Decisión nº 127-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2253

DEMANDANTE: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.921.977, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.803, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PROTEBECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 1.993, bajo el Nro.11, tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: F.A.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.798, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

El profesional del derecho G.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.36.803, en nombre del ciudadano J.J.S.V., ya identificado, interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, ya identificada, la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2010, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanció la causa admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil J.S., expuso que se traslado hasta la sede de la empresa PROTEBECA, ubicada en la Avenida 8, entre calles 85 y 86, y solicitó a su Director el ciudadano FERGUS WALSHE BELLOSO, siendo informado por el ciudadano C.U., quien funge como Jefe de Servicios, que recibió, firmó y selló el cartel de notificación, por lo que procedió a fijar un cartel en la puerta principal de la empresa y un ejemplar del mismo con acuse de recibo en el expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría certifica que la actuación realizada por el alguacil J.S. se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, fueron consignados los escritos de prueba por las partes, para que en caso de no lograrse la autocomposición del proceso sean providenciadas por el juez de juicio.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose a incorporar los escritos de prueba.

En fecha 21 de marzo de 2011, fue contestada la demanda por la accionada PROTEBECA, C.A.

En fecha 06 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2011, se realizó la distribución del expediente correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió el expediente, ordenándose su remisión al tribunal de origen por haberse encontrado errores de foliatura.

En fecha 15 de abril, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de mayo de 2011, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas pruebas que son legales y pertinentes e inadmitiendo las manifiestamente impertinentes.

En fecha 05 de mayo de 2011, se fijo la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2011, a las 09:00 a.m. a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 13 de junio de 2011, el abogado F.D.D., apoderado judicial de la parte actora solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto constan las respuestas de los informes solicitados, ordenó ratificar los mencionados informes y fijó la audiencia de juicio para el 29 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia de juicio; por no constar las respuestas de los informes de las partes.

En fecha 28 de julio, el Tribunal ratifica que la audiencia de juicio se celebraría el 29 de julio de 2011.

En fecha 29 de julio se 2011, se celebró la audiencia de juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a exponer de forma escrita el fallo dictado, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:

Que su representado G.A., comenzó a laborar como vigilante para la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., desde el 22 de julio de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010.

Que en fecha 12 de febrero de 2010, lo despidieron a pesar de encontrarse en reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a accidente ocurrido el 08 de octubre de 2009.

Que el día 08 de octubre de 2010, entre las 07:00 a.m. y 08:30 a.m. abriendo el portón que da acceso a la empresa Z.D.C., C.A., a la señora P.A., se le quedó atrapada la mano derecha.

Que el día 12 de febrero de 2010, fue despedido, no queriéndole aceptar más suspensiones médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el accidente fue debidamente investigado por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que el referido Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluye la certificación No.0572-2010, donde certifica el accidente de trabajo como: Traumatismo de la mano derecha, fracturas de escafoides derecho, lo que origina una discapacidad parcial y permanente. Para actividades que impliquen manejo de carga de peso, posturas forzadas y actividades repetitivas con la mano derecha.

Que en razón de los hechos expuestos demanda a PROTEBECA, C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.960.879,02 por lo siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.150.000,oo por concepto de daño moral; 2) Lucro Cesante, ya que a la fecha de ocurrencia del accidente el trabajador tenía 35 años de edad, según se desprende del informe de INPSASEL el promedio de vida útil del venezolano es de 65 años, arrojando un daño estimado en Bs.553.540,75; 3) Daño Emergente: La cantidad de Bs.100.000,oo que es el costo de la operación; 4) Indemnización por discapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs.55.245,75 de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) Indemnización por secuelas o deformidades permanentes, el equivalente a cinco años continuos de salarios, que suman la cantidad de 93.786,75; 6) Antigüedad el equivalente 45 días a Bs.51,39 suma la cantidad de Bs.2.312,55; 7) Indemnización por despido el equivalente a 30 días, a razón de Bs.51,39, resulta la cantidad de Bs.1.541,7; 8) Vacaciones Fraccionadas, el equivalente a 7,5 días a razón de Bs.43,33, resulta la cantidad de Bs.324,97; 9) Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 3.5 días a Bs.43,33 resulta la cantidad de Bs.151,65; 10) Vacaciones Fraccionadas, el equivalente a 30 días a razón de Bs.1.299,9, resulta la cantidad de Bs.1.299,9; 11) Cesta tickets pendiente, desde el 01-10-2009 al 12-02-2010, a saber 4 meses y 11 días a razón de Bs.25 por tickets resulta la cantidad de Bs.2.675,oo.

Que todos los conceptos peticionados suman la cantidad de Bs.960.879,02.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de marzo de 2011, la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., contestó la demanda en los términos que se indican a continuación:

Que es cierto que el accionante inició la relación laboral que los unía en fecha 22 de julio de 2010, en el cargo de vigilante.

Que es cierto que la relación de trabajo concluyó en fecha 12 de febrero de 2011.

Que es cierto que el ciudadano J.J.S., estuvo en reposo por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que es cierto que el accionante devengó durante la relación de trabajo un salario básico mensual de Bs.1.300,oo es decir un salario diario de Bs.43,33.

Niega, rechaza y contradice que el lunes 8 de octubre de 2009, le haya ocurrido al accionante un accidente de trabajo montando servicios en la empresa Z.D.C., C.A., entre las 07:00 a.m. y 08:30 a.m., aproximadamente, cuando le abría el portón de acceso de la referida empresa a la señora P.A..

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido como diagnostico traumatismo de la mano derecha, fractura de escafoides derechos, lo que le origina al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para las actividades que impliquen manejo de cargas de peso, posturas forzadas y actividad repetitiva con la mano derecha, por causa del negado accidente.

Niega, rechaza y contradice que haya cometido un hecho ilícito que haya generado una discapacidad parcial y permanente para el accionante, o que haya incurrido en culpa por negligencia o inobservancia de las leyes que regulan las materias de higiene y seguridad laboral.

Niega, rechaza y contradice que incumpla con las normas y obligaciones de higiene y seguridad laboral que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega que le haya inflingido al accionante y a su familia un daño irreparable.

Niega que esté obligada a indemnizar al accionante por lucro cesante o daño emergente por la cantidad de Bs.553.540,75 y/o Bs.100.000,oo.

Niega que este obligada a indemnizar al accionante a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, con la cantidad de Bs.93.786,75.

Niega que se le adeude al accionante la cantidad de 45 días por concepto de prestación de antigüedad, a saber la cantidad de Bs.2.312,55.

Niega, que se le adeude al accionante la cantidad de 30 días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a saber la cantidad de Bs.1.541,70.

Niega que se le adeude al accionante la cantidad de 7,5 días, a saber la cantidad de Bs.324,97 por concepto de vacaciones fraccionadas contempladas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le adeude al ciudadano el equivalente a 3,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a saber la cantidad de Bs.151,65.

Niega que se le adeude al ciudadano 30 días por concepto de utilidades, a saber la cantidad de Bs.1.299,99.

Niega que se le adeude al ciudadano el equivalente a 107 días por concepto de cesta tickets a razón de Bs.25, a saber la cantidad de Bs.2.675.

Niega que al accionante se le adeude en total la cantidad de Bs.960.879,02.

Que lo cierto es el hecho que el accidente manifestado por el accionante jamás sucedió, que simplemente el día 09 de octubre de 2010, el accionante manifestó tener una molestia en su mano derecha, sin indicar los orígenes del mismo o que haya sido producto de un presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 08 de octubre de 2010.

Que cumple fielmente con los deberes y obligaciones previstas en las normas COVENIN y dicta constantemente charlas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, dota a los trabajadores de los implementos requeridos para su protección, y les advierte los riesgos a los que puedan estar sometidos sus trabajadores con ocasión de las labores que desempeñan.

Que tiene inscrito al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de manera que el ciudadano J.S. estuvo suspendido médicamente por el referido Instituto, en virtud de una dolencia que no derivo de accidente laboral alguno, hasta el día 21 de febrero de 2010, fecha en la que concluyó la relación laboral en virtud de haber terminado el contrato por tiempo determinado.

Que por estas razones PROTEBECA, C.A., no está obligada a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como la suspensión medica no fue por accidente de trabajo, no corrió antigüedad alguna.

Que en ningún momento el accionante refirió que la lesión de la mano la hubiese adquirido en momentos en que realizaba sus labores habituales de trabajo como vigilante.

Que el padecimiento del trabajador lo pudo adquirir en la calle, en su casa o en cualquier lugar y tiempo de manera imprevista e inesperada, fuera del sitio de trabajo, por lo que cualquier lesión que presente el accionante, no puede per se ser catalogada necesariamente como accidente laboral.

Que lleva un libro de novedades que llenan los vigilantes donde anotan los acontecimientos ocurridos, en los que el accionante no anotó ninguna novedad sobre un accidente, ni consta siquiera que haya ido la ciudadana P.A., como lo manifiesta el accionante.

Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte accionante:

  1. - Documentales:

    1.1.- Solicitud de investigación de accidente de trabajo, de fecha 21 de octubre de 2009, conjuntamente con la orden de trabajo Nro.ZUL-10-0868, según expediente No. Zul-47-IA-10-0610 y la certificación médica de fecha 07 de octubre de 2010, que rielan marcadas con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo, que fue impugnada su veracidad en la audiencia de juicio, y que los documentos administrativos admiten prueba en contrario, su valor probatorio será examinado en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de cancelación de salarios, correspondientes a las jornadas de trabajo realizadas, que van desde la fecha de ingreso hasta la última quincena laborada, que en originales y en nueve (9) folios útiles rielan marcados con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados expedidos por la patronal, que no fueron desconocidos, ni impugnados en ninguna forma en derecho, son valorados por este sentenciador, acreditándose con ellos las cantidades de dinero pagadas por la patronal por concepto de salario, en las fechas a las que se refieren las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia de concubinato, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficinal Parroquial de Registro Civil, de fecha 13 de noviembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un (1) documento público, que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, con el mismo se acredita que el accionante tienen una relación estable de hecho con la ciudadana M.V.H.D.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Actas de nacimiento de los menores G.A., R.A. y A.D.J., que en copias certificadas rielan en tres (3) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados, ni atacados en ninguna forma en derecho, con los mismos se acredita que el accionante tiene dos (2) hijos y su concubina uno (1). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Exhibición de documentos:

    2.1.- Del registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante J.J.S.V.. Con respecto a este medio de prueba, al no estar controvertido que el accionante J.J.S.V., este cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De las suspensiones medicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en siete (7) folios útiles riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada acepto expresamente la autenticidad de las documentales, debido a ello son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Testimoniales:

    De los ciudadanos P.A., J.G., A.P., A.R. y A.V., domiciliados en el Municipio Cabimas. Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, al no haber concurrido los testigos a la audiencia oral de juicio a rendir sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    Del ciudadano RANEIRO SILVA, medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, para que amplíe en forma oral las consecuencias de traumatismo de la mano derecha con fractura de escafoides derecho, al tratarse de un funcionario publico este no tiene la obligación de ampliar sus decir en los documentos emanado dentro de sus funciones.

  4. - Inspección Judicial:

    4.1.- Sobre los galpones que ocupa la sociedad mercantil Z.D.C., C.A., a fin de dejar constancia de: 1) Las funciones o actividades que realizaba el ciudadano J.J.S.V., para la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A.; 2) Dejar constancia del estado en que se encuentra la entrada principal de dicha empresa, y si actualmente cuenta con motor eléctrico; 3) Dejar constancia de los equipos o implementos de seguridad que portan los vigilantes que realizan las actividades de abrir y cerrar el portón principal; 4) Dejar constancia si el ciudadano J.S.V., laboró el día 08-10-2009 para la sociedad mercantil Z.D.C., C.A., 5) Dejar constancia si todavía prestan servicios los ciudadanos J.G. y P.A., para sociedad mercantil Z.D.C., C.A.. En fecha 01 de junio de 2011 a las 09:00 a.m., día y hora fijada por la inspección judicial, se anunció la misma , no encontrándose en la sede del Tribunal la parte promovente, ni la demandada, en virtud de lo cual se declaro desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Informes:

    5.1.- Contra la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN (UDIMAGEN) para que remita informe pormenorizado del ciudadano J.J.S.V.. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar constancia que la referida información no fue suministrada por la sociedad mercantil a la que se le requirió en dos oportunidades, no obstante ello, a pesar de que la parte promovente insistió en la necesidad de su evacuación, al haber afirmado en la audiencia de juicio que el objeto de la misma era probar la existencia de la patología sufrida por el trabajador, al no ser este un hecho controvertido, pues la demandada acepta la existencia de la lesión, pero niega su carácter d e accidente de trabajo, este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que quien sentencia decidió no ratificar nuevamente el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.2.- Contra la POLICLÍNICA MARACAIBO, con la finalidad de que sean ratificados los informes dados al ciudadano J.J.S.V., en fecha 17-11-09 y 23-11-09, por presentar dolor en la región inguinal izquierda con irradiación a región testicular. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar constancia que la referida información no fue suministrada por la sociedad mercantil a la que se le requirió en dos oportunidades, no obstante ello, a pesar de que la parte promovente insistió en la necesidad de su evacuación, al haber afirmado en la audiencia de juicio que el objeto de la misma era probar la existencia de la patología sufrida por el trabajador, al no ser este un hecho controvertido, pues la demandada acepta la existencia de la lesión, pero niega su carácter de accidente de trabajo, este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que quien sentencia decidió no ratificar nuevamente el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.3.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y prestaciones Sociales en Dinero (cuenta individual), Caja Regional, con la finalidad de que remita a este juzgado toda la información del Asegurado J.J.S.V.. Con respecto a este medio de prueba, el mismo deviene de impertinente al haber aceptado las partes que el accionante se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.4.- Contra la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que informen a este Tribunal todo lo relacionado con la causa 24-F11-1459. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar constancia que la referida información no fue suministrada por la sociedad mercantil a la que se le requirió en dos oportunidades, no obstante ello, a pesar de que la parte promovente insistió en la necesidad de su evacuación, al haber afirmado en la audiencia de juicio que el objeto de la misma era probar que la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los seguro Social esta siendo objeto de investigación por la presenta comisión de los delitos contra fe publica y contra las personas ( Falsificación de firma y lesiones), este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que quien sentencia decidió no ratificar nuevamente el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.5.- Contra la Medicatura Forense del CICPC, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que remitan el reconocimiento medico legal practicado al precitado ciudadano, de acuerdo a lo ordenado en el oficio No.9700-135-SMD. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar constancia que la referida información no fue suministrada por la Medicatura Forense del CICPC a la que se le requirió en dos oportunidades, no obstante ello, a pesar de que la parte promovente insistió en la necesidad de su evacuación, al haber afirmado en la audiencia de juicio que el objeto de la misma era probar la existencia de la patología sufrida por el trabajador, al no ser este un hecho controvertido, pues la demandada acepta la existencia de la lesión, pero niega su carácter de accidente de trabajo, este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que quien sentencia decidió no ratificar nuevamente el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Documentales:

    1.1.- Libro de novedades llevados por los vigilantes que prestan custodia en la sociedad mercantil Z.D.C., que en original se anexa marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento que en parte se encuentra suscrito por la parte contraria, y la cual reconoció su autenticidad, con este documento se prueba que en la fecha 08 de octubre de 2009, día indicado como el de la ocurrencia del accidente, el accionante que era el encargado de escribir las novedades no reportó ninguna relacionada a la ocurrencia de un accidente, es decir, que de haber existido el accidente afirmado por el actor este debió dejarlo plasmado, de tal manera que ese día el actor dejó constancia en libro de novedades omitiendo de forma alguna el supuesto accidente de trabajo, aun cuando en la audiencia de juicio se le otorgo la palabra al actor demandante este refirió que si lo realizo pero en otro libro el cual no solicito su exhibición a por el contrario promovió algún elemento capaz de crear convicción a este juzgador su existencia por lo tanto lo documental (Libro de novedades llevados por los vigilantes que prestan custodia en la sociedad mercantil Z.D.C.) que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA SOBREVENIDA

    En la audiencia oral publica y contradictoria el apoderajudicial de la parte demandante consigno en dos (02) folios copia de acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los Trabajadores Zulia, el cual indico que esa fue un acta bajo reserva en la cual la ciudadana Judict Inciarte titular de la cedula de identidad nro. 8.703.750 en su condición de mantenimiento de la empresa Z.d.c. manifestó ” el día 08 de octubre del ano 2009 yo me encontraba haciendo mis labores en la empresa z.d.c. cuando le observe al ciudadano J.S. la muñeca de la mano derecha inflamada y le pregunte que te paso en la mano y el me dijo me doble la mano empujando el portón” , el apoderado judicial de la demandad indico que este (audiencia de juicio no era el momento) y que el no había tenido el control del testigo, en este sentido de la trascripción de la declaración evidencio el tribunal que es testigo referencial, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos,. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que es un testigo referencialesy al no haber aportados algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que este juzgador los desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada PROTEBECA, C.A., aceptó la relación laboral pero negó que la lesión en la mano derecha del accionante sea producto de un accidente laboral, por otra parte la demandada, convino en la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y el salario devengado, pero afirma que deben ser descontado el periodo en el cual estuvo suspendido médicamente el accionante.

    Así las cosas, queda a determinar primeramente la existencia de un accidente de trabajo, en este orden de ideas, corre inserto en los autos expediente de investigación de accidente donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde la inspectora en seguridad y salud en el trabajo Lusneida López, realizó una visita en la sede de la demandada donde constató que la demandada PROTEBECA C.A., niega la ocurrencia del accidente, manifiesta que el accionante se encontraba laborando el día 08-10-2009 (día del presunto accidente) en la sede de la empresa Z.D.C., C.A., en la guardia diurna. Asimismo se constata del informe de investigación del accidente que el INPSASEL interrogó a los ciudadanos A.R., titular de la cédula de identidad No.3.651.995; quien manifestó que a principios de octubre el ciudadano J.S., se presentó en la empresa con un dolor en su mano, pero no refirió que hubiera ocurrido un accidente. También se le tomó la declaración al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No.14.786.469, quien manifestó desconocer la ocurrencia de un accidente en la persona de J.S., y por último a la ciudadana P.A., titular de la cédula de identidad No15.840.629, quien también manifestó desconocer la ocurrencia de un accidente en la persona del trabajador demandante.

    Estas declaraciones, más las declaraciones del trabajador fueron las que tomó en cuenta el INPSASEL para certificar el accidente de trabajo, pues no consta en el expediente administrativo otra prueba, De esta certificación, quien sentencia debe forzosamente apartarse, pues en dicho informe no consta ninguna prueba, que el accionante haya sufrido alguna lesión en el trabajo.

    Asimismo, no consta en los autos ninguna prueba de que la lesión se haya producido en el trabajo o con ocasión a el, ya que todos los medios de prueba promovidos estaban encaminados a probar la existencia de la lesión (placas, exámenes médicos, informes, etc) hecho este por demás no discutido por la demandada.

    De allí que efectivamente, al haber una lesión funcional y corporal permanente resultante de una acción externa en un lugar y horario desconocido, no puede concluirse que sea laboral, pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece expresamente que la lesión debe ser en el sitio de trabajo o con ocasión del trabajo, por lo que no puede catalogarse este suceso como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, siendo que no quedó probado en los autos la existencia de una accidente de trabajo, las indemnizaciones de daño moral, indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 129 de la LOPCIMAT), lucro cesante, daño emergente, indemnización por secuelas o deformidades permanentes (artículo 130 de la LOPCIMAT), que tienen como presupuesto de Ley la ocurrencia de un accidente de trabajo, deben ser declaradas improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones sociales del accionante, al haber quedado establecida una relación de tipo laboral, y que no consta en los autos prueba de que los conceptos e indemnizaciones producto de esa relación hayan sido pagadas por la patronal PROTEBECA, C.A., se procederá a calcular las mismas de la forma siguiente:

    Trabajador: J.J.S.V..

    Inicio de la relación de trabajo: 22 de julio de 2009.

    Terminación de la relación de trabajo: 12 de febrero de 2010.

    Tiempo suspendido médicamente por el IVSS: Del 29-10-2009 al 12-02-2010 (según las ordenes de suspensión del IVSS que constan en autos)

    Tiempo efectivo de servicio: 3 meses y 7 días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1) Antigüedad; El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una prestación de antigüedad de 5 días de salario integral, por cada mes después del tercero, y siendo que solo laboró 3 meses y 7 días, no le corresponde esta prestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Indemnización por Despido: Siendo que el accionante tenía estabilidad por tratarse de un trabajador permanente con más de tres (3) meses de servicio, y al no constar en los autos el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por presunción legal establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que este es injustificado, correspondiéndole una indemnización de 10 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.51,39 (Bs.43,33 (salario básico) + Bs.7, 22 (alícuota de utilidades 60 días/360) + Bs.0,84 (alícuota del bono vacacional 7 días/360), resulta la cantidad de Bs. 513,9, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Siendo que el accionante tenía estabilidad por tratarse de un trabajador permanente con más de tres (3) meses de servicio, y al no constar en los autos el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por presunción legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que este es injustificado, correspondiéndole una indemnización de 15 días de salario, a razón del último salario integral de Bs.51,39 (Bs.43,33 (salario básico) + Bs.7, 22 (alícuota de utilidades 60 días/360) + Bs.0,84 (alícuota del bono vacacional 7 días/360), resulta la cantidad de Bs.770,85, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Al no haber quedado establecido que el la causa de la terminación de la relación de trabajo fue una causa distinta al despido justificado, le corresponden por tres (3) meses completos de servicio laborados, la proporción a las vacaciones anuales que le hubieran correspondido, perteneciéndole 5,5 días a razón de Bs.43,33, que suma la cantidad de Bs. 238,31, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5) Utilidades Fraccionadas: Le corresponden la proporción al tiempo efectivo de servicio de 15 días que es el mínimo de utilidades garantizado por la Ley , equivalente a 3,75 días, a razón de Bs.43,33, que suma la cantidad de Bs.162,48, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6) Cesta Tickects: El trabajador reclama el cesta tickets correspondiente al periodo 01-10-2009 al 12-02-2010, y con respecto a ello hay que señalar, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) aplicable al caso de autos, establecía que el beneficio de alimentación (cesta tickects) se paga por jornada efectiva de trabajo, excluyéndose los días no laborados por cualquier causa, de allí que el periodo del 29-10-2009 al 12-02-2010, esta excluido por encontrarse suspendido médicamente el trabajador, correspondiéndole 24 días (excluyendo 1 día semanal de descanso) a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha (Bs.76) que se verifique el pago, correspondiéndole hasta esta fecha la cantidad de Bs.19, lo que resulta la cantidad de Bs. 456,oo, no obstante ello, esta cantidad debe ser recalculada a razón de la unidad tributaria vigente para el momento que se efectúe el pago, si esta fuere diferente.

    El total de las cantidades adeudadas por la patronal PROTEBECA, C.A. al accionante J.J.S., ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.150,54), como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MES

    GACETA OFICIAL

    Número

    Fecha Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales

    Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 29,46

    Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 29,09

    Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 29,39

    Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 28,85

    Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 29,28

    Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 29,18

    Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 28,85

    Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 29,35

    Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 29,12

    Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 29,48

    Diciembre 2010 39.591 11/01/2011 16,45 29,46

    Enero 2011 39.611 08/02/2011 17,53 31,42

    Febrero 2011 39.631 10/03/2011 17,85 31,99

    Marzo 2011 39.651 07/04/2011 16 28,67

    Abril 2011 39.670 10/05/2011 16,37 29,34

    Mayo 2011 39.692 09/06/2011 16,64 29,82

    Junio 2011 39.711 12/07/2011 16,09 28,84

    Total

    Intereses Bs. 472,13

    Intereses de Mora: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.150,54), aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente:

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de junio de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.472,13) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

    Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por la ciudadana J.J.S. en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de accidente de trabajo y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.150,54) mas al pago CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.472,13) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

_________________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000127

La Secretaria,

_________________________

M.A.P.

Exp.VP01-L-2010-2253

MAG/es

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