Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado R.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.701, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos L.M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.821.536; J.D.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.443.273 y H.Y.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.804, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, integrada por el abogado R.G.A. (Juez Presidente), M.Á.C.G. (Juez Ponente) y F.C.D., que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que en fecha 19 de julio de 2004 CONDENO a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 74 ordinal 4° ejusdem, y los ABSUELVEN del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Se inició el proceso por los siguientes hechos: En fecha 24 de octubre de 2002, siendo las 07:20 de la mañana, el funcionario J.T., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas, constituyó una Comisión Policial en el tramo carretero Tucupido-San R. deL., a los fines de establecer un Punto de Control Móvil, logrando avistar en el sector La Aguadita, un vehículo modelo ENCAVA, tipo autobús, color blanco con franjas azules, utilizado para el transporte público, cuyo chofer aceleró la marcha al percatarse de la comisión, logrando frenar rápidamente, lo cual sugirió a la Comisión Policial la existencia en su interior, de una situación irregular, solicitándosele al conductor se detuviera, a los fines de realizar una inspección, siendo informado por un pasajero, que tres ciudadanos se habían montado en el autobús, comportándose de una manera sospechosa, llevando consigo un morral que se intercambiaban, y quienes al percatarse de la Comisión Policial, lo abandonaron. En consecuencia, se procedió a la incautación del morral en presencia de las personas que se encontraban en el lugar, encontrándose en su interior un arma de fuego tipo revólver, marca EEA, pavón negro, serial 1517656, calibre 38, empuñadura de sintética negra, contentivo de 06 cartuchos sin percutir, perteneciente al ciudadano R.A. (SIC) B.T., un arma de fuego tipo revólver, marca Indumil Lama, pavón negro, seriales desvastados (sic), empuñadura de madera color marrón, seis cartuchos sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca LAREDO, cromada, serial AN406, calibre 12, empuñadura sintética negra, cinco cartuchos sin percutir, solicitada esta última por la Seccional de Mariara, Estado Carabobo, según Expediente N° G-148.374, dos destornilladores, un porta CD’s con diez CD’s, y por cuanto las personas presentes insistían en el señalamiento de los tres ciudadanos como portadores del bolso, se les practicó inspección personal y aprehensión de los mismos, quedando identificados como J.D.J.M., a quien se le incautó la cantidad de 346.5000 (sic) Bs.; H.Y. (sic) BETANCOURT y L.M.C.M., siéndole informado a la Comisión Policial que el día 23-10-02, el ciudadano R.A. (sic) B.T., había sido víctima de un robo a mano armada, siendo despojado de una cantidad de dinero, y un arma de fuego, hecho ocurrido en San R. deL.. Una vez aprehendidos fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 2 de Julio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes contados a partir de dicha audiencia, pero la misma fue publicada diecisiete (17) días después, no obstante no se procedió a la notificación respectiva como correspondía, a pesar de tal situación, consta que el defensor privado de los ciudadanos L.M.C.M., J.D.J.M. y H.Y.B., interpuso el recurso de apelación.

Esta Sala le hace la observación al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que ha debido notificar a los acusados de la publicación de la sentencia.

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, alega “La violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señala que “con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal”.

Alega que la Corte de Apelaciones infringe “de forma clara al decir que el Tribunal de la Instancia en su sentencia existe una congruencia, al no precisar los puntos esgrimidos, tales como los hechos como sucedieron y la forma como el tribunal de la instancia los plasmó en la sentencia, al no establecer las contradicciones planteadas en el recurso de Apelación, la falta de análisis de pruebas las constantes contradicciones licitadas, la falta de determinación sobre los hechos que fueron probados o no, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó a los imputados…”.

Expresa además, que dicho vicio se observa no sólo en la redacción de la “ponencia” de la recurrida sino también en la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal, en la que además de observarse una enumeración de la declaraciones de testigos, expertos y pruebas documentales, el sentenciador al establecer la autoría y responsabilidad de los acusados, no especificó las conductas desplegadas por cada uno de ellos en los hechos objeto del juicio oral.

Por ello solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo recurrido y dicte una decisión propia.

La Sala, para decidir, observa:

Denuncia el recurrente la infracción por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 457 en su encabezamiento por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en el artículo 460 ejusdem, igualmente denuncia supuestos vicios de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, cuando no le es permitido plantearlo en casación.

En relación al artículo 457, es una norma que establece los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones cuando es declarado con lugar el recurso de apelación, y en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Respecto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que el mismo sirve para fundamentar la apelación de sentencias con carácter de definitivas, pero en modo alguno sirve para apoyar vicios denunciados en casación.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Alega el recurrente “Violación de ley por error de interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 364 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente indica que “Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 364 en el ordinal 2 ejusdem”. La presente norma, según entiende el recurrente fue infringida de manera clara al no determinar con exactitud los hechos y las circunstancias que llevaron a imponer una pena a los imputados sin indicar el porque admitió y desechó de manera ligera los medios de convicción, sin explicar razones para ello y sin esclarecer el tribunal de alzada las condiciones por las cuales no tomó los alegatos presentados en el recurso de apelación, haciendo referencia exclusivamente a lo planteado en la sentencia emitida por el tribunal de instancia, esa manera ligera de decidir nos llevaría a estar en presencia de una errónea aplicación de la norma, al no precisar los hechos y circunstancias planteadas en el debate del juicio oral y público.

Por último expresa, que la sentencia recurrida presenta una errónea interpretación, al no haber establecido con claridad el significado del artículo 452 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos con las circunstancias planteadas en la norma.

En un capítulo aparte denominado “PEDITUM” el recurrente, solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el fallo recurrido y se dicte una decisión propia que resuelva sobre los puntos objeto de la apelación, en caso de ser declarado inadmisible, en virtud de la facultad de actuar como Tribunal Constitucional solicita según las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revise la sentencia impugnada para determinar las violaciones de Derecho y Garantías Constitucionales en perjuicio de sus defendidos, que hicieren procedente la nulidad de oficio en su provecho en aras de la justicia.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 364 ordinal 2 por errónea interpretación, cuando no determinó con exactitud los hechos y circunstancias que llevaron a imponer una pena a los imputados, y sin indicar el porque admitió y desechó de manera ligera los medios de convicción, sin explicar razones para ello y sin esclarecer el tribunal de alzada las condiciones por lo cual no tomó los alegatos presentados en el recurso de apelación.

A las C. deA., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones.

Respecto a la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que la Corte de Apelaciones no pudo haber infringido dicha norma, toda vez que, ésta sólo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, refutando cada argumento del recurrente, por lo que mal podría haber señalado los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio.

Por consiguiente resulta procedente desestimar por manifiestamente infundada la denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.M.C.M., J.D.J.M. y H.Y.B..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al PRIMER día del mes de MARZO de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0528

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