Decisión nº 41-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2001-000038

ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-3301-01

PARTE ACTORA: J.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.386.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.V., M.M. TORRES SOSA, M.B. GUGLIELMO, V.R.M. y H.M.V. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 78.838, 36.529, 85.479, 21.916, 56.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el REGISTRO mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, constando su última reforma por ante esa misma oficina de Registro y anotada bajo el N° 54, Tomo 16-A de fecha 16 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.L.M. y E.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.503.302, 11.710.780, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.430, 73.725 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.M.J., debidamente asistido para este acto por el abogado J.G.G., en fecha 06 de Diciembre de 2001.

En fecha 07 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a admitir la demanda. Siendo la demanda objeto de reforma en fecha 20 de Febrero de 2001.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se repone la causa al estado de admisión de la demanda, siendo en esta última admitida nuevamente.

En fecha 14 de octubre de 2003 la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2003, recayendo el nombramiento en el abogado LERSSO GONZALEZ, el cual aceptó en fecha 28 de Octubre de 2003.

En fecha 29 de Octubre de 2003, se dan por notificados los co-apoderados judiciales de la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), los abogados M.B.L.M. y E.J.S.C..

En fecha 07 de noviembre de 2003 la empresa demandada CADELA procedió a dar a contestar al fondo de la demanda.

Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa.

Se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de julio de 2005, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le correspondió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 07 de marzo de 2007 repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República remitiendo el expediente a la Unidad de Receptora de Distribución de Documentos, para la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral relativa a la reposición de la causa.

El Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral dio por recibido, en fecha 04 de abril de 2005, el expediente contentivo de la apelación.

Una vez transcurridos los lapsos y reanudada la causa, el Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2005 dicta Sentencia, declarando en primer lugar: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en segundo lugar: ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de fecha 23 de julio de 2003, a los fines que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo continué con el procedimiento.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se avoca del conocimiento de la causa, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las partes concediéndole los lapsos de Ley para ello.

En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se avoca del conocimiento de la causa, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las partes concediéndole los lapsos de Ley para ello.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 24 de mayo de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 27 de julio de 2006, 08 de agosto de 2006, 28 de septiembre de 2006, 25 de octubre de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la empresa CADELA procedió a contestar la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dió por recibido el expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2007, se dio inicio la Audiencia de Juicio. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus exposiciones finales. Suspendiéndose la audiencia por un mes por considerar necesario para el esclarecimiento de la verdad la realización de una experticia médico legal.

En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal dictó un auto donde estableció los parámetros en los que se debe realizar la experticia médico legal ordenada.

En fecha 08 de febrero de 2007, se recibió un oficio por parte del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde acuerda la cita para la realización de la evaluación médica solicitada por el Tribunal. Del mismo modo se recibió por parte de dicho Instituto Informe Médico en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, se verificó la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia medico legal, ordenada por el tribunal en el inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde el Juez hace comparecer a la médica especialista en salud ocupacional N.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.088, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de hacer observaciones a la experticia realizada, dejándose constancia que la experto N.Q.P. delI. de la recomienda la realización de exámenes médicos como son resonancia magnética de columna lumbo sacra, Electro miografía de miembros inferiores, valoración por neurocirugía y valoración por fisiatría y asimismo recomienda la valoración al puesto de trabajo con la presencia del trabajador, motivo por el cual este Tribunal suspende nuevamente el desarrollo de la audiencia por el lapso de veinte (20) días hábiles.

En fecha 09 de mayo de 2007, se verificó la continuación de la Audiencia de Juicio. En el mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, y como consecuencia de ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una admisión de hechos, entendiéndose que ha admitido la enfermedad alegada por el actor, en tal sentido el Juzgado dicta el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo de forma oral de la siguiente manera:

“...primer lugar alega la parte demandada la prescripción bianual referida a las acciones por indemnizaciones proveniente de la enfermedad ocupacional u ocupacional. Alega la parte demandada que “...en este caso asevera que se constató el padecimiento de la Hernia Discal en el año 1997, pues en su libelo de demanda afirma padecer de esta enfermedad a los tres años de iniciada la relación laboral (...) Si tomamos en cuenta esta fecha como inicio del lapso, tendríamos que del 28 de Diciembre de 1.999 fecha de su destitución, (sic) el lapso de dos (2) años para interponer la acción culminaba el 28 de diciembre de 2001...” El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Ahora bien, establece este artículo de forma imperativa que los dos años de prescripción deben ser contados desde la constatación de la enfermedad independientemente de la finalización o no de la relación laboral. A los fines de la demostración de la constatación de la enfermedad del trabajador, la parte actora consigna junto con su escrito libelar, marcado “H” original de oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas donde se remite a la empresa demandada copia del Informe del Médico Legista de fecha 22 de febrero de 2000 donde se constató la enfermedad denominada Hernia Discal. Ahora bien, es criterio de este Juzgador que no solo basta la exposición hecha por el actor sobre el padecimiento de una determinada dolencia o enfermedad, sino lo realmente determinante es la constatación por el médico competente para ello, de la existencia de la misma, lo cual ocurre en fecha 22 de febrero de 2000. Es desde esta fecha en que realmente se constató que el actor padecía o padece de Hernia Discal y en consecuencia, de conformidad con la norma antes mencionada, es desde esta fecha que empieza a contarse el lapso de prescripción de la pretensión del actor con respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional u ocupacional que reclama. Por consiguiente, y dado que la demanda fue intentada en fecha 06 de diciembre de 2001 y que se verificó de pleno derecho la citación de la empresa demandada en fecha 05 de julio de 2002, solo resta a este Juzgador verificar si se interrumpió de forma alguna la prescripción de la pretensión. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que se interrumpe la prescripción. El referido artículo no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación –literal “a”–, sino que establece otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar. El literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil y el Código Civil establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones. Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente: 1) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, 2) de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; 3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio; y para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. Consta de autos, desde el folio 147 al folio 163, ambos inclusive, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 23, tomo 14, protocolo primero, de fecha 18 de diciembre de 2001, por lo que puede constatar este Juzgador que para la fecha de registro de la copia certificada del libelo de demanda no había operado la prescripción de la pretensión, y como consecuencia de ello, es desde esta última fecha que debe contarse el lapso de prescripción de la pretensión a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la citación se verificó dentro del lapso legal, considera este Juzgador que no ha operado la figura de la prescripción en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. En segundo lugar, demanda el actor el pago de lo concerniente por las indemnizaciones con ocasión de enfermedad ocupacional u ocupacional prevista en la cláusula 16 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo; el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente para el momento de la constatación de la enfermedad; y el daño moral como consecuencia de esta enfermedad. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos en que ha incurrido la parte patronal por su incomparecencia a la continuación de la Audiencia de Juicio, entiende este Juzgador que ha admitido la enfermedad del actor y que esta enfermedad se produjo con ocasión de la prestación de servicio. Considera este Juzgador que la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo arrastra lo que en doctrina se conoce como la responsabilidad objetiva del patrono, por lo que debe hacerse remisión a la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el artículo 573 eiusdem le corresponde al actor el equivalente a 15 salarios mínimos, tomándose como referencia el salario mínimo urbano vigente para la fecha de constatación de la enfermedad ocupacional u ocasional, cálculos éstos que se realizarán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. En lo atiente a la indemnización por el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, considera este Juzgador que, aún y cuando ha operado la admisión de los hechos de la demandada por su incomparecencia a la presente audiencia, no obstante a ello, no arrastra consigo al hecho ilícito, ya que los extremos de procedibilidad de este supuesto son carga de demostración del actor. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas en juicio no se evidencia que se llenen los extremos de ley para que opere el hecho ilícito en el presente juicio. Por consiguiente este Juzgador debe desechar este pedimento. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al Daño Moral, al admitir el demandado la enfermedad ocupacional, admite igualmente que se ha causado un daño con ocasión de la relación de trabajo, daño este que produce en el actor trabajador un dolor intenso, tanto físico como psicológico que es indemnizable. En consecuencia este Juzgador condena a la parte demandada al pago de la indemnización por Daño Moral en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo.. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor con respecto al pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional u ocupacional y por daño moral; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, y como consecuencia del análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación, así como también de las pruebas aportadas en juicio, y vista la admisión de hechos debido a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio se desprende lo siguiente:

I

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado, el día fijado por el Tribunal Laboral para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y b) que en la etapa probatoria, el demandado no demostrare nada que le favorezca.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, es decir, que no haya contestado tempestivamente y no haya probado nada que le favorezca, le sea declarada Sin Lugar la demanda.

Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

En el caso de autos, la parte demandada aún y cuando contestó la demanda en el término fijado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, no acudió a la audiencia de juicio, la cual lleva como consecuencia la admisión de los hechos tal y como lo establece el artículo 151 ejusdem.

Como se evidencia de las actas procesales ambas partes cumplieron con la promoción de sus respectivas pruebas dentro del lapso pertinente para ello, desde el folio 92 hasta el 97 de la segunda pieza del expediente.

Por tales razones debe este Juzgador realizar un análisis probatorio de aquellas pruebas aportadas en juicio por las partes a los fines de determinar la legalidad o no de la demanda de la parte actora, teniendo siempre presente que, dada la falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ha admitido los siguientes hechos:

  1. La existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandado;

  2. La enfermedad padecida por el actor fue con ocasión del servicio prestado para la demandada.

    Solo resta al demandado la demostración fehaciente, no de los alegatos esgrimidos en su contestación a la demanda, sino del cumplimiento de las obligaciones, indemnizaciones por la enfermedad ocupacional adquirida por el actor con ocasión del servicio prestado.

    En primer lugar, ratifica en su escrito de promoción de pruebas las documentales tal y como son memorando de fecha 20 de octubre de 2003, el manual descriptivo de cargos; y por último un folleto de seguridad industrial el cual riela en el folio 189, folio 190 al 282 y folio 283 al 303 respectivamente, que si bien gozan de plena prueba por no haber sido ni atacados ni impugnados por ninguno de los medios establecidos por la Ley por la parte actora, no aportan ninguna demostración de liberación por parte del demandado del pago de las indemnizaciones que ha lugar con ocasión de la enfermedad ocupacional adquirida por el trabajador. Así se establece.-

    En segundo lugar, promueve testimoniales de los ciudadanos J.G.C., F.M.B., A.D.J. TRABIEZO, J.L.C., H.J., A.A.G., YORLEY ESCALANTE, MIGUEL PARRAS, M.G., E.F.. Siendo la oportunidad para la evacuación de dicha prueba la audiencia de juicio, en la cual asistieron los siguientes testigos: ciudadanos 1) J.G.C., 2) F.M.B., 3) A. deJ.T.. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.L.C.P., H.J.A., A.A.G., Yorley C.E., M.O.P., M.E.G. y E.F.G.Q.. Los cuales comparecieron en el siguiente orden: 1.- Declaración de la ciudadana: J.G.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.131.797. 2.- Declaración de la ciudadana: F.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.191.410, 3.- Declaración de la ciudadana: A. deJ.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.228.017, a los cuales les fueron leídos las particularidades de ley. Evacuados los testigos, de los dichos de éstos no hay demostración del cumplimiento de las indemnizaciones inherentes a la enfermedad ocupacional alegada por el actor por parte del patrono, ya que los mismos fueron encaminados a la demostración de las actividades que el actor realizaba para la demandada. Así se establece.

    En tercer lugar, promueve la prueba de informe por medio de la cual se le oficie al Instituto de los Seguros Sociales con la finalidad de que informe sobre la existencia de archivos donde se evidencie consultas médicas o reposos del ciudadano J.M.C.. Dicha prueba fue acordada por el tribunal tal y como consta en el folio 124 y la respuesta del mismo por parte del IVSS en los folios 126 y 127. Del mismo modo queda por parte de este Juzgador decir que con dicha prueba no se logró demostración alguna del cumplimiento de las indemnizaciones inherentes a la enfermedad ocupacional alegada por el actor. Así se establece.-

    De conformidad con lo anteriormente establecido y dada la falta de prueba por parte del demandado en cuanto al pago, solo resta a este Juzgador determinar la legalidad o no de las indemnizaciones demandadas por la parte actora.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Aún y cuando la conducta asumida por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la continuación de la Audiencia de Juicio, es encuadrada dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo como consecuencia la admisión de los hechos, considera pertinente este Juzgador pronunciarse con respecto a la defensa previa de la prescripción de la pretensión alegada.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Con respecto a la prescripción bianual referida a las acciones por indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo o de enfermedad profesional u ocupacional.

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda “...pues la norma especial que regla la materia, Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de prescripción de este tipo de acción expira a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de constatada la enfermedad profesional...”

    A tal fin, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    De conformidad con la trascripción del anterior artículo, puede observarse que la norma establece un lapso específico dentro del cual debe el actor accionar para el cobro de la indemnización correspondiente con ocasión del accidente laboral sufrido o la constatación de la enfermedad laboral, como es el lapso de dos (2) años, caso contrario, pierde la oportunidad para el reclamo de dichas indemnizaciones. Ahora bien, establece este artículo de forma imperativa que los dos años de prescripción deben ser contados desde la constatación de la enfermedad independientemente de la finalización o no de la relación laboral.

    En el caso de autos, alega la parte demandada que “...en este caso asevera que se constató el padecimiento de la Hernia Discal en el año 1997, pues en su libelo de demanda afirma padecer de esta enfermedad a los tres años de iniciada la relación laboral (...) Si tomamos en cuenta esta fecha como inicio del lapso, tendríamos que del 28 de Diciembre de 1.999 fecha de su destitución, (sic) el lapso de dos (2) años para interponer la acción culminaba el 28 de diciembre de 2001...”

    A los fines de la demostración de la constatación de la enfermedad del trabajador, la parte actora consigna junto con su escrito libelar, marcado “H” original de oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas donde se remite a la empresa demandada copia del Informe del Médico Legista de fecha 22 de febrero de 2000 donde se constató la enfermedad denominada Hernia Discal.

    Es criterio de este Juzgador que no solo basta la exposición hecha por el actor sobre el padecimiento de una determinada dolencia o enfermedad, sino lo realmente determinante es la constatación por el médico competente para ello, de la existencia de la misma, lo cual ocurre en fecha 22 de febrero de 2000. Es desde esta fecha en que realmente se constató que el actor padecía o padece de Hernia Discal y en consecuencia, de conformidad con la norma antes mencionada, es desde esta fecha que empieza a contarse el lapso de prescripción de la pretensión del actor con respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional u ocupacional que reclama.

    Por consiguiente, y dado que la demanda fue intentada en fecha 06 de diciembre de 2001 y que se verificó de pleno derecho la citación de la empresa demandada en fecha 05 de julio de 2002, solo resta a este Juzgador verificar si se interrumpió de forma alguna la prescripción de la pretensión.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, como puede observarse, el referido artículo establece en forma taxativa las situaciones como puede interrumpirse la prescripción.

    El literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “...por las otras causas señaladas en el Código Civil” y el Código Civil establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

    Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

  3. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; siempre y cuando no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, ya que este solo acto de la citación produce la interrupción de la prescripción;

  4. En virtud de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y

  5. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

    Consta de autos, desde el folio 147 al folio 163, ambos inclusive, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 23, tomo 14, protocolo primero, de fecha 18 de diciembre de 2001, por lo que puede constatar este Juzgador que para la fecha de registro de la copia certificada del libelo de demanda no había operado la prescripción de la pretensión, y como consecuencia de ello, es desde esta última fecha que debe contarse el lapso de prescripción de la pretensión a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la citación se verificó dentro del lapso legal, considera este Juzgador que no ha operado la figura de la prescripción en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LAS INDEMNIZACIONES

    Demanda el actor el pago de lo concerniente por las indemnizaciones con ocasión de enfermedad ocupacional prevista en la cláusula 16 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo; el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente para el momento de la constatación de la enfermedad; y el daño moral como consecuencia de esta enfermedad.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Considera este Juzgador que la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo arrastra a todas las indemnizaciones legales y contractuales que se generen con ocasión de la enfermedad ocupacional, y como consecuencia de ello, aún y cuando el actor no demanda las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva del patrono, por efecto de dicha cláusula debe analizarse las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, es un hecho no controvertido, por la misma consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la enfermedad padecida por al actor le produjo una incapacidad parcial y permanente, situación jurídica esta que se encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece lo siguiente:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Tal y como se ha establecido, dada la admisión de los hechos de la parte demandada, ha quedado admitido que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 18.922,52 diarios, y siendo que el salario de un año excede el límite establecido por el legislador, se debe tomar como referencia el salario mínimo urbano vigente para el momento de la constatación de la enfermedad ocupacional, es decir, Bs. 120.000,00 mensual, es decir, Bs. 4.000,00 diarios. Los cálculos son los siguientes:

    Bs. 120.000,00 X 15 = Bs. 1.800.000,00

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional que ha producido una incapacidad parcial y permanente del actor. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    En lo atiente a la indemnización por el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, considera este Juzgador que, aún y cuando ha operado la admisión de los hechos de la demandada por su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, no obstante a ello, no arrastra consigo al hecho ilícito, ya que los extremos de procedibilidad de este supuesto son carga de demostración del actor.

    El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos, por demás concurrentes, del hecho ilícito los siguientes:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

    • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

    • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

    • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

    • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

    2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

    2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

    2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

    2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

    2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Es carga probatoria de la parte actora los elementos constitutivos del hecho ilícito para que pueda ser indemnizable el acto antijurídico denunciado.

    En el caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas en juicio no se evidencia que se llenen los extremos de ley para que opere el hecho ilícito en el presente juicio, sobre todo en lo atinente a la culpa del agente del daño, el incumplimiento de una conducta preexistente y que este incumplimiento sea ilícito. En efecto, de las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra solo la enfermedad ocupacional.

    Por consiguiente este Juzgador debe desechar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    En lo atinente al Daño Moral, al admitir el demandado la enfermedad ocupacional, admite igualmente que se ha causado un daño con ocasión de la relación de trabajo, daño este que produce en el actor trabajador un dolor intenso, tanto físico como psicológico que es indemnizable.

    Es así como considera este Juzgador que, por cuanto existe una responsabilidad objetiva del empleador en cuanto a las enfermedades ocupacionales, corresponde igualmente pagar indemnización por daño moral.

    En tal sentido, considera conveniente este Juzgador, realizar un análisis respecto a la figura jurídica del Daño Moral.

    Daño Moral: consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

    En la doctrina se ha planteado la discusión acerca si se debe o no reparar el daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, ya que reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

    Por otra parte, puede hablarse de un daño moral en un sentido estricto, el cual es aquel que no recae sobre ninguna cosa material, sino que se siente interiormente por la persona misma que lo experimenta, porque consiste en la lesión de los afectos del alma. Y, en un segundo sentido, puede hablarse de un daño moral impropio, el cual, es aquel que si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material.

    Entendiéndose tal indemnización, que si bien no le va a reparar el daño sufrido, como es la enfermedad ocupacional adquirida por las labores que desempeñaba el accionante, ni va ha reparar el daño psicológico sufrido por la incapacidad parcial y permanente que le dejó dicha enfermedad para desempeñarse así en otro empleo o trabajo y por tanto proveerse y satisfacer por sí mismo de sus necesidades básicas y las de su familia.

    En tal sentido, considera conveniente este Juzgador aclarar que los parámetros a través de los cuales estimará la indemnización por daño moral son los siguientes:

  6. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); en este caso, el hecho que la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo como es la hernia discal la cual le produjo una incapacidad parcial y permanente para realizar sus labores habituales.

  7. El grado de Educación y Cultura del reclamante; no indican las partes el grado de educación y cultura del reclamante. Sin embargo, por el tipo de labores desempeñado, como manifestó el actor ocupar el puesto de Jefe del Departamento de Transporte se infiere que el ciudadano L.C.O.C. tenía un grado de instrucción Medio, aunado al hecho que el actor tiene una edad de 33 años para el instante de la consignación ante el órgano jurisdiccional de la demanda.

  8. Posición social y económica del reclamante: por éste, como lo afirma la parte actora, desempeñarse como Jefe de Transporte e igualmente es sostén de familia, se infiere que el trabajador tenía una posición social y económica baja.

  9. Capacidad económica de la de la parte accionada: no indican expresamente, de forma alguna, la capacidad económica de la empresa pero por ser la parte demandada una empresa de carácter privado en el cual el Estado Venezolano tiene la mayoría accionaria, debe entenderse que la misma tiene una posición económica aceptable, lo que hace suponer al Tribunal que cuenta con suficientes recursos económicos con lo cual puede cancelar la indemnización y no acarrearle mayores problemas económicos.

  10. Actitud de accionado ante el hecho; en el inicio de la Audiencia de Juicio, la representación de la demandada indicó al Tribunal la disposición de la empresa de correr con los gastos operatorios del actor si se llegaba a constatar que el mismo era una enfermedad ocupacional.

    Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración estas condiciones y situaciones como son edad, posición económica, social y cultural más del hecho de la incapacidad sufrida por el actor, condena a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) por concepto de Daño Moral, teniendo en cuenta que tal indemnización no se debe por hecho ilícito, ni culpa grave o leve por parte del patrono, sino basta con que la enfermedad haya sido consecuencia del servicio mismo prestado o con ocasión a él y entonces, la indemnización se convierte en simple amparo para el trabajador inutilizado con el fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias derivadas de la enfermedad. ASÍ SE DECIDE.

    Es de aclarar que, del monto condenado a pagar por daño moral, debe deducirse el monto que gaste la empresa demandada en los gastos de hospitalización y cirugía del actor en procura de su sanación definitiva. En tal sentido, queda a plena potestad del actor someterse a una operación con el médico de su libre elección, y si los gastos son cubiertos por la empresa demandada, estos deben deducirse del monto del daño moral, en atención al particular 5 antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que ha experimentando nuestro País, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      El monto objeto de corrección monetaria es el de Bs. 1.800.000,00 ya que esta cantidad de dinero se hizo líquido y exigible desde el mismo momento de la constatación de la enfermedad ocupacional, pero dado el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se debe tomar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Lo correspondiente por Daño Moral no es objeto a indexación sino una vez que la Sentencia queda definitivamente firme.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, como consecuencia de ello se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.800.000,00) por concepto de Indemnización por la responsabilidad Objetiva del patrono en la enfermedad profesional mas lo que le corresponda por corrección monetaria. Igualmente se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00) por concepto de Indemnización por daño moral, en los términos establecidos en la Motiva de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta obligatorio la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se ordena librar el correspondiente oficio a dicho órgano. Una vez que conste en autos la demostración de su notificación, el presente proceso de suspenderá por el lapso de 30 días consecutivos. Los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso antes referido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

M.H.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 2:10 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2001-000038

ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-3301-01

HLR/rs.-

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