Decisión nº 763 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 7 de diciembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 763

EXPEDIENTE 1Aa 495-07

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22-10-2007, por el ciudadano J.J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 11-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de esta misma Sección, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de que se le otorgue medida de Semi-libertad al joven adulto.

VISTOS: admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 755 de fecha 15-11-2007, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado impugnó la decisión dictada en fecha 11-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de esta Sección, con base en los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA en (sic) base a lo previsto en el articulo (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la violación de los articulo (sic) 1, 176, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se (sic) dicha decisión no se encuentra, motivada la decisión de fecha 11-10-2007 y acreditar es motivar, es explicar las razones de hecho y de derecho que permiten al juzgador arribar a su pronunciamiento y esta es una obligación para el juez que al ser obviada lesiona el derecho a la defensa, aspecto del debido proceso. Señala la decisión recurrida lo siguiente: “… observa que a esta fecha solo han transcurridos siete (07) escasos días desde la fecha de la imposición de la sanción y con tan poco tiempo resulta imposible que la sanción impuesta surta la finalidad educativa del proceso penal en la ley especial que rige la materia…”

En este sentido se debe destacar el principio de presunción de inocencia es un derecho que asiste al acusado y por tanto no puede ser tomado como argumento para imponer una sanción y mucho menos de privación de libertad, es por ello que considera esta Defensa que la juez de Ejecución, al analizar este aspecto, no solo lo hace con base en una apreciación estrictamente subjetiva sino además reñida con principios fundamentales del sistema, como lo es la presunción de inocencia. Por otra parte la aplicación de la medida de privación de libertad constituye una sanción excepcional conforme al artículo 628 LOPNA (sic), lo cual obliga a los jueces explicar mayor exhaustividad y con base en apreciaciones no subjetivas, sino a criterios que dimanan del artículo 622 y de la finalidad y los principios que informan el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo expresa el artículo 621. El juez debe explicar qué (sic) razones le llevan a imponer la sanción privativa de libertad que tiene carácter excepcional y por qué (sic) no de las otras sanciones que contempla el sistema...

Es evidente con base en las razones expuestas, concluye, que las razones expresadas por la jueza de Ejecución con relación a la motivación de la sanción no guardan relación con las pautas que determinan el 622 LOPNA (sic), lo que hace procedente el vicio de motivación alegado…

De tal manera que al no cumplir con su obligación de motivar el Juez 4° en funciones de Ejecución, ni explicar las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan que se mantenga la pena, que puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de un Beneficio procesal de (sic), quebrantó las disposiciones constitucionales y legales señaladas con anterioridad, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su resolución no tiene fundamento ni motivación, lo que la afecta de nulidad absoluta...

Por lo cual considera la Defensa privada, que la decisión recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se anule la decisión recurrida; y se ordena que se dicte nueva decisión por un Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada.-

Solicitando:

…se declare CON LUGAR la presente solicitud, se ordene la nulidad de la presente decisión dictadas en fecha 11-1-200 y se ordene la libertad a mi defendido.-

DECISIÓN RECURRIDA

Los fundamentos que sustentaron la decisión de la jueza de instancia en declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se otorgue la medida de Semi-Libertad al acusado, la cual se encuentra plasmada en la decisión dictada en fecha 11-10-2007, en los siguientes términos:

...Ahora bien afirma la Defensa Privada que se han lesionado derechos previstos en los artículo 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que el citado joven adulto no solamente estuvo durante todo el proceso debidamente asistido por defensor publico (sic) primero y luego por defensor privado, garantizando así el derecho a la defensa en todo momento, ante los tribunales competentes por la materia especial, sino que adicionalmente el joven adulto de autos admitió los hechos y además transcurrieron íntegramente los lapsos para apelar y no se hizo uso de dicha instancia...

Igualmente aduce la defensa privada de la inseguridad que se vive en los centros de reclusión, pero ello no constituye una razón valida (sic), ni excepción alguna para dejar de cumplir la sanción impuesta, por cuanto el delito cometido por el joven adulto es de aquellos pocos que por su gravedad, ameritan pena privativa de libertad según el articulo (sic) 628 de la Ley Especial.

En este sentido, en atención a la solicitud hecha por la Defensa Privada del Joven Adulto…, este Tribunal observa que a esta fecha solo han transcurrido siete (7) escasos días, desde la fecha de imposición de la sanción y en tan poco tiempo resulta imposible que la sancion (sic) impuesta surta la finalidad educativa del proceso, previsto en la Ley especial que rige esta materia. Vemos que el mencionado joven fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad en fecha 04-10-07, siendo que a este fecha no ha sido consignado Plan Individual alguno, no ha habido tiempo para que el equipo técnico aborde al Joven Adulto con la debida regularidad, ni se han remitido por parte el equipo técnicos los informes evolutivos, los cuales son requisito indispensable a los fines de valorar el progreso del individuo y sopesar la conveniencia y pertinencia de la sustitución de cualquier medida por una menos gravosa. Es el caso que la sustitución de medida se acuerda comúnmente, después que el individuo ha cumplido parcialmente con la medida originalmente impuesta y, durante el tiempo de cumplimiento de la misma se debe desprender de los informes emitidos por el equipo técnico, avances en cuanto al logro de las metas previstas en el plan individual. Así pues, para que todo esto ocurra en el presenté caso, debe transcurrir cierto tiempo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad por parte del joven adulto, para que se logren las condiciones para la oportuna la (sic) sustitución de la misma. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de la que se otorgue la medida de SEMI-LIBERTAD.

DISPOSITIVA

…declara sin lugar, LA SOLICITUD DE LA Defensa Privada ABG. J.J.G., defensor del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en el sentido de que se le otorgue la medida de Semi-Libertad…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en su escrito de contestación de la apelación señala:

…Ante lo señalado, el Ministerio Público considera que la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, se encuentra suficientemente motivada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto tal como se evidencia de las actuaciones de autos, no riela el respectivo plan individual, regulado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en el tiempo hábil, para su elaboración tal como lo consagra en un lapso de treinta (30), tiempo este que no ha transcurrido, por cuanto si se toma en consideración la fecha de inicio de ejecución de la medida 11 de Octubre de 2007, hasta la fecha de presentación del respectivo recurso de apelación transcurrieron once(11) (sic) días y al no reposar en las actas este instrumento con sus respectivos informes evolutivos, que representa el mecanismo mediante el cual se ejecutará la medida privativa de libertad, a los fines que el Juez de Ejecución pueda evaluar el cumplimiento de la sanción y constituye entonces la guía posible de la modificación o sustitución de la medida impuesta.

Llama l a (sic) a tención (sic) a l (sic) M inisterio (sic) Público, q ue (sic) l a (sic) d efensa (sic) en su e scrito (sic) únicamente cita únicamente (sic) los artículos en los cuales fundamenta su recurso de apelación, sin argumentar cual es la vulneración de los mismos, por parte del Tribunal decisor, para ello considero pertinente señalar que no basta con citar una norma legal, sino que se debe para así ejercer el debido derecho a la defensa, motivar cual es la finalidad de citar la norma, situación esta no clara en el escrito presentado por la defensa, incluso se citan normas no cónsonas en la fase del proceso de ejecución, en el que nos encontramos actualmente, para ello me permito señalar la cita del artículo entre otros 250 del Código Orgánico Procesal Penal que representa la procedencia de la aplicación para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, así el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, al momento de declararse la responsabilidad por parte del tribunal que sanciona al joven bien de control ó de juicio más no de ejecución.

Luego de este análisis se evidencia claramente que la defensa, no fundamenta las razones por las cuales considera que la medida privativa de libertad impuesta al joven…, le es contraria a su proceso integral y a su adecuada convivencia familiar y entorno social, conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que no cumple así con los objetivos para los cuales fue impuesta.

Solicita:

…que el mismo sea declarado sin lugar en la definitiva y se mantenga la medida privativa de libertad del joven…, la cual fue impuesta en fecha 11 de Octubre de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso interpuesto por el ciudadano J.J.G., está regido por dos tipos de argumentaciones:

En primer lugar, impugna la falta de motivación de la decisión dictada, ya que la misma no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al no explanar las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a imponer la sanción privativa de libertad, constituyendo esta, una sanción excepcional conforme al artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual obliga a los jueces explicar con mayor exhaustividad y con base en apreciaciones no subjetivas, conforme a lo establecido en el artículo 622 ejusdem; señalando igualmente, que el principio de presunción de inocencia es un derecho que asiste al acusado y por lo tanto no puede ser tomado como argumento para imponer la sanción y mucho menos de privación de libertad, y es por ello que considera la defensa que la Juez de Ejecución al analizar este aspecto no solo lo hace con una apreciación estrictamente subjetiva sino además reñida con principios fundamentales del sistema, como lo es la presunción de inocencia.

Al respecto, observa esta Corte Superior que, para que proceda la revisión de las medidas sancionatorias, con el objeto de su modificación o sustitución, deben darse alguno de los dos supuestos específicos establecidos en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: el primero de ellos, que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta; y en segundo lugar, por ser esta contraria al proceso de desarrollo del adolescente…” y es en base a estos supuestos, que el Juez de ejecución debe fundar la decisión de la sustitución de la sanción; cosa distinta a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegados por la defensa, que solo son aplicables a los efectos de determinar la sanción a ser impuesta, bien en el procedimiento por admisión de los hechos o en sentencia condenatoria dictada en el acto de juicio oral y privado, siendo entonces errada la pretensión del recurrente, en cuanto a la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para fundamentar la sustitución o modificación de la sanción por parte del Juez de Ejecución.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que la facultad del Juez se ejecución está referida al cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, tal y como lo dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “…vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena…” todo ello, sin perjuicio a que en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, el Juez de ejecución , atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente a la determinación de la sanción, puede modificar la sanción impuesta, como se sustentado en resolución Nro. 042 de fecha 19/09/2000, dictado por esta sala

…La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponde a otro juez – el de ejecución- sobre cuya actividad ha dicho esta Corte que su: “… tema decidendum tiene que ver con los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…” (Resolución Nro. 35, del 24/08/2000)…

El último supuesto del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente después de darle al Juez de merito (juicio y excepcionalmente control) las pautas para la determinación y aplicación de las medidas señala: “…las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Es así, como en el presente caso, la Juez a quo, sólo se limitó a imponer formalmente la sanción de privación de libertad que fuere dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 5 de esta misma Sección, quedando la sentencia dictado por el procedimiento de admisión de hechos, definitivamente firme, en virtud de haber precluido la fase de juzgamiento e imposición de la sanción, observando esta Corte Superior, que la decisión recurrida, expresa con claridad los fundamentos estimados para negar la sustitución de la medida de privación de libertad, ya que hasta la fecha de la interposición del escrito de revisión y sustitución de medida por parte de la defensa, habían trascurrido únicamente siete días, tiempo este insuficiente para la elaboración del plan individual, es decir, el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del joven adulto de autos, lo que se traduce a la evaluación constante del adolescente, para verificar su evolución durante el cumplimiento de su sanción, debiendo en consecuencia transcurrir el tiempo necesario establecido por la ley, para que el equipo multidisciplinario evalúe y desarrolle al plan individual, y en definitiva la sanción impuesta surta la finalidad educativa del proceso, todo ello según las previsiones establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en relación a la violación del principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, observa esta Sala que, la defensa se enfoca este principio, desde el punto de vista de la culpabilidad como presupuesto para la imposición de la sanción y ello solo puede ser alegado y admitido en la fase de juzgamiento, bien sea en Juicio o control, no siendo este argumento propio de la fase de ejecución, toda vez que dicha etapa ha precluído con la imposición de la correspondiente sanción, decayendo en consecuencia el principio de presunción de inocencia, al menos en lo referido a la culpabilidad y sanción.

En segundo lugar, arguye la defensa, que la situación carcelaria actual, constituye motivo suficiente para la imposición de una medida menos gravosa al adolescente, ya que

…la reclusión cualquiera que sea su naturaleza, en un establecimiento carcelario, constituye una forma simulada de ejecución de una pena de muerte, sin contar con las condiciones insalubres que allí se respira, las vejaciones y humillaciones que son objeto los detenidos durante el día y a noche, y es en base a estas razones que la defensa solicita, le sea otorgado un beneficio de pre libertad a su defendido, toda vez que el mismo cumple con los requisitos, conducta ejemplar, sentido de responsabilidad y espíritu de trabajo para que proceda dicha medida…

De lo trascrito, se observa:

La situación carcelaria actual, configura una problemática real dentro del sistema de administración de justicia, la cual puede se reclamada por quien tenga legitimidad. Sin embargo, esta institución no puede servir de excusa para que se sustituya la medida. Así lo ha expresado esta Sala en resolución Nro. 301 de fecha 14/-8/2003, con ponencia del Dr. J.L.I.S.

…La carencia de sitios especialmente diseñadas y destinadas al cumplimiento de la sanción de privación de libertad en caso de jóvenes adultos, en los términos que ordena el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una omisión de la administración cuyo cumplimiento es exigible, por quien tenga legitimidad, mediante mecanismos que prevén las propias leyes, según configure violación de derechos individuales o colectivos. Sin embargo, tal constatación no puede servir de excusa para que los sancionados como adolescentes que alcancen la mayoría de edad en privación de libertad, permanezcan en entidades destinadas exclusivamente a adolescentes, salvo que se trate del supuesto de excepción previsto en la indicada norma. Tampoco puede ser motivo para que alcanzada esa mayoridad, se sustituya automáticamente la medida de privación de libertad por otra, aunque constituya un hecho notorio la indigna calidad de vida de los centros penitenciarios…

En lo relativo al “buen comportamiento” del sub-judice, sobre el cual el solicitante pretende hacer caer en cuenta, cabe señalar que esa es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el Juez encargado de controlar la ejecución. El pináculo a ser alcanzado por el tratamiento, es en esencia, la constatación de verdaderas y significantes mejoras en la personalidad del sujeto, de allí lo acertado de la estimación del A-quo de considerar que debe transcurrir el tiempo necesario para la elaboración del plan individual, y poder de esta forma observar y evaluar el progreso del joven adulto de autos.

Fundada como está la decisión impugnada, en motivos aceptables y lógicos, ajustados a derecho y atendiendo los elementos jurídicos que tenía a disposición el Juez de Ejecución, que en ningún momento crean la certeza de lo necesario de la sustitución de la medida para contribuir al desarrollo integral del adolescente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-10-2007, por el ciudadano J.J.G.. Así se decide. –

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.G., en su carácter de Defensor Privado.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Juezas,

M.E.G.P.

PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

J.C.

Exp. 1Aa 495-07MEGP/DS*

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