Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor. H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSÉ J.M. CELIS y YOFRE A.M.Z., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 12.356.429 y 17.097.110 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) EN SU CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 408, en concordancia con el 83 del Código Penal, en el caso del último de los nombrados.

Tal solicitud fue interpuesta por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados B.T.C. y A.R..

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente el Magistrado Doctor H.M.C.F..

Los solicitantes plantearon la radicación sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, alegan que:

…el juicio oral y público ha sido fijado en ocho (8) oportunidades, y que sólo se ha diferido en tres oportunidades con fundamento a situaciones propias de la fiscalía…no obstante en cinco oportunidades el Tribunal Primero de Juicio ha realizado diferimentos por auto por cuanto ha tenido la necesidad de continuar otros juicios…

además…no fue posible la constitución del tribunal con escabinos aun cuando se realizaron una serie de sorteos ordinarios y extraordinarios y mas de ocho convocatorias de constitución o depuración de tribunal con escabinos, siendo esto un elemento importante para determinar el temor que tiene la comunidad de S.B. en participar en el juicio del acusado J.M., lo que produjo la necesidad de constituir el tribunal de manera Unipersonal y aun así hasta la presente fecha, no ha sido posible iniciar el juicio oral y público; motivo por el cual lo procedente en derecho es solicitar la RADICACIÓN de esta causa…

(Sic).

Posteriormente transcriben jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego continuar señalando que:

…existe la imposibilidad de llevar a cabo un juicio en una jurisdicción determinada (Zulia y Mérida) por estar en presencia de hechos que causaron y continúan causando alarma, conmoción y en fin hechos que de alguna manera comprometen la imparcialidad y subjetividad de los juzgadores que han de conocer del asunto; toda vez que en el presente caso son varios los testigos que han sido ejecutados, testigos estos que formaban parte del acervo probatorio del Ministerio Público, y que en razón de ello, existen otro testigos que temen asistir…

Por lo antes expuesto, aunado a la gravedad que reflejan los delitos por los cuales se les formuló acusación respectiva…se constata la magnitud de los hechos en cuestión, la cual ha tocado a las poblaciones afectadas con estos deplorables actos delictivos, y que han constipado a la sociedad de ambas poblaciones, parte de dos Estados del país, que son el Estado Zulia y Mérida…

En el caso de narras…existe una particular significación en el ámbito de los operadores de Justicia en ese Estado, la cual deviene del clamor popular, el cual se ha demostrado por cuanto las personas habitantes de los pueblos pertenecientes a ambos Estados, ruegan y persisten en el enjuiciamiento imparcial…La atención de la población del Vigía- Estado Mérida y de la población de Caja Seca – Estado Zulia, están centradas en cada uno de los actos procesales que se suscitan con relación a ambos casos, mas aun sin obviar que los sujetos activos han cometido una serie de delitos en la región y que aun siguen impunes, a causa del temor de la población a colaborar en el esclarecimiento de los mismos…

El segundo presupuesto de procedencia…referido al hecho de que bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente; supuesto este que también se verifica en el presente caso, constatándose en el hecho que pese a que se constituyo el tribunal en forma unipersonal se realizó en el mes de Noviembre del año 2007 y desde entonces no se ha logrado iniciar el acto de juicio…

(Sic).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Radicación procede:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicha norma establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  1. - Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. - Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

Al examinar las actas de la solicitud, esta Sala encuentra que los Fiscales del Ministerio Público solicitan la radicación de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ J.M. CELIS y YOFRE A.M.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) y HOMICIDIO CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) EN SU CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 408, en concordancia con el 83 del Código Penal, en el caso del último de los nombrados.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los representares del Ministerio Público fundamentan la solicitud de radicación en ambos supuestos, señalando, que el juicio seguido a los acusados ha causado alarma en el Estado Zulia, por la gravedad del delito imputado y por cuanto la prensa le ha dado una gran cobertura, colaborando así a la conmoción y en el sentido de justicia de la colectividad. Sin embargo, los representantes del Ministerio Público presentan su escrito de radicación sin consignar los recaudos que a su juicio demuestran las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público, así como la paralización indefina del juicio en el referido Circuito Judicial Penal.

Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud propuesta por los ciudadanos abogados B.T.C. y A.R., Fiscales del Ministerio Público. Así se decide.

No obstante, la Sala advierte que las partes del presente proceso, pueden replantear la radicación, en caso de surgir alguna circunstancia que así lo determine.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA RADICACIÓN propuesta por los ciudadanos abogados B.T.C. y A.R., Fiscales del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G. HMCF/

Exp. Nº 2008-0510

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que declaró “SIN LUGAR”, la radicación propuesta por los ciudadanos abogados B.T.C. y A.R., Fiscales Principales Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.

En tal sentido, considero necesario esgrimir los planteamientos que expongo a continuación:

En la decisión que disiento, se señaló lo siguiente:

… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los representantes del Ministerio Público fundamentan la solicitud de radicación en ambos supuestos, señalando, que el juicio seguido a los acusados ha causado alarma en el Estado Zulia, por la gravedad del delito imputado y por cuanto la prensa le ha dado una gran cobertura, colaborando así a la conmoción y en el sentido de justicia de la colectividad. Sin embargo, los representantes del Ministerio Público presentan su escrito de radicación sin consignar los recaudos que a su juicio demuestran las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público, así como la paralización indefinida del juicio en el referido Circuito Judicial Penal…

.

Establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación , inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, que señalará…omissis…

De la normativa transcrita se evidencia, que la radicación de un juicio, es una facultad que le está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, que implica una excepción al derecho a ser juzgado por el juez natural. Consiste en quitar el conocimiento del mismo, al tribunal competente territorialmente, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, sin que esto represente que ese derecho fundamental sea vulnerado.

Al respecto, considero en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la alarma, sensación o escándalo público, que un determinado caso puede producir en la localidad donde se lleva el respectivo proceso, y que motiva la solicitud para la radicación de la causa, el mismo requiere de la probanza necesaria y pertinente.

En tal sentido, para hacer posible el correcto examen y revisión de la solicitud de radicación, la misma debe ir acompañada de los recaudos indispensables e idóneos para la demostración de la situación de alarma, sensación o escándalo público.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en lo que respecta al primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, distinto es mi criterio en cuanto el segundo supuesto establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente fue planteado por los solicitantes de la radicación en la presente causa y, que en definitiva señalan la paralización de la causa, por los motivos siguientes:

… El segundo supuesto de procedencia (…) esta referido al hecho de que bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente; supuesto éste que también se verifica en el presente caso, constatándose en el hecho que pese a que se constituyó el tribunal en forma unipersonal por no lograrse la constitución en forma mixta, dicha constitución de forma unipersonal se realizó en el mes de Noviembre del año 2007 y desde entonces no se ha logrado iniciar el acto de juicio, bajo el pretexto reiterado de que ese tribunal de juicio se encuentra continuando otros juicios ya iniciados…

.

De la transcripción anterior se patentiza, que los representantes del Ministerio Público en la solicitud de radicación, afirman que fue necesaria la constitución de un tribunal unipersonal por temor en los pobladores de la localidad donde se desarrolla el proceso y que el mismo se constituyó en Noviembre de 2007, sin que a la fecha se haya logrado iniciar el acto de juicio, por cuanto ha sido suspendido el mismo en reiteradas oportunidades, “ bajo el pretexto reiterado de que ese tribunal de juicio se encuentra continuando otros juicios ya iniciados”.

Al respecto, considero el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1329 del 20 de junio de 2002, que es del tenor siguiente:

...resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

...omissis...

La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

(Sic). (Subrayado del Magistrado Disidente).

En base a estas consideraciones, la Sala debió en mi criterio y sin asumir una posición formalista, procurar la verificación de la información suministrada por el Ministerio Público, que en su carácter de representante del Estado, formuló un alerta sobre una presunta irregularidad por parte de un tribunal que forma parte del Poder Judicial, no solo a los fines de garantizar el derecho de las partes intervinientes, sino también asegurar la continuidad del proceso, permitiendo al estado al cual representa, el debido ejercicio de su poder punitivo (ius puniendi).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió declarar “sin lugar” la radicación de la presente causa, en cuanto al segundo supuesto de la norma supra señalada, bajo el fundamento de no haber consignado los solicitantes, los recaudos que demostraran el retardo procesal en el inicio del juicio oral y público.

En efecto, considero que una vez que la situación del presunto retardo procesal se hizo del conocimiento de la Sala, tal argumento se constituyó en materia de obligatoria verificación por parte de ésta.

Esto en virtud, de su función como tutora del cumplimiento de la constitución, tal y como quedó asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 366 del 1 de marzo de 2007, que de igual forma estableció: “… el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental…”.

La circunstancia planteada, me obliga a disentir de la decisión en la forma anteriormente expuesta, porque incluyó dentro del mismo argumento, ambos supuestos de la solicitud de radicación, cuando cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, requería un análisis diferente.

Antes de declarar la Sala “SIN LUGAR”, la presente solicitud de radicación, debió desde un inicio procurarse la verificación de las circunstancias expuestas en el segundo supuesto planteado en la solicitud fiscal, como era su deber constitucional, circunstancia que considero, en caso de ser cierta, incidiría al punto de cambiar la motiva de la presente decisión.

Queda en estos términos expuesto mi criterio disidente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

BLANCA R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-510

ERAA/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los representantes del Ministerio Público, ciudadanos abogados B.T.C. y A.R., en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ J.M. CELIS y YOFRE A.M.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 408, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el caso del último de los nombrados.

El fundamento de la Sala para declarar sin lugar la solicitud de radicación interpuesta, se encuentra en la parte motiva de la sentencia, y expresa: “…En el presente caso los representantes del Ministerio Público fundamentan su solicitud de radicación en ambos supuestos, señalando, que el juicio seguido a los acusados ha causado alarma en el estado Zulia, por la gravedad del delito imputado y por cuanto la prensa le ha dado una gran cobertura, colaborando así a la conmoción y en el sentido de justicia de la colectividad. Sin embargo, los representantes del Ministerio Público presentan su escrito de radicación sin consignar los recaudos que a su juicio demuestran las circunstancias de alarma, sensación y escándalo público, así como la paralización indefinida del juicio en el referido Circuito Judicial Penal…”.

Ahora bien, quien disiente considera que en el presente caso debió la Sala Penal (antes de tomar una decisión) impulsar la función sustanciadora de la Secretaría y ordenar verificar el segundo supuesto alegado por los solicitantes, referido a la supuesta paralización indefinida de la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ello en razón de la gravedad de los hechos expuestos, pues en la sentencia se lee lo siguiente: “…en el presente caso son varios los testigos que ha sido ejecutados, testigos estos que formaban parte del acervo probatorio del Ministerio Público…”, así como “…constatándose en el hecho que pese a que se constituyó el tribunal en forma unipersonal … en el mes de noviembre del año 2007 y desde entonces no se ha logrado iniciar el acto de juicio…”.

Aunado a ello, advierto con preocupación que en el escrito presentado por los representantes del Ministerio Público, se lee en el “CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHOS” lo siguiente: “…En fecha 01 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, Ext. S.B., se avocó al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M. por los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) y JOFRE MÁRQUEZ por los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PRIMER GRADO (CON ALEVOSIA) EN SU CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de J.A. RUGELES GUTIÉRREZ y MARLENY DEL VALLE FUENMAYOR ARIAS y el delito de SECUESTRO, en perjuicio del niño YHONANDER E.M.F., quienes fueron privados de la libertad en fecha 26 de octubre de 2006, y a quienes se les había formulado escrito de acusación en fecha 12/12/2006, por los delitos supra indicados.

Siendo el caso, que luego de haber revisado la causa, estos Representantes Fiscales observan que el juicio oral y público ha sido fijado en ocho (8) oportunidades, y que sólo se ha diferido en tres oportunidades con fundamento a situaciones propias de la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante en cinco oportunidades el Tribunal Primero de Juicio ha realizado diferimientos por auto por cuanto ha tenido la necesidad de continuar otros juicios…

.

En este sentido y en razón de la gravedad de lo planteado, reitero el criterio manifestado por mi en este voto salvado, con el fin de actuar de manera cónsona con el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula una justicia sin formalismos inútiles y así contribuir con la función natural de la Sala; además de cumplir con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

BLANCA R.M.D.L.

H.C. FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. Rad 08-510

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