Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Control
PonenteMarjorie Maggiolo
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUADRAGESIMO TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2008

198° y 149°

Vista las solicitudes interpuesta por los ciudadanos Abg. J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107 y J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968, y la interpuesta por la ciudadana Abg. Klellys Y. Chacoa, en su carácter de defensora del ciudadano Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425, imputados en la presente causa signada bajo el N° 10.325-08, de la nomenclatura de éste Tribunal, en el sentido que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Preventiva de Libertad y por una medida cautelar menos gravosa y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 Ejusdem, a favor de sus defendidos. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I

Plantea la Defensa Privada entre otras cosas lo siguiente:

…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de mis defendidos, ya poseen residencia fija, trabajo, sostén de hogar de la cual depende su hijos de su manutención, aunado que la víctima ha sido reticente y contumaz para presentarse a la Audiencia Preliminar, lo cual considera la defensa que han variado las condiciones ya que se ha demostrado el arraigo en el país, que el mismo se encuentra enfermo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en un acto de vertical administración de justicia de su digna autoridad…

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Ahora bien de la revisión de las actas se desprende lo siguiente:

En fecha 18/02/08, ingresa las presentes actuaciones por Flagrancia procedentes de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos narrados en Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 16/02/2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, cursante al (folio 3, Pieza 1).

En fecha 18/02/08, tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificó los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 459 del Código Penal, igualmente solicitó le sea acordada a los ciudadanos J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, C.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-21.563.424, ROWILL F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425 y J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968 la Medida Judicial Privativa Preventiva, establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251, ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación seguida a los ciudadanos J.J.B., C.A.V.N., ROWILL F.L.C. y J.I.P.B., se realice en base a las reglas que rigen el procedimiento ordinario, a la cual no se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar en virtud de lo anterior este Juzgado acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y la parte in fine del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal efectuada por la representante del Ministerio Público, observa quien aquí decide que solo existe un señalamiento por parte de la victima L.L.C.L., en relación al delito de Robo se señaló al ciudadano C.A.V.N., sin embargo, por cuanto se ha acordado la averiguación por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda es precalificar a los ciudadanos J.J.B., C.A.V.N., ROWILL F.L.C. y J.I.P.B., a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y dicte el acto conclusivo a que haya lugar…

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En fecha 12/03/2008, por solicitud del ciudadano Abg. Dwalight Pucutivo, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-21.563.422, imputado en la presente causa, se emitió el siguiente pronunciamiento:

…Ratifica la decisión dictada en fecha 18/02/2008, mediante la cual acordó al imputado C.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-21.563.422, la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 03/04/2008, la ciudadana Abg. Briccia Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena (69°) (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos que a continuación se mencionan:

  1. J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y tipificado como uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad.

    2. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.

    3. Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    5. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  2. J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y tipificado como uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad.

    2. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.

    3. Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    5. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  3. C.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-21.563.424, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, del artículo 6, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    2. Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    3. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  4. Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    2. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    3. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    En fecha 19-06-2008, luego de haberse diferido en varias oportunidades el Acto de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para que se lleve a cabo el día 29-07-2008, a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 03/97/2008, mediante auto se acordó emplazar al ciudadano Abg. J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107 y J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968, a los fines de que remita a éste Despacho informe médico donde se evidencie las laceraciones y contusiones, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revisión de medida.

    II

    Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

    …Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ...

    .

    Por su parte los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    ….Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… …Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….

    .

    “…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.- Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    “…Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  5. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras la Representante del Ministerio Público, en el Escrito de Acusación calificó los hechos de los imputados en la presente causa como los siguientes:

  6. J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y tipificado como uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad.

    2. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.

    3. Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    5. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  7. J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y tipificado como uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad.

    2. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad.

    3. Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    5. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  8. C.A.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-21.563.424, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, del artículo 6, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    2. Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    3. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    4. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

  9. Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425, por la comisión de los siguientes delitos:

    1. Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    2. Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    3. Agavillamiento: previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.L.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.582.418.

    Ahora bien, considera quien aquí decide que no han variado la circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la participación de los ciudadanos J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968 y Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425 en cuanto a la serie de delitos que fueron presentados por el representante del Ministerio Público, tanto en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado como en su Escrito de Acusación, que en razón de ésta última se encuentra fijado el Acto de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose además la gravedad de los hechos cometidos y la pena que podría llegar a imponer, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la decisión dictada en fecha 18/02/08, mediante la cual acordó a los referidos imputados la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

    .

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la decisión dictada en fecha 18/02/2008, mediante la cual acordó a los imputados J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968 y Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425, la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Defensa y al representante del Ministerio Público, así como Boletas de Traslados dirigidas al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, Y.I., a los fines que los imputados J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.163.107, J.I.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.439.968 y Rowill F.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.033.425, sean trasladados a la sede de éste Despacho en fecha 22/07/2008, a los fines de que sean impuestos de la presente decisión.

    Regístrese y Notifíquese a las partes de lo aquí acordado.

    La Juez,

    Dra. M.M.D.

    El Secretario,

    Abg. E.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. E.M..

    Exp. N° 10325-08.-

    MMD/mjpm.-

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