Sentencia nº REG.00084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000635

Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio por estimación e intimación de costas procesales, intentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el ciudadano J.D.J.M., representado judicialmente por los abogados W.L.L. y M.L.Q., contra la sociedad mercantil C.V.G VENALUM, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, declinó su competencia para conocer y decidir el presente juicio, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, luego del cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por decisión de fecha 3 de julio de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda propuesta, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia ordenando a tal efecto el envío de copia certificada del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en sesión de fecha 18 de noviembre de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declinó la competencia para conocer del proceso, expresando lo siguiente:

…Ahora bien, como se puede observar de la citada sentencia, la intimación de los honorarios profesionales generados en un juicio contencioso, el Tribunal competente es el Tribunal Civil, criterio que han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Establecido como ha sido la naturaleza civil de la intimación de honorarios profesionales, en virtud de ello, y de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) no cabe más que declinar la competencia para que conozcan del mismo los Jueces de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, Segundo Circuito, ya que son competentes por la materia y por la cuantía…

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por decisión de fecha 3 de julio de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

…Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales, ha establecido que en los Juicios en el cual se pretende demandar honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso, ya que los tribunales por el conocimiento de la causa principal le deviene una competencia funcional para conocer de los juicios de relación de honorarios profesionales. (…) En consecuencia el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (…), en consecuencia se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio del presente juicio…

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Para decidir la Sala observa:

Han sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Es de destacar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos conflictos, era atribuida a la Sala de Casación Civil.

Luego, correspondió a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Este criterio fue sostenido entre otras en sentencia de la Sala Plena Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, de la siguiente manera:

…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este M.T., en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V. y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:

...No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

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En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J.. Es de advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso de la Sala de Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala de Casación Social que conoce del recurso de casación en los juicios laborales, de familia, de menores y agrario; en tales casos, resulta indudable la competencia de la Sala afín.

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2008-000635

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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