Marín y Malavé, fueron coaccionados por las autoridades policiales, para que suscribieran el acta, que aparece como fundamento, y siendo que el fin del proceso según articulo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal es establecer la verdad y hacer justicia, es por lo pedíamos esa ampliación de declaración que nunca fue permitida por el Ministerio Público, por tal violaciones de los derechos contemplados en ese numeral 5° de la artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento y 2° numeral, del artículo 49 de la Constitución es por lo que pido a usted, declare la nulidad de las actuaciones que constan en este asunto, y por tanto la Nulidad de la acusación y ordene la Libertad sin Restricciones de mi defendido, J.J.E.F., por otra parte ciudadano Juez ejercimos Oposición de Excepciones en contra de la acusación de conformidad numeral 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literales “C” e “I”, por considerar que se viola en la acusación lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 326 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 326 se refiere a los requisitos que debe contener una acusación, igualmente se refiere dicho artículo en que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como los elementos de convicción de los cuales dimanan la responsabilidad del acusado, cuando leemos el escrito acusatorio, nos percatamos que el Ministerio Público presenta 16 elementos que dice guardan relación con la responsabilidad de mi defendido, sin embargo una vez que se hace la lectura detallada, de esos fundamentos, observamos primero que los mismos, no están motivados, no expresa la relación que guarda con el hecho y con el imputado, salvo: 1°.- El Acta Policial, 2.- y 3.- Las Declaraciones Testigos Marín y Malavé, que hemos manifestado sacadas bajo coacción y 4.- La Experticia Química o Botánica, los otros elementos presentados por el Ministerio Público para nada o en nada indican responsabilidad de mi defendido, así mismo este vació de elementos hace que la relación de los hechos no tenga la claridad y la precisión y las circunstancias que la ley exige en el artículo 326 por esas razones, solicitamos que esas excepciones opuestas fueran admitidas, sustanciadas conforme a la Ley, declaradas con lugar, se Desistiera de la Acusación, se Declarara el Sobreseimiento y en consecuencia la Libertad de mi defendido J.J.E.F.. En el referido escrito señalábamos como prueba, las siguientes: 1.- Nos adherimos al Principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público particularmente los testimóniales J.P.M. y P.M.M., por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos y demostraran con sus palabras la verdad de los mismos, destacando que a mi defendido, nada le fue localizado junto con el que tenga que ver con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; 2.- Así mismo pedíamos para su exhibición y lectura de la carta de antecedentes penales de J.J.E., a los efectos de demostrar que es una persona seria, honesta y no tiene conducta predelictual, igualmente habíamos solicitado ciudadano juez, en caso de ordenarse el Auto de Apertura a Juicio, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, de conformidad con los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y también en relación con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejara sin efecto el infine o entre comillas último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, porque decía dicha Sentencia al establecer como medida cautelar la supresión de ese aparte y de otros de esta Ley y del Código Penal Venezolano, que el mismo violentaba el artículo 44 de la Constitución, respecto al juicio en libertad y respecto al derecho que tiene todo individuo a permanecer en libertad en todo el proceso, por ello nos extraña el Ministerio Público en toda acusación en materia de drogas, haga mención de ese último aparte que simplemente restringe los beneficios procesales, aun cuando el criterio de nuestro M.T., es que se debe tener como inexistente dicha prohibición, con fundamento a ello ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a favor de mi defendido, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer lugar como Punto previo: Una vez oído en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público solicita el auto de apertura a Juicio, éste Tribunal escuchados los alegatos de la Defensa de Nulidad Absoluta, de las actuaciones en la presente causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide en ningún momento desde la detención del ciudadano J.J.E.F., se han violentado normas Constitucionales o Procesales, por cuanto de las actuaciones de la presente causa, se encuentra un Acta Policial donde se hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por las cuales se acusa al ciudadano J.J.E., donde dejan constancias los funcionarios actuantes, se respetaron todos sus Derechos Constitucionales, y acompañados de dos (02) personas, y no como señala la defensa, si manifiestan lo que encontraron en el bolsillo de su defendido, una vez que es presentado este ciudadano, aunque no son antecedentes penales como tal, donde hay un Memorandum, donde señala responsable al imputado por uno por hurto y otro por lesiones, una vez privado de su libertad el Ministerio Público, es el director del proceso, y comparte el éste Juzgador lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que las diligencias solicitadas como director del proceso, la practica de las mismas, y no se tocan elementos propios que no pueden ser evaluadas en este momento, no que no sean relevantes, en este momento no entraría a evaluar ninguno de los medios probatorios ni de la fiscalia ni de la defensa, solo el pronunciamiento de en cuanto aceptar estos medios de prueba, en virtud de los antes señalado, para éste Juzgador en lo que va del proceso, no se le han violado Derechos y Garantías Constitucionales, ni Normas Procesales, por lo que se Niega la solicitud de Nulidad Absoluta a favor de su representado, en Segundo lugar en cuanto a las Excepciones Opuestas por el Defensor a favor de su representado, en cuanto que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, e igualmente no existe una relación clara circunstanciada, precisa de los hechos por la cual esta siendo acusado el ciudadano J.J.E.F., éste Tribunal Declara Sin Lugar las Excepciones Opuestas en virtud de que en este tipo de delito, la Experticia Botánica que en su resultado se refiere al peso neto y la sustancia incautada, es el elemento fundamental de convicción para el presente proceso, así como el Acta Policial que dio inicio a la presente averiguación y las actas de los diferentes testigos, por lo tanto considera éste Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que avalen la acusación formal hecha en contra del ciudadano J.J.E.F., así como la relación clara y precisa que hace el Ministerio Público en le referido escrito acusatorio en base al Acta Policial levantada por los funcionarios en la detención del ciudadano J.J.E.F.. En consecuencia se Declaran Sin Lugar las Excepciones Opuestas a favor de su representado, Declarándose Improcedente la Desestimación de la presente acusación, el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor a favor de su representado, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.J.E., por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la misma en su oportunidad no han variado en nada como son la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponer a este ciudadano, la presunción razonable del peligro de fuga, el daño causado o que se causa con este tipo de delito, el cual ha sido considerado de Lesa Humanidad, así como la obstaculización del desarrollo en el presente proceso, y con esto se aseguraría la participación del hoy acusado, en las posibles futuras etapas del proceso, Así se decide. Ahora bien este Tribunal Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano J.J.E.F., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor de su defendido, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el P.P. que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito Lesa Humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado J.J.E.F., quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: J.J.E.F., venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.066, nacido en fecha 25-12-1963, hijo de A.E. y C.F., y residenciado en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 110, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Así mismo, se Ratifica la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no existe hasta el momento una sentencia definitiva. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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