Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio Nro. 357-08 del 29 de abril de 2008 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.J.V., G.A.M.P., J.T., R.E.S. Y M.R.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.872.904, 7.477.454, 8.600.060, 5.456.664 y 11.745.799, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados C.R.J.Z. y J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.525 y 24.276, contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control-Extensión Puerto Cabello- del mismo circuito judicial penal.

Tal remisión, obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente- de forma pura y simple- por los mencionados ciudadanos.

El 19 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2008, los ciudadanos J.J.V., G.A.M.P., J.T., R.E.S. y M.R.S.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del prenombrado circuito judicial penal mediante la cual, a solicitud del Ministerio Público acordó “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, sobre la empresa básica de P.D.V.S.A. C.A, donde se le prohíba (sic) a los ciudadanos VARGAS J.J., MUJICA PEÑA G.A., J.T., R.E.S. YSABARIEGO A.M.R. (sic) (…)INSTIGAR O PROMOVER dentro de la institución, reuniones, manifestación alguna que ponga en riesgo el normal desenvolvimiento de la empresa básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley orgánica de seguridad contra la nación…”.

El 17 de abril de 2008, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose las notificaciones a las partes el 21 del mismo mes y año.

El 22 de abril de 2008, la parte accionante apeló tempestivamente –de forma pura y simple- del fallo del a quo.

El 29 de abril de 2008, mediante Oficio Nº 353-08 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 14 de abril de 2008, los ya identificados accionantes, interpusieron acción de amparo en contra de la contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del prenombrado circuito judicial penal, mediante la cual, a solicitud del Ministerio Público, acordó medida cautelar innominada, denunciando de esta manera la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde igualmente alegaron entre otras cosas:

Que cada uno de ellos se desempeña como dirigentes sindicales en el complejo industrial Petróleos de Venezuela, en el sector conocido como “El Palito”, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Que, el 11 de febrero de 2008, producto de una espontánea y pacífica reunión de trabajadores de la nómina de las empresas contratistas de PDVSA C.A., SOLMECA y MECAVENCA, que reclamaban la cancelación de pasivos laborables, lo cual dio lugar a una concentración frente al área administrativa de la empresa, sin ninguna obstrucción al libre tránsito y al proceso de producción.

Que producto de esa actividad se apertura una averiguación penal cuyas actuaciones rielan en el expediente N° GP11-P-2008-000251, el cual cursa por el Juzgado Tercero de Control-extensión Puerto Cabello- del Estado Carabobo y donde fue decretada medida cautelar innominada de protección a favor de PDVSA, C.A., la cual consiste en la “…prohibición de Instigar y promover dentro de la institución, reuniones, manifestación alguna que ponga en riesgo el normal desenvolvimiento de la empresa básica…” constituyendo ésta medida –a criterio de los accionantes- una amenaza inminente a su libertad personal, amén de la conculcación de otras garantías y derechos constitucionales.

Denuncian, en consecuencia, la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; que el juzgado de control actuó fuera de su competencia al dictar la decisión imponiéndoles una sanción sin que el fiscal del Ministerio Público los haya citado para el acto de imputación formal y sin que hayan sido notificados de la decisión en cuestión, decisión esta que los afecta en su esfera de libertad personal.

Que, al no haber sido notificados de la decisión que acordó la medida cautelar, no les fue posible ejercer el recurso ordinario de apelación, lo cual hace admisible la acción de amparo interpuesta.

Que la decisión accionada es “nula de nulidad absoluta”, por cuanto fue dictada con violación y menoscabo de sus derechos garantizados por la Constitución, tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan sea declarada la acción de amparo y se haga efectiva la protección a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 17 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Así las cosas, la sala procedió al exhaustivo análisis de (sic) Cuaderno formado con motivo de la acción en cuestión a fin de verificar si las lesiones denunciadas por los accionantes se materializaron y, al respecto de prima facie se pudo constatar, que

Que ciertamente en fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual acordó Medida cautelar Innominada a solicitud del Representante del Ministerio Público, donde se prohibió a los ciudadanos J.J.V., G.A.M.P., J.T., R.E.S. y M.R.S.A., instigar o promover dentro de las instalaciones de la empresa reuniones o manifestaciones alguna que pusiera en riesgo el normal desenvolvimiento de la empresa básica.

Asimismo se pudo constatar, que los accionantes en su escrito de querella solicitaron, en primer lugar, la nulidad del acta de fecha 14 de marzo de 2008, y en segundo lugar la suspensión de la medida acordada en dicha decisión, expresada en el escrito recursivo, el cual por imperativo del artículo 437, letra C es recurrible solicitando por los medios de impugnación ordinaria, sin embargo aunque no consta de las actas que los accionantes hayan hecho uso del mismo, obvio es concluir, que en el presente caso se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece (…) aun cuando los accionantes no hicieron uso de la vía ordinaria, sino que escogieron la extraordinaria del amparo, según consta de escrito presentado en fecha 14-04-2008, nació de inmediato para los presuntos agraviados el recurso de apelación previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se destaca que los accionantes en amparo tienen la posibilidad de solicitar la nulidad del procedimiento por vía ordinaria de estimar la vulneración de un derecho constitucional.

Sobre la anterior afirmación, estima oportuno la sala referir que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, al considerar absolutamente impertinente, utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica que se pretenda lesiva cuando existe un recurso judicial ordinario, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo, resulta inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder, ello implicaría subvertir el orden legal preestablecido lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previsto por el Legislador. (Sentencia 1349 de fecha 19-01-2007.-Sala Constitucional-Ponente Dr. F.A.C.L.)

Por consiguiente, al quedar establecido que en el presente caso los accionantes tuvieron abierta la vía de impugnación de la decisión mediante el ejercicio de los recursivos (sic) ordinarios, resulta forzoso concluir en que la acción de amparo incoada es inadmisible, al subsumirse dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de la República, cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 17 de abril de 2008, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por los ya mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, coherente con los fallos N° 1 y 2 dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado, el 17 de abril de 2008, por la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que contra la decisión impugnada en amparo, el accionante no ejerció el medio idóneo para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante decisión en la cual acordó a favor de la empresa PDVSA C.A., medida cautelar innominada de protección solicitada por el Ministerio Público.

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por cuanto los quejosos no hicieron uso de la vía judicial ordinaria, y a tal efecto la accionada estableció que:

“…los accionantes en su escrito de querella solicitaron, en primer lugar, la nulidad del acta de fecha 14 de marzo de 2008, y en segundo lugar la suspensión de la medida acordada en dicha decisión, expresada en el escrito recursivo, el cual por imperativo del artículo 437, letra C es recurrible solicitando por los medios de impugnación ordinaria, sin embargo aunque no consta de las actas que los accionantes hayan hecho uso del mismo, obvio es concluir, que en el presente caso se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece (…) aun cuando los accionantes no hicieron uso de la vía ordinaria, sino que escogieron la extraordinaria del amparo, según consta de escrito presentado en fecha 14-04-2008, nació de inmediato para los presuntos agraviados el recurso de apelación previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se destaca que los accionantes en amparo tienen la posibilidad de solicitar la nulidad del procedimiento por vía ordinaria de estimar la vulneración de un derecho constitucional …”.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., y reiterado en posteriores decisiones:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Así las cosas, en el presente caso los accionantes contaban con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la posibilidad de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia-mediante la cual decretó la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público - a través del recurso de apelación de auto contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar que la misma les causare un gravamen irreparable, no evidenciándose de actas el agotamiento de esa vía ordinaria, razón por la cual considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.J.V., G.A.M.P., J.T., R.E.S. Y M.R.S.A., debidamente asistidos por los abogados C.R.J.Z. y J.R.L., contra la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

  2. - CONFIRMA la decisión recurrida que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 08-0607

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