Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInexistente

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.

CON SEDE EN CORO.

S.A.D.C., 31 DE MARZO DE 2.005.

AÑOS 194 y 146

El 18 de Febrero de 2.005, los Ciudadanos: JOSÈ GREGORIO JIMÈNEZ y SOLISBETH COROMOTO MIQUILENA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-9.806.939 Y V-9.527.786 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IRIAM DÌAZ DE AVILA, Inscrito en el P.S.A bajo el Nro. 61.015, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de Noviembre de 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, en fecha 09 de Febrero de 1.991. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de los HERMANOS JOSBERLITH ANDREINA Y GABRIEL JOSÈ JIMÈNEZ MIQUILENA, habida en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre suministrara a sus menores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) los cuales entregara los días 30 de cada mes, a la madre Solisbeth Coromoto Miquilena. En cuanto al régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, Cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. S.A.d.C. a los (31) días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194º y 146º.

DR. A.L.D.

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

ALD/lz.-

Exp. 05-171

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