Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003563

ASUNTO: RP11-P-2006-003563

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO APERTURA A JUICIO

Verificada la audiencia preliminar en el asunto numero RP11-P-2006-3563, donde la fiscal segunda del Ministerio Publico, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.A.M.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se decrete una Medida Cautelar Innominada consistente en la desocupación de la vivienda de imputado, en virtud que el mismo no es el propietario de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del COPP y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. la victima, expuso: El domingo 5-11-2006, yo estaba en la casa limpiándola y el día siguiente me llama una señora que el señor había invadido la casa y al verlo que el estaba en mi casa y yo me puse agresiva y me tiro un ventilador y me dio golpe, luego el señor saco un machete y mi marido se lo quito y yo llame a la policía y como no vino yo fui para allá, ya que yo no tengo donde vivir y si usted quiere puede realizar una visita social para que se de cuenta, es Todo. Acto seguido el Juez toma la palabra instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.A.M.A., Venezolano, de 37 años edad, nacido en fecha 15-09-70, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.883.187, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.M. y D.d.M.A., domiciliado en Canchunchú, en la OCV J.F.R., casa S/N, cerca de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; El Defensor Privado, Abg. L.A.I., sostuvo: En fecha 14-03-2007, presente por ante la unidad de alguacilazgo, escrito contentivo de oposición de excepciones a la acusación presentado por el Ministerio Publico, escrito que también contiene los elementos probatorio a los fines de comprobar la veracidad de los hechos, ese escrito lo ratifico en toda y cada una de sus partes, pido que sea admitido y las excepciones sean declarada con lugar, en relación al delito de Lesiones Personales Leves, es menester señalar que las lesiones personales sufrida por la victima nunca fueron accionadas por mi defendido J.A.M., sino, que los mismo aruños y contusiones fueron ocasionados por la misma victima, cuando de manera agresiva y una situación de rabia, comienzo a sacar unos corotos de la casa ocupada por mi defendido ocasionándose con su accionar las lesiones sufridas en ese momento, esto indudablemente será para dilucidarlo mediante las pruebas que en su oportunidad se presentaran y serán oída ante el tribunal que corresponda, en relación al delito de Usurpación en la modalidad de Invasión, la victima es propietaria de la vivienda, y es falso que pare el año pasado la victima era adjudicada y eso se desprende de la declaración rendida Por el Ingeniero Rodríguez de fecha 14-11-2007, en la cual dice que “a la Señora C.R. se le Va a entregar un Acta provisional” es decir que pare el 06-11-2006, la ciudadana no tenia ningún acta provisional. Por otra parte tacho por falso y nulo el acta provisional que consta en el acusación, primero por la fecha que tiene, 06-11-2006, que no es la fecha que corresponde, segundo, si esa acta fue otorgada por el INAVI, sus actos debe reunir requisitos de validez y entre esos requisitos esta el sello y la firma del funcionario que lo otorga, como se puede hablar de invasión de una propiedad cuando la victima carece de cualidad, en todo esta causa no hay un documento que otorgue la propiedad a la ciudadana C.R., por lo tanto mal puede pretender la ciudadana C.R. ser la victima en el delito de Usurpación en la modalidad de invasión, en virtud que para el momento de los hechos no tenia ninguna cualidad sobre el inmueble, además debemos destacar que los jueces para decidir debe acatar todas y cada una de las leyes de la republica, para el eventual propongo los testigos que promoví en su oportunidad que cursan al folio 79 de la presente causa, respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el ministerio publico, antes que nada una reflexión, una medida de carácter civil, donde el que pretenda el derecho debe demostrar su titularidad, y en el caso que nos ocupa debemos equiparar los derechos tanto de la victima como del acusado, el derecho de los niños que ocupan dicha vivienda, contemplado en la ley especial en su articulo 8, el interés superior del niño, es menester solicita que niegue esa medida solicitada por el Ministerio Publico y en todo caso y si se abriera esta causa a la fase de Juicio, corresponde al Tribunal que decida sobre el fondo, también decidir de cualquier tipo de accesorio en esa oportunidad, en todo caso solcito que las excepciones sean admitidas y sustanciadas, se desestime la acusación; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como quiera que fueron opuesta excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 4°, literales C, E y F del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir las mismas previo al pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, en cuanto al Literal C, el cual se refiere a que los hechos no reviste de carácter penal, el Tribunal considera que de la revisión de las actas se desprende elementos, que acredita la comisión de los delitos de Lesiones, así como de Usurpación bajo la figura de Invasión, toda vez que consta evaluación forense realizada a la victima y esta establecido que el imputado se encuentra en posesión de un inmueble y no acreditado propiedad, ni adjudicación alguna, por lo que se desestima la excepción opuesta, en cuanto al literal E, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al respecto estima quien decide que el escrito acusatorio contiene los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, es sus 6 ordinales, por lo que se desestima la excepción opuesta, en cuanto al literal F, referido a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, estima quien decide que se desprende de las actuaciones que la ciudadana C.M.R.M., fue objeto de unas lesiones e igualmente acredito ser adjudicataria de un inmueble de parte de un organismo del Estado, de modo que se encuentra legitimada para intentar acción, por lo que se desestima la excepción opuesta. Ahora bien se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.M.A., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y Usurpación en la Modalidad de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.R.M.; ya que considera quien decide que de la revisión de las actas se desprenden fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, asimismo admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, en cuanto a la impugnación del documento de adjudicación del inmueble, considera quien decide que la autenticidad o no del mismo será determinada en el juicio oral y publico con la deposición de los representantes del Instituto emisor del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de desalojo, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico la misma se niega por considerar quien decide que tal medidas debe ser decretada una vez determinada la responsabilidad o no del acusado y eso corresponde a la fase de juicio. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: No deseo hacer uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso; es todo. Acto seguido toma el palabra el Juez y expone: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Publico del acusado J.A.M.A., Venezolano, de 37 años edad, nacido en fecha 15-09-70, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.883.187, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.M. y D.d.M.A., domiciliado en Canchunchú, en la OCV J.F.R., casa S/N, cerca de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y Usurpación en la Modalidad de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Se instruye a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Tercero de Control,

Abg. J.A.A.

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García

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