Decisión nº PJ0292010000667 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio

Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-015065

PARTE ACTORA: J.H.d.A., Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público a solicitud del ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.281.899.

PARTE DEMANDADA: A.M.J.C., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.306.102.

SUS APODERADOS JUDICIALES: . I.E.P. y J.L.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta

I

La presente causa se inicia en virtud de la demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta presentada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público (folios 03 y 04)

En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y fijándose oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída (folio 09)

En fecha 03 de octubre de 2008, compareció voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano A.M.J.C., a darse por citado (folio 13)

En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para la contestación (folio 15)

En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó la práctica del Informe Integral en la presente causa, en el hogar del ciudadano J.J.T., antes identificado (folios 18 y 19)

En la misma fecha el ciudadano A.M.J.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 22 y 23)

En fecha 04 de noviembre de 2008, el demandado presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06/11/2008, ordenando oficiar a la Unidad Educativa Privada Roca Viva, e indicando que las deposiciones de los testigos serían evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas (folio 32)

En fecha 06 de noviembre de 2008, el demandado consignó escrito de extensión de pruebas (folios 35 al 39)

En fecha 11 de noviembre de 2008, el demandado solicitó nueva oportunidad para que compareciera la niña de autos, y a su vez que se practicara Informe Integral en el hogar de ambas partes (folio 42)

En fecha 13 de noviembre de 2008, se fijó nueva oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída, quien compareció en fecha 25/11/2008 (folios 43, 47 y 48)

En fecha 25 de noviembre de 2008, se ofició al Equipo Multidisciplinario, solicitando se incluyera al demandado en la evaluación, quienes en fecha 08/12/2008 informaron que efectivamente sería incluido en la evaluación (folios 49 al 52)

El 19 de enero de 2009, el demandado consignó mediante escrito, comunicación de fecha 03/12/2008, remitida por la Directora General de la Unidad Educativa Fe y A.R.V., dirigida a la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio, dando respuesta a la prueba de informe requerida por este despacho mediante oficio 9160-2008 (Folios 60 al 68).

En fecha 12 de febrero de 2009, se decretó Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña XXXX en el hogar del ciudadano A.M.J.C., ordenando la inscripción de este último en el Programa de Colocación familiar de la Fundación Mi Familia (folios 64 al 66).

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibieron las resultas del Informe Integral practicado por el equipo Multidisciplinario Nro. 02 en la presente causa (folios 81 al 99)

En fecha 01 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose la notificación de las partes (folio 112)

En fechas 17 de abril, 05 y 14 de mayo y 02 de julio de 2009, fueron consignados una serie de escritos por la apoderada judicial del demandado los cuales cursan a los folios 120 y su vto., 126, 127, 133 y su vto., 134 y 147 y su vto., respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció nuevamente la niña XXXX, a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oída (folio 56)

En la misma fecha, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, dejándose constancia mediante acta levantada a tal fin (folios 57 al 59)

En fecha 21 de septiembre de 2009 se fijó la oportunidad para dictar el fallo, difiriéndose la misma el día 28 del mismo mes (folio 162)

II

La ciudadana representante del Ministerio Público, expuso en su escrito libelar, que ante ese despacho fiscal compareció el ciudadano J.J.T., a solicitar la colocación familiar de la niña, en virtud del fallecimiento de la madre de la misma, ciudadana M.A.T., y por cuanto ha sido él quien la ha criado desde entonces junto a sus dos hermanos. Que se procedió a citar al ciudadano A.M.J.C., quien manifestó no estar de acuerdo con dicha colocación, y expresó su deseo de mantener la custodia de la niña.

En este sentido, y resumidos como han sido los alegatos de la actora, pasa este Tribunal a efectuar una síntesis de lo alegado por el demandado ciudadano A.M.J.C., quien consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 29 de octubre de 2008, del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad real y menos aún al principio del Interés Superior de mi nieta. SEGUNDO: reconozco como cierto que el ciudadano J.J.T., es el padrastro de mi nieta la niña, XXXX, reconozco igualmente que la crió junto con mi fallecida hija, desde que mi nieta tenía dos (02) años de edad. TERCERO: señala el actor en el Acta suscrita por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo siguiente: 1) Y me pidió llevarse a la niña unos días, para cuidarla durante el novenario, y se quedó con ella. Este argumento es completamente falso, lo que si es cierto es que el actor, me entregó en forma voluntaria a mi nieta después del entierro de mi hija M.A.T., motivado a que él no podía encargarse de llevarla al colegio ya que tenía que al mismo llevar a sus dos (02) hijos a sus colegios respectivos los cuales tienen horarios diferentes, incluyendo las tareas dirigidas, y además darle con toda dedicación el cariño y comprensión en esta situación. 2) Y se quedó con ella y no permite verla ni que viva conmigo. Es totalmente falso lo señalado por la actora, ya que por el contrario una vez que el padrastro de hace entrega de la niña, no solo me responsabilicé por su educación y manutención en general de mi nieta, yo pago el colegio y todos sus gastos, sino que como abuelo responsable que soy, se que no puedo ni debo aislar a mi nieta de sus hermanos paternos, ya que con ello le causaría un mayor dolor, por eso me aseguré de que mantuviera las mejores relaciones con sus hermanitos, y para ello se planificó como efectivamente se hizo que los fines de semana, mi nieta se quedara en la casa de su tía materna Y.T., quien vive en la misma zona de Petare, esta tía materna, buscaba a mi nieta en mi casa, y se la llevaba para su casa donde pasaba sus fines de semana, ahora bien, la ciudadana Y.T., se encargaba de llevar a mi nieta donde la ciudadana IRIS, quien es la persona encargada de cuidar a todos sus hermanitos y quien también la cuidaba a ella cuando mi hija vivía, es decir ciudadana Juez, todos los fines de semana mi nieta mantuvo contacto directo con sus hermanitos, pero no solo eso sino que en el mes de agosto, mi nieta paso las vacaciones escolares tanto con cu tía Y.T.J. como AEGENIDA TERAN DE CAMARGO y L.D.S.T.J., quienes se encargaron no solo de la recreación de mi nieta sino de continuar y asegurara las buenas relaciones de mi nieta con sus hermanitos, por todo esto, es falso el hecho que yo haya aislado a mi nieta de sus hermanos paternos. La difunta madre no quería que los hermanos se separan. Esta afirmación hecha por la parte actora no es mas que la corroboración de la inconsciencia, irresponsabilidad, manipulación y falta de respeto a las autoridades de protección del niño y del adolescente, esto lo digo por la siguiente razón, mi hija jamás pensó en morir, pues era una persona sana excepto por su problema asmático, trabajaba en una casa de familia, es decir, no era una persona convaleciente cuyo pensamiento se podría centrar en la muerte, por el contrario era sana, activa, alegre, creo que nunca pensó en la muerte, pero la muerte le llegó como consecuencia de una crisis asmática por la manipulación de un producto químico, es importante señalar que mi hija me llamó para informarme que estaba presentando una crisis asmática que le dificultaba su respiración, inmediatamente me trasladé a la residencia donde trabajaba, y llamé a la parte actora para ponerlo al tanto del problema y llegue en 15 minutos, cuando llegué, pese a que los vigilantes la llamaron ella no abrió la puerta, por eso, hubo que pedirle permiso a la vecina para pasar de un apartamento hasta entrar en su apartamento donde fue encontrada sin vida, Ciudadana Juez, hago esta narrativa para demostrar a este Tribunal la falsedad del actor, en querer manipular los sentimientos de mi fallecida hija, al decir que ella no quería que los hermanos se separaran, mi hija, no pudo decir eso, ya que era una persona que no tenía motivos para hacer preparativos para su muerte, y de ser esta la situación, estaría segura de que en beneficio de su hija, hubiese preferido que mi nieta estuviese con su propia familia de sangre (…)

Es decir que el demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Reconoció como cierto que el ciudadano J.J.T., es el padrastro de su nieta y que la crió junto con su fallecida hija desde que su nieta tenía dos años. Que es completamente falso que se quedó con su nieta después del novenario, que lo cierto es que el actor le entregó a su nieta de forma voluntaria después del sepelio de su hija, motivado a que no podía encargarse de llevarla a los colegios donde estudia. Que solo él y su familia podían garantizarle a su nieta el traslado fiel y exacto a su lugar de estudio y darle con toda dedicación el cariño y comprensión necesaria. Que es totalmente falso que se hubiese quedado con la niña sin permitirle al padrastro verla ni que viviese con él, ya que por el contrario una vez que el padrastro le hizo entrega de la niña, no solo se responsabilizó por su educación y manutención en general, puesto que paga el colegio y todos los gastos de la niña, sino que como abuelo responsable sabe que no puede ni debe aislar a su nieta de sus hermanos paternos, ya que con ello le causaría un mayor dolor, que por eso se aseguró que la niña mantuviera las mejores relaciones con sus hermanitos, que para ello se planificó que los fines de semana, su nieta se quedara en la casa de su tía materna, y ahora la tía materna la busca en su casa y la lleva donde la niñera de los dos hermanitos de su nieta, que también la cuidaba a ella cuando la madre estaba con vida, lo que quiere decir que su nieta mantuvo contacto directo con los hermanos todos los fines de semana, que inclusive paso las vacaciones escolares juntos a sus tías maternas quienes también se encargaron que la niña compartiera con sus hermanos.

Asimismo mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2009, alegó que en fecha 22/05/2008, la parte actora le hizo entrega voluntaria de sui nieta biológica por cuanto no podía hacerse cargo de ella y en especial garantizarle el ejercicio del derecho a su educación, que desde esa fecha, es decir, desde hace ocho (08) meses, su nieta ha convivido en su hogar en compañía de su esposa, a quien la niña llama abuela, y de sus hijos. Que ha asumido íntegramente todos los gastos inherentes a su alimentación, educación, recreación, salud y demás gastos requeridos para su manutención. Que lo más importante es que su nieta biológica se encuentra muy adaptada y alegre de convivir con todos los miembros que conforman su grupo familiar consanguíneo, su familia de origen, por el vínculo filial materno, ya que por ser de padre desconocido no cuenta con familiares paternos. Que es importante señalar que como abuelo biológico responsable ha seguido garantizando el ejercicio pleno y efectivo del derecho que le asiste a su nieta de mantener contacto directo y estrecho con sus hermanitos maternos. Que se hace necesario con carácter de urgencia, que su nieta biológica cuente con un representante custodio y un domicilio legal, que vele por el ejercicio de todos sus derechos y garantías, todo ello, de conformidad con el contenido de los principios del interés superior del niño; del principio de igualdad y no discriminación; del. derecho a ser criado en su familia, del principio de integridad familiar; y de los demás principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Que no obstante a que actualmente esta ejerciendo la custodia de hecho, sin embargo, su nieta carece de una representación legal, lo cual cercena sus derechos y garantías. Que a manera de ejemplo en el Colegio Católico donde estudia, le informaron que la niña debía tener un representante legal en su ficha de inscripción y que si bien es cierto, que ellos saben que él es su abuelo es necesario que lleve un documento emitido por un Tribunal que señale que es el representante legal. Que también es importante señalar que no ha podido asegurar a la niña por carecer de un documento que lo acredite como su representante, y que por ello, es que solicita la colocación familiar de su nieta, que le permita tenerlo como su custodio y representante legal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que así lo ratifique. Y es por lo antes expuesto por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta.

IV

En fecha 16 de septiembre de 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa, al cual comparecieron la parte actora J.H.d.A., Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público y la parte demandada A.M.J.C. en compañía de sus apoderados judiciales Abogados I.P. y J.L.V.G., dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano J.J.T., ni por sí no por medio de sus apoderados judiciales, ni de las testigos promovidas por la parte demandada. Seguidamente se incorporaron las documentales promovidas, a saber:

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña XXXX, signada con el N° 350, expedida en fecha 14 de mayo de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (folio 05), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana M.A.T., con respecto a la niña XXXX, siendo que este vinculo de filiación materna ya había quedado establecido con el solo hecho del nacimiento. Y así se establece.

Originales de Actas Conciliatorias, de fechas 29 y 30 de julio de 2008, la primera suscrita por los ciudadanos Trujillo J.J. y J.C.M., y la segunda suscrita por la niña XXXX, ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público, a cargo de la Abogada J.H.d.A., en la cual se lee: “En tal sentido, el abuelo materno biológico expuso: Yo tuve a la niña en algunos fines de semana, y sé que mi hija tuvo problemas de violencia con el ciudadano Trujillo J.J., a la niña la cuida una vecina, quien la ha cuidado desde hace cinco (05) años, tanto a ella como a sus hermanitos, pero no estoy de acuerdo que mi nieta comparta en las noches con su padrastro, ya que estaría durante el día en cuidados de una vecina y en las noches que es cuando él llega del trabajo que estaría con él y en ese caso es preferible que esté al cuidado de sus familiares, de no estar conmigo estaría de acuerdo que la tengan mis cuñadas, pero que mi nieta no este sola con él, nunca conocimos al papa de la niña. (…) El ciudadano Trujillo J.J. manifestó: Es falso lo que dice el señor, enterramos a María el miércoles y el me llamó el jueves y me pidió llevarse a la niña unos días, para cuidarla durante el novenario, y se quedó con ella y no permite verla ni que viva conmigo, la difunta madre no quería que los hermanos se separaran”. Asimismo en el acta suscrita por la niña se lee: “Yo desde que mi mamá falleció estoy viviendo con mi abuelo materno el ciudadano A.J., me fui con él por mis estudios, él me trata bien y quiero pasar vacaciones con él, todavía no se si quiero volver a vivir con mis hermanos y mi papá José, el nunca me ha pegado, pero si esto se vuelve a repetir prefiero irme con mi tía (…) e ir de visita a casa de mi hermanos y a la casa de mi abuelo también”; (folios 06 y 07); a estas actas, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De estas Actas levantadas en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto al grupo familiar con el cual debe vivir la niña de autos, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana M.A.T., signada con el N° 1129, expedida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Registrador civil del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda (folio 08), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma, que la difunta dejó tres hijos de nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.

Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2008, (folios 25 al 27), el cual se desecha por extemporáneo, visto que la oportunidad del demandado para presentar pruebas es con el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Escrito de Extensión de promoción de pruebas, consignado por el demandado en fecha 06 de noviembre de 2008, (folios 35 al 37), el cual se desecha en virtud de su extemporaneidad. Y así se establece.

Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.M. y A.d.S., expedida en fecha 23 de diciembre de 1979, por el cura párroco de la Diócesis de Sincelejo parroquia de San Marcos (Sucre) Colombia (folio 38), la cual se desecha por extemporánea, en virtud de haber sido presentada en fecha 06 de noviembre de 2008, siendo que mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2008, esta sala de juicio señaló que la oportunidad de presentar pruebas para el demandado era con el escrito de contestación. Y así se establece.

Poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.C.A.M., a los Abogados Y.P. y J.L.V., supra identificados (folio 45), el cual es un documento privado con fecha cierta, donde el notario publico da fe de la identificación de los firmantes mas no del contenido. Y así se establece.

Actuación de esta Sala de Juicio, consistente en Acta de opinión de la niña XXXX, de fecha 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y ser oída, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 47 y 48), en la cual expuso expresamente: “Yo era más pegada con mi mamá, la extraño, con el tiempo la extraño más. Vivía con mi mamá, mi padrastro y mis dos hermanos, me sentía bien. Sí y no me gusta vivir ahora allí, sí, porque estoy cerca de mis hermanos y no, porque no esta mi mamá y la extraño; al pensar en mi hermana, una cosa mala que pienso es en cómo está, porque ella sufre de los huesos, pienso que puede estar mal, ya van cuatro veces ó tres que la hospitalizan; cuando pienso en mi hermanito J.J. tiene cuatro (04) años, cuando estoy donde mi abuelo lo extraño bastante. En días del colegio, me gusta vivir con mi abuelo, porque me queda más cerca el colegio y los fines de semana me gustaría irme con mis hermanos a su casa y que ellos también vayan a casa de mi abuelo, en vacaciones me gustaría pasarla con mis hermanos y también con mis tías, vivo en la casa de mi abuelo, mi abuela, mi tío y mi tía, me tratan bien, no hay mas niños allí, mi padrastro vive en Petare, en otro sector llamado Agricultura. Por una parte, vivir con mi padrastro sería bien porque compartiría con mis hermanos, me cuida una señora, que ya nos acostumbrando a decirle tía, se llama I.R.. He visto a mis hermanos desde que estoy viviendo con mi abuelo, el sábado los vi en la casa de mi padrastro, me llevo mi abuela al cumpleaños de mi hermana. Mi abuela no es la mamá de mi mamá, sino como la madrastra, me siento bien con ella. Estoy en el colegio Fe y Alegría desde el segundo grado”. Quien nuevamente en fecha 16 de septiembre de 2009, ejerció su derecho tal y como consta al folio 56, expresando: “Yo quiero a mi abuelo y mi padrastro, a los dos, también yo quiero estar con mis hermanitos, pero mi hermana cuando yo estoy en casa de mi padrastro, llora cundo me voy, no quiere que me vaya, pero yo también quiero estar con mis abuelos. No quiero que mi abuelo y mi padrastro sigan peleando. Estoy viviendo con mi abuelo. Ellos piensan muy diferentes, mi abuelo quiere que yo comparta con mis hermanos y con él también y mi padrastro también quiere que yo comparta con mis hermanos, no se si mi padrastro quiere que comparta con mi abuelo, estoy estudiando 5° grado, en la escuela Fe y Alegría, Roca Viva. Mi padrastro me trata bien nunca me ha pegado. Yo quiero seguir viviendo con mis abuelos porque ellos me tratan bien, pero mi hermana sufre de los huesos y siempre está hospitalizada, y yo quiero verla siempre porque ella sufre mucho y la inyectan muchas veces y quiero que mi abuelo siempre me lleve a visitar a mis hermanos. Quiero que me tengan en contacto con mis hermanos y cuando no pueda visitarlos, poder llamarlos por teléfono y saber como están. En vacaciones me fui para margarita, regrese el miércoles pasado y desde el jueves al domingo compartí con mis hermanos XXXX, de seis (06) y cinco (05) años de edad, la niña se quedo llorando cuando me fui.” No obstante que la opinión de la niña XXXX, deba valorarse tal y como lo establecen las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; es decir que dicha opinión no se estima como medio de prueba y por ello carece de valor probatorio alguno, fue fundamental para esta Jueza, que la niña haya ejercido su derecho a opinar y ser oída, y mediante dicho ejercicio, le haya brindado a esta Jueza la oportunidad de conocer su especial punto de vista en referente a la situación que a vivido, respecto al hecho de ser cuidada por su progenitor y su familia paterna o por su abuelo materno. Y así se establece

Comunicación de fecha 03 de diciembre de 2008, remitida por la Directora General de la U.E. Fe y A.R.V., en respuesta del oficio que le fuera remitido por este Tribunal signado con el Nro 9160-2008 (folios 62 y 63), mediante la cual informan a este Tribunal que la niña XXXX, aparece en los registros de inscripción que fue inscrita por el señor A.M.J.C., persona que canceló la cuota correspondiente a la matricula, sociedad de padres y representantes, quedando pendiente el pago de las mensualidades, y que según sus registros aparece como padre el señor J.J.T., dato que fue suministrado por la madre de la niña cuando fue inscrita por primera vez en el colegio, y aún permanece así por cuanto no fue notificado el cambio al momento de la nueva inscripción, esta comunicación se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Colocación familiar Provisional de la niña XXXX en el hogar del ciudadano J.C.A.M. (folios 64 al 66), quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 02 de este Circuito Judicial, (folios 81 al 99), el cual será valorado ulteriormente. Y así se establece.

Original de Informe Médico a nombre de la niña XXXX, suscrito por el Dr. O.B. F.V.P 2167. Asociación de D.S.C.S.D.B.. Psicología, (folio 128), el cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Certificado de inscripción de los ciudadanos A.M.J.C. y A.d.S.G.d.J., en el Programa de Colocación Familiar, expedido en fecha 22 de abril de 2009 por la Presidenta de la Fundación Mi familia Dra. Nordi Viloria (folio 129), de la cual se lee que ambos están inscritos desde el 22/04/2009, bajo el expediente 00-338, dando así cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en fecha 13/02/2009, mediante oficio Nro. 0408; esta comunicación se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.A.T., signada con el N° 1129, expedida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Registrador civil del Municipio Sucre el Estado Bolivariano de Miranda (folio 160), la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.A.M. y G.P.A.d.S., expedida en fecha 23 de diciembre de 1979, por el cura párroco de la Diócesis de Sincelejo. Parroquia de la Santísima Trinidad. San Marcos-Sucre. Colombia. Libro 0005. folio 0158. Nro. 0312 (folio 161), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada y posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos J.C.A.M. y G.P.A.d.S., sin embargo la misma no guarda relación directa con el caso que nos ocupa. Y así se establece.

Seguidamente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado en la presente causa, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, esta Sala antes de analizarlo, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial. En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (Georgina Morales: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

En este sentido tenemos que a los folios del 81 al 99, cursa Informe Integral practicado por la Trabajadora Social Lic. Iris Guerra, la Psicóloga Lic.V.D.C. y la Abogada Eglis Piamo, adscritas al Equipo Multidisciplinario Nro. 02 de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos J.J.T. y A.M.J.C., y a la niña XXXX, en el cual señalan lo siguiente:

INFORME TECNICO INTEGRAL

IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA

XXXX, de nueve (9) años de edad, nació el 21 de marzo de 1999, estudia 4to grado en el colegio Fe y Alegría, en el sector de ubicado en el sector M.A.d.P., reside con el abuelo materno en: sector el campito, calle Boyacá, brisas del Zulia, escalera 12, casa 9, Petare, Municipio Sucre.

IDENTIFICACION DE LOS PROGENITORES

PADRE CUIDADOR.

J.J.T., de cuarenta y cinco (45) años de edad, nació el 14 de Enero de 1964, es titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.899, 6to grado aprobado, trabaja en la economía informal (pescadería), percibe un ingreso de dos mil (Bs. F. 2000,00) bolívares fuertes mensuales. Reside en la siguiente dirección: calle Agricultura, callejón Buenos Aires, casa s/n, parroquia Petare, Municipio Sucre. Telfs. 0424-173.22.19 - 0212-614.94.93

ABUELO DE LA NIÑA.

A.M.J.C., de cincuenta y tres (53) años de edad, nació en Colombia el 03 de marzo de 1955, de ocupación Taxista, percibe un ingreso de dos mil (Bs. F. 2000,00) bolívares fuertes mensuales, reside en la siguiente dirección: sector el campito, calle Boyacá, brisas del Zulia, escalera 12, casa 9, Petare, Municipio Sucre.

Madre biológica.

M.A.T., fallecida en mayo de 2008

Hermanos biológicos de la niña:

XXXX, seis (6) años, estudia 3er nivel, vive con su papá.

XXXX, de cuatro (4) años de edad, estudia preescolar.

Familia por parte del abuelo:

XXXX, de dieciséis (16) años de edad, estudiante de bachillerato.

A.G., de cincuenta y cuatro (54) años de edad, abuela de la niña.

Y.J., de veintiséis (26) años de edad, trabaja.

S.J., de veintiséis (26) años de edad, casada vive en el mismo sector.

DINAMICA FAMILIAR

El estudio trata de una Colocación Familiar, solicitada por el ciudadano J.J.T., padre de crianza de la niña XXXX, se conoció mediante el estudio que la niña estuvo bajo el cuidado del ciudadano desde que contaba con dos (2) años de edad aproximadamente, ya que fue en ese entonces que formó pareja con la madre de la pequeña, asumiendo su crianza, sin embargo, cuando fallece la progenitora en Mayo de 2008, el abuelo se la llevó a vivir bajo su protección por considerar que el señor Trujillo no es el padre biológico de la pequeña. Razón por la cual el ciudadano se vió en la necesidad de solicitar a la pequeña bajo la figura de Colocación Familiar.

El solicitante expresó que “yo cometí un grave error y fue no presentar a la niña ya que se fue postergando y éstas son las consecuencias, por otro lado, la niña tampoco tiene el apellido de su abuelo, ya que la madre no fue reconocida por él”, insiste el solicitante que la madre de la pequeña fallece dejando a la niña bajo ésta situación, la misma no cuenta con un representante legal, ya que el abuelo legalmente no tiene derecho porque no reconoció a su hija biológica.

Comunica el solicitante que el abuelo se llevó a la niña para pasar el fin de semana, en fecha 25 de Mayo de 2008, manifiesta: “pero él busco sus partencias hasta el día de hoy, que la única forma de verla es en el colegio, porque no quiere que yo la tenga ya que dice que le puedo hacer daño”, expresó el solicitante que el abuelo ha alegado comentarios contra su persona, tales como maltrato físicos y verbales contra “mi pareja y mis hijos” pero que la madre decía que si algo le pasara que los niños quedara bajo el cuidado de su padre, “la madre de mis hijos era una persona enferma, sufría de asma y había sufrido varios infartos que de hecho falleció en el trabajo por un infarto y cuando me avisaron estaba muerta”.

Insiste el señor TRUJILLO que se siente preocupado ya que los comentarios eran que la familia paterna se llevarían a la niña a Colombia y no está dispuesto a que separen a los hermanos ya que si sufrieron la pérdida de la madre no es justo que pierdan a su hermana mayor, y por otro lado, ese nunca fue el pensar de su madre ya que si eran una familia continuaran siéndolo aún con la ausencia de la madre.

yo solicite la Colocación Familiar a favor de mi hija, porque es mi hija porque la he criado y nos vemos como padre e hija, nos queremos y hemos estado juntos desde que ella tenía 2 años de edad llego a mi vida y la asumí con amor y con todas sus consecuencias como padre

, así mismo, expreso que la niña quiere continuar viviendo con sus hermanos, en este momento dice el señor Trujillo que vive solo en compañía de sus hijos y con la colaboración de la señora IRIS quien ha sido la encargada del cuidado de los niños ya que la madre trabajaba y era ella que les prestaba la ayuda con los mismos. “mi único interés es la unión de los hermanos que crezcan juntos ya que es demasiado la pérdida de la madre para que sigan en ese camino de dolor”.

Expresa el padre que no es su intención separarla de su familia materna pero es necesario el contacto con sus hermanos que así como comparten con la niña deberían compartir con sus otros nietos.

Por otra parte, se entrevistó al señor A.J., el mismo es de origen Colombiano con 35 años en el País, ha tenido tres relaciones en concubinato y un matrimonio de 29 años pareja con quien vive actualmente, en cuyas relaciones se procrearon 9 hijos, entre ellos a la madre de la niña en estudio.

El ciudadano expresó, que “yo tengo a la niña desde una semana después que fallece la madre, tomé la decisión de llevármela porque la niña no tiene el apellido del padrastro”, insiste el entrevistado que no se opone a que la niña comparta con sus hermanos “yo me encargo de llevarla y buscarla al colegio así como para tarea dirigida”, diciendo el mismo que la niña no es normativo y es renuente a las obligaciones de tareas y en arreglos de sus cosas, porque en casa del padre se la pasaba en compañía de una vecina que es una adolescente o sea “que le gusta estar en la calle y creo que en mi casa ésta situación se puede manejar”.

Ahora bien, el precitado ciudadano reconoce que el señor J.T., ha sido un buen padre pero no quiere dejar a la niña bajo su cuidado ya que no es su hija biológica y no existe entre ellos vínculo consanguíneo, “considero que no es adecuado que la niña viva con su padrastro, lo estoy haciendo por su bien”, expresa que podría ayudar con sus otros niños porque también son sus nietos, así mismo insiste que el padrastro fue quien le solicitó ayuda con la niña y por ello se la entregó. Afirma el señor ASTERIO que la madre de la niña no estaba reconocida legalmente, no tenía su apellido pero si era su hija biológica.

Así mismo se conversó con la niña XXXX, quien expresó lo siguiente: “me siento muy mal porque no veo a mi hermano, mi hermana la veo en el colegio cuando coincidimos, mi abuelo me trata bien, mi papá me regaña pero nunca me ha pegado, aunque yo se que no es mi papá, lo quiero como mi papá porque me crió y es el único papá que conozco, me llevo muy bien con mis hermanos, me llevo bien con mis hermanastro salimos a pasear, yo veo que mi abuelo no quiere llevarme donde mis hermanos y ellos sufren como sufro yo, me iban a llevar a Colombia pero no pudieron por el problema que no me pueden sacar sin permiso del País, cuando mis hermanitos me ven se vuelven loco de alegría y yo también”

ASPECTO FISICO-AMBIENTAL

Visita al solicitante:

Se trata de un sector urbano, ubicado en el Petare, con características de un espacio que no fue diseñado para las construcciones de viviendas planificadas, cuya integración ambiental es heterogénea, aglutinada y compacta, de difícil acceso ya que se trata de callejones y escaleras. La comunidad dispone de transporte, de colegio, asegura el entrevistado que el sector es tranquilo.

La vivienda del solicitante es de tenencia alquilada con opción a compra, la habitan desde hace 08 años aproximadamente, viven cuatro 4 persona tres niños y un adulto, está construida de bloque, paredes liza y pintada, está dotada de los siguientes espacios: sala-comedor, cocina, 1 baño, 2 habitaciones, la principal la ocupa el padre y el niño varón, la segunda por las niñas, se observa 2 camas y demás enceres para suplir dicha necesidad. Observándose higiene salubridad de sus espacios.

Se pudo verificar que el solicitante dispone de un adecuado espacio físico para el desenvolvimiento de la niña y demás integrantes del grupo familiar.

Visita al abuelo materno:

El abuelo reside en el mismo sector que el solicitante, presentándose las mismas características poblacionales.

La vivienda de este grupo familia, se trata de una casa de tres niveles de tenencia propia, el evaluado ocupa el nivel medio, la habitan desde hace 30 años aproximadamente, entre sus espacios están: sala-comedor, cocina, 1 baños completos y tres habitaciones, en la principal está ocupada por el evaluado y su pareja, la segunda por la niña y su tía materna, en la misma se observó dos camas, computadora, escaparate y demás enceres para el desenvolvimiento de sus inquilinos. Observándose un adecuado estado de higiene y salubridad de sus espacios.

Constatándose que el evaluado dispone de un ambiente favorable para satisfacer sus necesidades básicas.

SITUACION SOCIO-ECONOMICO DE LAS PARTES

J.T.:

La principal fuente de ingreso del solicitante, proviene de los aportes mensuales que obtiene en la venta informal ya que posee un puesto de venta de pescado, los cuales ascienden a un monto de DOS MIL (Bs. F. 2000,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Los mismos resultan adecuados para satisfacer sus necesidades básicas.

A.J.:

Los ingresos percibidos por el evaluado provienen de su labor como Taxista, siendo un monto de DOS MIL (BS. F. 2000,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES. El mismo le resulta adecuado para suplir las necesidades básicas. Se pudo verificar que el ciudadano cuenta con las condiciones económicas para suplir sus necesidades básicas.

VALORACION SOCIAL

El caso trata del estudio de la niña XXXX, hija de la señora M.A.T., quien mantenía una relación de hecho de siete (7) años con el ciudadano J.T., la misma fallece en Mayo de 2008, dejando a la pequeña bajo el cuidado de su padrastro ya que fue el responsable de la niña desde el preciso momento que formó pareja con la fallecida.

Al perecer la niña quedó bajo la responsabilidad del padrastro junto a sus otros hermanos biológicos, sin embargo, a la semana después del fallecimiento de la madre el abuelo se lleva a la niña de fin de semana, pero no la reintegra al hogar paterno en vista que no estaba de acuerdo en dejarla bajo el cuidado del padrastro, por cuanto considera que por el futuro de la niña no es recomendable que viva con el Sr. J.T. porque no los unen vínculo consanguíneo y considera que lo hace por el bien de la niña.

Por otro lado, se conoció que la relación del padrastro con la niña es armoniosa y mantiene un trato paterno filial favorable; de hecho afirma la pequeña que ha sido el único padre que conoce y la relación entre ellos ha sido de amor y respeto, considera la pequeña que lo ideal seria vivir con sus hermanos y compartir con su abuelo y que éste compartiera también con sus otros hermanos.

Así mismo el padre está dispuesto a propiciar el contacto y recibir la colaboración del abuelo ya que considera que también forma parte de la familia

Por su parte, ambos grupos familiares se observaron unidos, con roles establecidos, metas en común y mostraron interés en suministrarle a la niña el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo. Es importante destacar, que los señores J.T. y A.J., se percibieron como unas personas responsables y preocupadas por el bienestar y futuro de la niña en estudio.

EVALUCIÓN PSICOLÓGICA

Identificación

Nombre completo: TRUJILLO J.J.

C.I. 9.281.899

Parentesco: ASPIRANTE A LA COLOCACIÓN.

Edad: 44 AÑOS. 14/01/1964

Fecha de evaluaciones: 24/11/2008

Labora: economía informal.

Ella me pidió que no separara a sus hijos, el abuelo me llamó cuando ella se acababa de morir, yo le dije que no tenía mente para pensar en nada de eso, el señor me dice yo la llevo al colegio y te la devuelvo el fin de semana, cuando no la traen le digo que me la den y me dijo el señor que vaya para donde yo quiera… yo le dije, yo no me voy a quedar con las manos cruzadas

Antecedentes Familiares:

Padre: vivo, 78 años, aparentemente sano.

Madre: viva, 70 años, cáncer de útero.

Hermanos: son doce (12) hermanos en total, ocupa el tercer lugar en orden de nacimiento. Reporta excelentes relaciones.

Hijos: seis.

El mantuvo tres relaciones de pareja, de su tercera relación de pareja nacen dos niños y ésta tenía una niña de dos años de edad, de quien se encarga desde entonces hasta el fallecimiento de la madre como consecuencia de un ataque de asma, según reporta, hace seis (6) meses aproximadamente. Desea reconocer a la niña.

Antecedentes Médicos:

Reporta tensión alta en los últimos meses, con chequeo médico periódico, niega cualquier otro antecedente de enfermedad física o mental.

Hábitos Psicobiológicos:

Sueño: 8 horas, reparador.

Hábitos tabáquicos: 15 cigarrillos diarios.

Hábitos alcohólicos: ocasional, cerveza.

Medicamentos: los asignados para la tensión.

Drogas: niega.

Antecedentes Laborales:

Ha laborado desde hace 25 años en venta de pescado.

Planes a futuros:

Adquirir una vivienda propia.

Examen Mental

Acude a las entrevistas con actitud colaboradora, mímica normal, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, memoria conservada, afecto impresiona resonante, tristeza al recordar a su esposa y ver a los niños separados, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad.

Área Perceptivo Motora

A la aplicación del Test Gestaltico Viso motor de Bender no se evidenciaron signos suficientes de Daño Orgánico Cerebral. Las fallas que presenta en el test son atribuibles a una baja estimulación académica y falta de ejercitación en materias de ésta naturaleza.

Área cognitiva Intelectual

A nivel clínico impresiona una inteligencia promedio, con capacidad de resolución de problemas, de acuerdo a su medio social y educativo.

Área Emocional Social

Se presentó un adulto masculino, en adecuado estado de higiene, vestía acorde a edad, sexo y situación. De conversación coherente, expresa sus sentimientos tiernos y hostiles de forma adecuada, se proyecta como una persona capaz de afrontar la adversidad, reconocer sus dificultades, como en los actuales momentos ocurre con el fallecimiento de su pareja y la ausencia de quien percibe como su hija mayor y capacidad de relacionarse satisfactoriamente con el otro.

Se auto define como: “Me considero una persona correcta, apegado a las leyes, sin ningún vicio, tranquilo, soy una persona del hogar, me gusta mi hogar, no soy una persona impulsiva violento, me gustan las cosas claras. Trabajador.

Nombre completo: J.A.

C.I. 81.306.102

Parentesco: ABUELO MATERNO

Edad: 53 AÑOS. 03/03/55

Fecha de evaluaciones: Entrevista Inicial: 19/01/2009 entrevista pruebas: 09/02/09

Labora: taxista.

Escolaridad: sexto grado.

Motivo de la evaluación

mi hija falleció y quedaron tres niños, ella es la mayor, fuera de la pareja que ella conformaba para el momento del fallecimiento… nosotros conversamos y él dijo que el podía continuar ocupándose de los niños… pero que la mayor era un horario más estricto y a él se le hacia más difícil y por lo tanto él me la entregó… ahora después de dos meses no se que le pasó me citó…

Yo no me niego a que ellos compartan, un fin de semana cada 15 días, nosotros no hemos puesto inconveniente, incluso no es mi pensamiento romper relaciones...

Antecedentes Familiares:

Padre: falleció por arrollamiento.

Madre: viva, 75 años, aparentemente sana.

Hermanos: seis hermanos de la unión de sus padres, es el segundo en orden de nacimiento de seis hermanos. Mantiene contacto con estos esporádicamente.

Hijos: 8 hijos. De la primera unión una niña, segunda pareja una niña, tercera pareja una, cuarta pareja tres, dos hembras y un varón. En una ruptura de la pareja actual tuvo dos hijos. En la actualidad viven su pareja, una hija de 26 y un hijo de 17 años.

Antecedentes Médicos:

Hernia discal.

Hábitos Psicobiológicos:

Sueño: 8 horas, reparador.

Hábitos tabáquicos niega desde hace 10 años aproximadamente y alcohólicos esporádico.

Medicamentos: niega.-

Drogas: niega.

Antecedentes Laborales:

Se desempeña en la actualidad como taxista.- ha trabajado en el ramo de la construcción.

Planes a futuros:

Mejorar mi calidad de vida.

Examen Mental

Acude a las entrevistas con actitud colaboradora, se muestra preocupado, mímica sin alteraciones, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, en relación a la historia de la hija, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad conservado.

Área Perceptivo Motora/Área cognitiva Intelectual

Para explorar la posibilidad de algún daño orgánico cerebral, se utilizó el Test Gestaltico Visomotor de Bender, la dificultad en la integración grafo perceptiva parecieran consecuencia de una baja estimulación académica y falta de ejercitación en materias de ésta naturaleza, a nivel clínico se estima un nivel de inteligencia promedio bajo. Con capacidad de resolución de problemas y de análisis y síntesis.

Área Emocional social

Se presenta a la entrevista un adulto de presencia aseada, adecuado vestir. En un primer encuentro está con su abogada quien tiende a responder las preguntas que se le formulan, en la segunda entrevista se presentó acompañado de la niña en estudio.

En relación a la situación actual manifiesta “Mi único problema es que yo no presenté a la madre de la niña, pero yo tengo todos los testigos… el padre de sangre yo no lo llegué a conocer. Lo más lógico es que quede con su familia”

En la actualidad se observó orientado principalmente el bienestar de su familia, puede relacionarse satisfactoriamente con el otro, siendo cauteloso en los contactos, puede ser evasivo ante situaciones y dubitativo, podría enfrentar situaciones generadoras de estrés manteniendo conservado su estado anímico.

Se autodefine como: “Me considero una persona correcta, tengo mis fallas como cualquier ser humano, estar bien con los demás, no causarle mal a nadie, estar en la vía correcta”.

XXXX

Se presenta escolar femenina de nueve (9) años de edad, viste acorde a edad, sexo y situación, ropa casual, en adecuado estado de higiene, cabellos largos en crineja, piel oscura y ojos negros. Se observa aparentemente saludable.

La niña se queda sola inmediatamente, con tranquilidad, se expresa con adecuado vocabulario, de forma clara y audible, las funciones cognitivas, motrices y sociales se encuentran dentro de lo esperado para su edad. Se evaluó a través de la Técnica de Goodenougt el nivel intelectual, dando como resultado inteligencia dentro de lo esperado para su edad, a través del test de Bender se evaluó el área Visomotora, estando acorde a su edad cronológica.

En relación al área emocional social, conoce la existencia de un padre biológico, el cual no se hizo cargo de sus necesidades y una nueva pareja de la madre, el ciudadano J.T. quien efectivamente se hizo cargo de ella de forma satisfactoria, dice que ésta situación se la explicó la madre, a este último lo reconoce como figura paterna.

Al pedirle que dibuje a su familia haciendo algo, inmediatamente dibuja a sus 2 hermanos, el padre en el centro de la hoja, ella y la madre, en el dibujo están interactuando y es el padre la figura central que integra la familia como tal, lo que muestra la relevancia de éste en la dinámica de la niña.

Al explorar la actual situación de la niña, es importante destacar que ésta señala lo siguiente: “yo prefiero estar con mis hermanos… en los dos lados me siento bien… donde mi abuelo es bien, aunque son escaleras, todos nos llevamos bien… en donde mi papá también es bien son escaleras y todos nos llevamos bien con todos… pero yo prefiero estar donde están mis hermanos y que todos visitemos a mis abuelos…”

Conoce que la madre falleció y que ésta situación es irreversible, no plantea inquietud ante la situación de sus apellidos con respecto a sus hermanos, ni su abuelo.

En general se tiene a una escolar femenina de nueve (9) años de edad, que para el momento de la evaluación se observó en adecuado estado de higiene, aparente buen estado de salud, escolarizada con un rendimiento regular, por lo cual está asistiendo a tareas dirigidas, buena expresión verbal y vocabulario, en la actualidad está viviendo con los abuelos maternos y según su opinión quiere pasar la mayor parte del tiempo en la vivienda donde residen sus hermanos y el padrastro, a quien observa como figura paterna e integrada a la familia.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

EN CUANTO A LA NIÑA:

• En general se tiene a una escolar femenina de nueve (9) años de edad, que para el momento de la evaluación se observó en adecuado estado de higiene, aparente buen estado de salud, escolarizada con un rendimiento regular, por lo cual está asistiendo a tareas dirigidas, buena expresión verbal y vocabulario.

• En la actualidad está viviendo con los abuelos maternos; manifestó su deseo de querer pasar la mayor parte del tiempo en la vivienda donde residen sus hermanos y el padrastro, a quien observa como figura paterna e integrada a la familia.

Opinión de la niña:

Al explorar la actual situación de la niña, ésta señala “yo prefiero estar con mis hermanos… en los dos lados me siento bien… donde mi abuelo es bien, aunque son escaleras, todos nos llevamos bien… en donde mi papá también es bien son escaleras y todos nos llevamos bien con todos… pero yo prefiero estar donde están mis hermanos y que todos visitemos a mis abuelos…”

me siento muy mal porque no veo a mi hermano, mi hermana la veo en el colegio cuando coincidimos, mi abuelo me trata bien, mi papá me regaña pero nunca me ha pegado, aunque yo se que no es mi papá, lo quiero como mi papá porque me crió y es el único papá que conozco, me llevo muy bien con mis hermanos, me llevo bien con mis hermanastro salimos a pasear, yo veo que mi abuelo no quiere llevarme donde mis hermanos y ellos sufren como sufro yo, me iban a llevar a Colombia pero no pudieron por el problema que no me pueden sacar sin permiso del País, cuando mis hermanitos me ven se vuelven loco de alegría y yo también

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EN CUANTO AL PADRE SOLICITANTE (Padrastro):

• La vivienda donde habita reúne las condiciones físicas ambientales adecuadas; las cuales se observaron con apropiadas condiciones de higiene y salubridad.

• Las condiciones económicas resultan adecuadas para satisfacer sus necesidades básicas y las del grupo familiar.

• Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa.

• Logra relacionarse con el otro, con energía física y mental para llevar a cabo sus actividades cotidianas, presentando algunos síntomas de tristeza por el fallecimiento de su pareja, por lo que se le dio la indicación de asistir a terapia.

• Desea reconocer a la niña XXXX como su hija, para garantizarle una protección igual a la de los dos hermanos de ella, se observa interesado en garantizarle a la niña sus derechos fundamentales, siendo él quien cubrió sus necesidades básicas, así como ejerció su crianza junto a su pareja mientras ésta tenía vida; además se observó gran preocupación por querer mantener la unión entre la pequeña y sus hermanos, cuya unidad es importante para éstos hermanos, ya que el afecto, el amor, el deseo de estar juntos está latente entre ellos.

EN CUANTO AL ABUELO MATERNO:

• La vivienda donde reside, reúne las condiciones físicas ambientales, adecuadas para la permanencia del grupo familiar.

• Cuenta con las condiciones económicas adecuadas para suplir las necesidades de la niña y del grupo familiar.

• Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa, logra realizar sus actividades cotidianas satisfactoriamente, siendo cauteloso en sus contactos, desea mantener contacto entre los nietos lo cual es importante propiciar y mantener. No reconoció a su hija como tal ante el organismo competente en el transcurso de la vida de ésta.

El informe trascrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que tanto el núcleo familiar del ciudadano J.J.T., padrastro de la niña XXXX, como la familia materna integrada por el ciudadano A.M.J.C. y sus demás familiares, se han visto envueltos en una serie de conflictos intrafamiliares, relacionados básicamente con el fallecimiento de la madre de la niña, ciudadana M.A.T.T., siendo que justo en el novenario de la progenitora el padrastro de la niña le hizo entrega de la misma a su abuelo materno, a solicitud de éste, por unos días, cuyo período se extendió generando la problemática respecto al lugar de permanencia de la niña. Asimismo se evidencia del Informe Integral practicado, que XXXX estuvo al cuidado de su padre de crianza aproximadamente desde los dos años de edad, que es cuando la progenitora forma un hogar con éste ciudadano hasta su fallecimiento. Asimismo se puede constatar que existe una desavenencia entre el padre de crianza de la niña y el abuelo materno de ésta, en el sentido que XXXX al igual que su progenitora M.A., no tiene legalmente establecida la filiación paterna, por cuanto alega el ciudadano J.J.T., que su error fue no presentar a la niña en el Registro Civil, siendo que XXXX tampoco tiene el apellido de su abuelo, en virtud que éste no reconoció legalmente a la progenitora, alegando el ciudadano A.M.J.C., que tomó la decisión de llevarse a la niña por cuanto no tiene el apellido del padrastro, no es su hija biológica y por ello no existe entre ellos vínculo consanguíneo, aceptando el hecho que la madre de la niña no fue reconocida legalmente, que no tenía su apellido pero si era su hija biológica. Sobre este particular es necesario acotar, que la controversia no se presenta en torno a la filiación sino en torno al hogar en el cual debe permanecer la niña XXXX ajustado a su Interés Superior, es decir, la Colocación Familiar de la niña, bien sea en el hogar de su padrastro o bien en el de su abuelo materno, en tal virtud tenemos que, señala el Informe Integral que ambos grupos familiares se observaron unidos, con roles establecidos, metas en común y mostraron interés en suministrarle a la niña el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo, siendo que tanto el padrastro como el abuelo materno fueron percibidos como unas personas responsables y preocupadas por el bienestar y futuro de la niña en estudio.

A este informe integral esta Jueza le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, especialistas en las ramas de Trabajo Social y Psicología, las cuales conforman dos de las muchas especialidades del Equipo Multidisciplinario, y en tal sentido esta Jueza acoge como válidas las conclusiones y recomendaciones hechas, en virtud que las mismas aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y así se declara.

Asimismo cursa al folio 62, comunicación de fecha 03 de diciembre de 2008, dirigida a la Jueza de esta Sala de Juicio, y suscrita por la Directora General de la Unidad Educativa Fe y A.R.V., de la cual se lee: “En atención a su solicitud según oficio No. 9160-2008, cumplimos con informarles que la menor XXXX aparece en los registros de inscripción que fue inscrita por el Señor A.M.J.C., persona que canceló la cuota correspondiente a la matricula, sociedad de padres y representantes, quedando pendiente el pago de las mensualidades. Según nuestros registros aparece como padre el señor J.T., dato que fue suministrado por la madre de la niña cuando fue inscrita por primera vez en el colegio, dato que aún permanece por cuanto no fue notificado el cambio al momento d la inscripción”. Esta comunicación tiene pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Igualmente cursa al folio 129, certificado de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familias Sustitutas, expedido en fecha 22 de abril de 2009, por la presidenta de la organización no gubernamental Fundación Mi Familia, a los ciudadanos A.M.J.C. y A.d.S.G.d.J., inscritos en el mencionado programa desde la fecha 22/04/2009, bajo el expediente Nro. 00.338, caso referido de la Sala 14 para inscripción y seguimiento de la medida que cursa en la persona de la niña XXXX, tal y como consta del oficio 0408 de fecha 13/02/2009, dirigido a la Directora de la Fundación Mi Familia y recibido en fecha 25/03/2009 por la Trabajadora Social Neura Mendoza, el cual cursa al folio 111. Este certificado tiene pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es necesario hacer un alto en cuanto al punto sobre la filiación de la niña XXXX, visto que el ciudadano J.J.T. alegó haber cometido el error de no haber presentado a la niña por haberlo postergado, siendo la presente controversia una consecuencia de ello, y que por otro lado la niña tampoco tiene el apellido de su abuelo ya que la madre no fue reconocida por el ciudadano A.M.J.C., quien alega que tiene a la niña desde la semana siguiente al sensible fallecimiento de la madre de la niña, y que tomó la decisión de llevársela porque la niña no tiene el apellido de su padrastro, que no los une un vínculo de consanguinidad y que al padre de sangre no lo llegó a conocer.

No obstante, se lee de las actas del expediente y específicamente del libelo los siguientes extractos textuales: Escrito libelar:…En virtud de todo lo expuesto por el ciudadano antes nombrado ésta fiscalía procedió a citar al abuelo materno ciudadano MANUEL JULIO CORTES… (Folio 03). Acta de fecha 29/07/2008: …padrastro y abuelo materno biológico de la niña XXXX… (…) en tal sentido el abuelo materno biológico expuso… (Folio 06). Acta de fecha 30/07/2010: …Yo desde que mi mamá falleció estoy viviendo con mi abuelo materno el ciudadano A.J.… (Folio 07). Informe Integral. Evaluación psicológica del ciudadano J.J.T.: …Ella me pidió que no separara a sus hijos, el abuelo me llamó cuando ella se acababa de morir… (Folio 90).

Aunado a lo anterior, es dable señalar que en la búsqueda de la verdad y en las decisiones de los Jueces o Juezas, debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, lo cual se traduce en el llamado principio de la Primacía de la realidad, y en tal virtud y considerando lo anteriormente trascrito, podemos afirmar que el ciudadano J.J.T., admite como abuelo materno de la niña XXXX al ciudadano A.M.J.C., tal y como se evidencia del acta que riela inserta al folio 06 del presente asunto, suscrita por ambas partes ante el despacho fiscal, en la cual la representante de la vindicta pública hace referencia al ciudadano A.J. como abuelo materno biológico de la niña, es decir que admite el vínculo consanguíneo entre la niña y su abuelo, y por ende entre la progenitora y su padre, y del mismo modo, la niña XXXX le otorga este carácter al ciudadano A.J. al indicar en su comparecencia ante el despacho fiscal, la cual se evidencia de acta que corre inserta al folio 07, que desde que su madre falleció esta viviendo con su abuelo materno, ratificándolo en sus comparecencias de fechas 25 de noviembre de 2008 y 16 de septiembre de 2009, y que por el solo hecho que el ciudadano Asterio no le haya otorgado en vida el apellido a su hija, no quiere decir de ningún modo que no la quisiese y aceptase como tal, sino por el contrario, lo cual se evidencia de las actas y mas aún de la actuación del mismo en la presente causa, en interés de su nieta XXXX. Y así se establece..

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, de la siguiente manera:

V

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejecutándose en modalidad de familia de origen, extendida o de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal.

Por otra parte, es importante enfatizar la gran importancia del derecho natural y primario que tiene todo niño y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que ésta constituye el grupo familiar al cual, el Niño, Niña y Adolescente se encuentra unido por los vínculos sanguíneos y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:

…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

. (Resaltado de esta Sala).

Igualmente el aparte único del artículo 76 eiusdem dispone:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…

. (Resaltado nuestro)

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, surge la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta Sala la trae a colación por la importancia del contenido de su exposición de motivos, según la cual:

…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…

. (Resaltado de esta Sala).

Por último, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

(Resaltado nuestro).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos; aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 ibidem cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el artículo 396, ejusdem, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:

…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido…

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del mismo esté bajo la responsabilidad de un tercero en los términos establecido en el artículo 358 ibidem, cuyo contenido es señalado en la exposición de motivos de la Ley que regula la especial materia que nos ocupa, al modificar el nombre de esta institución familiar, reformando el antiguo término de ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que es más cercano a su contenido, y este es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias, y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o no puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos como lo es el caso que hoy nos ocupa..

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

.

En nuestro caso en especial, resulta de gran importancia, ahondar y de esta forma enfatizar que si bien es cierto que la niña convivió con su madre y su padrastro desde la edad de dos años aproximadamente, ya que fue en ese entonces cuando la progenitora formó pareja con éste, participando en la crianza de la niña, también es cierto que esa figura materna desapareció visto el sensible fallecimiento de ésta, quedando este ciudadano, por si solo, a cargo de sus dos hijos biológicos, también es cierto que debido a esta ausencia de la madre, la familia materna, decidió asumir las responsabilidad de la niña y brindarle la atención necesaria, evidenciándose que el abuelo materno ha tenido interés en resolver la controversia respecto a su nieta, y es quien actualmente satisface las necesidades de la misma, cumpliendo así de manera eficaz con la Responsabilidad de Crianza. Aunado a ello resulta importante destacar que la problemática suscitada, fue producto de una conmoción generada por la pérdida de un ser querido, como lo fue el fallecimiento de la progenitora de la niña XXXX, afectando directamente a la niña, a sus hermanos, al padrastro y a la familia materna, quienes no obstante en el devenir del proceso, como se señaló anteriormente, y en específico el abuelo materno, mostró interés en resolver la problemática respecto a su nieta superando el duelo, y asumiendo sus obligaciones como único custodio de la niña, mostrándose ésta última en un buen estado físico, mental y emocional, por lo que no puede ser considerado que la niña se encuentre en riesgo manifiesto de sus derechos. Y así se establece.

Ahora bien, a fin de armonizar el criterio jurisprudencial supra trascrito con el caso objeto de estudio, y de esta forma garantizar el Interés Superior del Niño, que debe reinar en todo proceso bien sea de índole administrativo y/o jurisdiccional, tomando para ello como fundamento la opinión dada por la niña XXXX, en fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual manifestó a viva voz y de manera espontánea que quiere a su abuelo y a su padrastro, a los dos y quiere seguir viviendo con sus abuelos, -es decir en el seno de su familia de origen-, quiere estar con sus hermanitos y también con sus abuelos, que no quiere que su padrastro y su abuelo sigan peleando, que quiere que su abuelo siempre la lleve a visitar a sus hermanos, por lo cual, dada la naturaleza del presente juicio y la gran importancia que tiene la opinión de la niña, adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial, resulta forzoso para esta Sala, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la niña XXXX, junto a su abuelo materno, ciudadano A.M.J.C., como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que sería contrario al interés superior de los hermanos en esta causa, impedir el contacto de la niña XXXX, con sus hermanos XXXX, por lo que se sugiere a ambas partes en el presente juicio a mantener una relación pacífica, a objeto de no afectar negativamente su desarrollo emocional e integral. Y así se establece.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, considera esta Jueza que la demanda de Colocación Familiar no prospera en derecho. Y así se declara.

VI

En virtud de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, presentada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la Fiscal Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público a solicitud del ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.281.899, contra el ciudadano A.M.J.C., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.306.102, representado por los Abogados I.E.P. y J.L.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente, a favor de la niña XXXX. En consecuencia, se otorga la Colocación Familiar al ciudadano A.M.J.C., abuela materno de la niña XXXX, con quien deberá permanecer; y en consecuencia se le otorga, de acuerdo con lo señalado en el artículo 396 ibidem, la Responsabilidad de Crianza de la misma, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.

Visto que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abga. Y.L.V.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-015065

Colocación Familiar

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