Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010142

ASUNTO : LP01-P-2006-010142

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano J.J.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.993, residenciado en Caserío las Agujitas P.L., Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 01 de septiembre de 1997 el Comandante del Destacamento 73 de la Policía del Estado Mérida, dirige oficio Nº 090, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitiendo en calidad de detenido al ciudadano J.J.S.M., quien se encontraba solicitado por ese organismo judicial y para el momento de su detención, al realizarle el respectivo cacheo, se le incautó en el bolsillo principal del pantalón una pequeña porción de presunta droga (Bazooko), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01). De las actuaciones se desprende:

Al folio 28 corre inserta experticia toxicológica in vivo N° 1260, de fecha 04/09/1997, practicada al ciudadano J.J.S.M. en la cual los expertos adscritos al extinto CPTJ dejan constancia que en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos arrojó negativo tanto para alcaloides como marihuana.

Corre inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones, experticia toxicológica, realizada por los expertos Farmaceutas Mabelys Contreras y V.P., adscritas al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual determinó que la muestra en cuestión estaba constituida por cocaína base (Bazooko), con un peso neto total de cinco (05) gramos.

En fecha 09 de septiembre de 1997, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta decisión en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial y ordena la inmediata libertad del investigado (f. 34 al 37), decisión ésta que fue confirmada en fecha 25 de septiembre de 1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 39).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano J.J.S.M., es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de quince (15) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de septiembre de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorezca al imputado y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano J.J.S.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sría.

Ic.-

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