Decisión nº 800 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. 16316

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.855.885 y V- 18.625.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por los Abogados en ejercicio JESSIRET JUGLY QUEIPO SUESCUN y J.M.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 133.058 y 117.353 respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 73, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Abril de 2.008, por ante el Concejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: M.V.V.F., de tres (03) años de edad.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 27 de Noviembre de 2.009, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de Enero de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña M.V.V.F., será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, todo en aras de mantener la mejor y perfecta relación de la niña con su padre y así salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cando las visitas no interfieran con sus horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y otras actividades necesarias para el desarrollo de la niña. Para facilitar la convivencia familiar y con el objeto de que el padre permanezca mas tiempo con su hija, podrá llevárselos de paseo los días sábados y domingos. Asimismo se establece la convivencia familiar de una manera amplia ya que el progenitor reside en la ciudad de caracas y este deberá comunicarse vía telefonía con la progenitora a fin de participarle el día que la vendrá a visitar a su hija. Referente a la Obligación de Manutención, las partes manifestaron que firmaron convenio por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, donde acordaron la pensión para la niña fue fijada en la cantidad de (Bs. 600,00) mensuales, dicho monto será cancelado por el padre a razón de (Bs. 300,00) quincenal mediante una cuenta de ahorros N° 0105-0678-6776-78019815, en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, asimismo el progenitor se obliga a entregarle voluntariamente a la progenitora cupones de alimentos que arrojan un total de (Bs. 575,00). Los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes para la niña se comprometen que los gastos que se generen de sus estudios una vez que la niña alcance la edad establecida para comenzar estudios. Los gastos médicos de la niña, serán cubiertos por una p.d.s. de la cual es beneficiaria la misma, la póliza esta contratada por el padre con seguros La Previsora, asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen para el caso que su hijo presente algún quebranto de salud, que no cubra la p.d.s. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época navideña, el padre se compromete a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de (Bs. 2.000,00) para la adquisición de vestuario y calzado, adicionalmente se compromete a entregar el juguete. Todo ello según convenio homologado por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, expediente N° 14814.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.885, asistido por la Abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio BECSABETH PEROZO y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 33.778 y 132.808, respectivamente.

En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.885, asistido por la Abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, diligenció solicitando a este Tribunal se ratificara el oficio N° 263 de fecha 25 de Enero de 2010, dirigido a PROUFAM.

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió informe emanado de PROUFAM correspondiente a las terapias psicológicas ordenadas por este Tribunal a los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., informándonos que la ciudadana ANYELINE P.F. no asistió a dichas terapias.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el ciudadano J.D.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.885, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, solicitó mediante escrito la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación entre las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ANYELINE P.F., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Alguacil R.G. realizó exposición dejando constancia de se trasladó al Barrio R.T. calle 221 N° S/N, no encontrando a la ciudadana ANYELINE P.F..

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la Abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, actuando en representación del ciudadano J.D.J.V.M., diligenció solicitando la notificación cartelaria.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana ANYELINE P.F., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al escrito de fecha 10 de Mayo de 2011.

En fecha 05 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignado un (01) ejemplar del Diario La Verdad en donde fue publicado el cartel de notificación de la ciudadana ANYELINE P.F..

En fecha 06 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo “E” del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación a la ciudadana ANYELINE P.F..

En fecha 13 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando que en virtud de que han habían transcurrido para esa fecha dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la ciudadana ANYELINE P.F. y la misma no compareció, es por ello que solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el C.M. de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2.008, según se evidencia en acta de matrimonio N° 73.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.012, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2.008, según se evidencia en acta de matrimonio N° 73. C) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña M.V.V.F., será compartida por ambos padres; y la Custodia de la referida niña será ejercida por su madre, tal como quedó aprobado y homologado en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.010.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a el Concejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.855.885 y V- 18.625.702.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR a el Concejo Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., respectivamente.

SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 800 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 1354 al 1356. El Secretario.-

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 16316

OFICIO Nº 1354-12

CIUDADANO:

CONCEJO MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.855.885 y V- 18.625.702, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 73 de fecha 05 de Abril de 2.008.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 16316

OFICIO Nº 1355-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.855.885 y V- 18.625.702, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 73 de fecha 05 de Abril de 2.008.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 12 de Abril de 2.012

201º y 153º

EXPEDIENTE No 16316

OFICIO Nº 1356-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.D.J.V.M. y ANYELINE P.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.855.885 y V- 18.625.702, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 73 de fecha 05 de Abril de 2.008.

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR