Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 19 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003761

ASUNTO : RP01-P-2011-003761

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado J.J.R.B., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en C.C. calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado J.J.R.B., previo traslado desde la guardia nacional de esta ciudad, el ABG. E.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. PADILLA M.E.A. y ABG. MATA RIVERA C.A.D.J.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, contar con la asistencia de defensores privados ciudadanos. ABG. PADILLA M.E.A., IMPRE: 145.957, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.546.618, domicilio procesal: Carúpano calle principal de la Urbanización el Valle Casa Nº 03 DE L Estado Sucre Y ABG. MATA RIVERA C.A.D.J. IMPRE: 146.874, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.408.534 de domicilio Procesal: Carúpano calle principal de la Urbanización el Valle Casa N° 03 del Estado Sucre, por lo que estando presentes en sala aceptaron la designación recaídas en sus personas, siendo que el Tribunal les tomo el Juramento de Ley.

Se di0 inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público ABG. E.R., quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto del año 2011, donde el mismo es detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado J.J.R.B., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo me traslado a Margarita cada quine días, siempre ando con mis carpetas, me aborda la señora del SAIME y yo le entrego mis papeles, ella pregunta por mi cedula, yo le digo que esta en proceso judicial, lo dice el documento, me dice que si tengo mas documentos, abro mi carpeta y le entrego la copia de mi cedula, uno la entrega para la compra del tiquete, ya de allí me abordan con el supervisor, el cual me aborda en la DISIP, me preguntan que mas papeles tengo y le entrego el pasaporte y uno de ellos esta dañado, eso lo cambian el Puerto la Cruz, no sirve porque esta dañado, por eso tengo dos, uno es internacional y el otro fronterizo, es para transitar, volviendo al cuento me abordan, me preguntan por los papeles, le digo que la cedula es una copia, por lo del proceso judicial, copia es lo que yo tengo, la guardia me aborda yo en varias oportunidades me ha pasado, lo que dice el fiscal de la citación de marzo, es para una citación, tengo mas de un año presentándome por Carúpano, a la espera de ese proceso, el funcionario Rivas le explique que estos eran mis documentos, le dije que yo me presento con estos documentos, la fiscalia no pudo llamase en Guiria, y me tiene retenido desde el miércoles, esa Cédula la tengo porque cuado uno va al banco se la piden, esa es una copia sacada y plastificada, de pronto el fiscal, en Margarita la guardia me detuvo y ellos hicieron las pesquisas yo le pase eso y ellos revisan por Carúpano que me presentaba y a las cinco horas me soltaron.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. PADILLA M.E.A., manifestó: ratifico la presunción de inocencia que ampara a mi defendido en el articulo 49 ordinal 2 asimismo articulo 8y 9 del COPP, para desvirtuar las imputaciones realizada por el fiscal en relación al articulo 319 sobre el forjamiento de documento publico ofrezco la lectura del articulo 319 del COPP, en su ultimo párrafo en lo que manifiesto que en ningún momento encuadra en el tipo penal ya que en ningún momento se encuentra demostrado en actas que mi representado haya presentado copia de algún acto publico, asimismo tampoco se encuentra tipificado que el mismo trata de usurpar una identificación distinta a la misma ya que la copia de cedula presentada con su identidad guarda relación con sus pasaportes y no usurpa ninguna identidad, asimismo en función de lo alegado respecto a los pasaportes en cuanto que los mismos no se encuentran visados presento a este Tribunal a los efectos videndi una resolución donde el SAIME alude que los,,, en cuanto a la reincidencia de mi representado indico que el mismo se encuentra incurso en una causa ante el Tribunal de Carúpano, donde no existe una sentencias definitiva por lo que no se puede hablar de reincidencia en el delito, asimismo presente a los efectos videndi en la cual se evidencia que el mismo cursa una averiguación respecto a la cedula de mi defendido en la cual existe un numero errado, asimismo presento planilla de la pagina del CNE, donde se encuentra mi representado en el cual se deja constancia que el mismo ha ejercido el voto a los efectos de corroborar los datos y su nacionalidad, ya que este es un órgano facultado para determinar las identificación tal como lo establece en la Ley, consigno a efecto videndi un escrito dirigido a la fiscalia tercera de Guiria a los fines que practique las investigaciones necesarias para determinar por que mi representado aparece como investigado en esa fiscalia, en tal sentido ataco la experticia que riela al folio 17 de la presente causa, en virtud de la Cédula presentada por mi representado ya que la misma es copia en virtud que la misma reposa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de Guiria, igualmente consigno acta de la referida fiscalia en la cual hace devolución de todos los documentos consignados a los fines que mi representado pudiera circular ante el territorio excepto la Cédula en virtud de la investigación antes señalada, consigno a efecto videndi copias simples de la pagina del TSJ de la decisión emitida por el Tribunal de Carúpano, en la cual se deja constancia que el mismo se encuentra incurso en una investigación penal en la cual se le otorgó medida Cautelar y las cuales cumplió a cabalidad, en sentido a la experticia que riela al folio 17 me permito atacar dicha prueba a los fines que el tribunal no valore la misma en virtud que la misma es vacía, oscura y no debe ser tomada en virtud de lo consagrado en el articulo 232 del COPP, en virtud que la experticia debió ser efectuada por el órgano pertinente para ello es decir el SAIME, por lo que contradice el articulo 239 del COPP, evidenciándose que no se especifico cuales son los parámetros de legalidad para tales parámetros, y lo cual no determina su veracidad, por lo que no se puede determinar si la cédula de Identidad es falsa, en tal sentido esta defensa no existe el delito que pretende imputar el MP, ya que mi representado se encuentra incurso en una averiguación penal ante esta Jurisdicción, la cual ha cumplido a cabalidad, por lo que su conducta no se encuentra tipificada en el articulado por lo que solicito L.P., en virtud que los hechos no encuadran en la solicitud de la Fiscalia, en caso contrario si el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, en tal sentido si el Juez considere que existe algún medio , asimismo agrego que existe una solicitud de sobreseimiento por parte de esta defensa ante la fiscalia de Guiria en virtud que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno por lo que se presume que mi representado no se encuentra incurso en delito alguno. Asimismo antes de concluir alego el artículo 243 del COPP, solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión- Solicito la devolución de los documentos consignados a efectos videndi ya que los mismos son originales.-

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado E.A.P.; en contra del imputado J.J.R.B., quien se encuentra asistido por los defensores privados PADILLA M.E.A. y MATA RIVERA C.A.D.J., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17-08-2011, cuando siendo las 7:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional proceden a detener al imputado de autos, en virtud de que presentó cédula de identidad falsa, con pasaporte sin ser visado con entrada al país. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención del imputado de autos; Al folio 5 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, sobre una cédula y dos pasaportes, aparentemente falsos; A los folios 6, 7, y 8, cursan copias fotostáticas de los documentos de identificación del precitado imputado; Al folio 9 cursa, acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 11 cursa acta de inicio de procedimiento suscrita por la Representante del Ministerio Publico; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia; Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal No. 474, de fecha 18-08-2011, realizada a una cedula laminada, perteneciente al ciudadano J.J.R.B., A DOS (02) LIBRETAS tipo Pasaporte del ciudadano J.J.R.B.; Al folio 16 cursa oficio No. 9700-174-SDC-2042, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dan cuenta que el imputado de autos NO APARECE REGISTRADO; al folio 17, cursa Oficio signado con el N° 9700-263-1805-11, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual concluyen entre otras cosas, que la cédula de identidad N° E-84.112.084 es falsa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su representado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de decretar una libertad sin restricciones. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a que sean remitidas las actuaciones a la jurisdicción de Carúpano, para que lleve ambos procedimientos, en virtud de que el presente asunto se encuentra en fase investigativa y el ministerio público, deberá en su oportunidad legal presentar su acto conclusivo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.R.B., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en C.C. calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.

El Defensor Privado, solicita el derecho de palabra y ejerce el recurso de REVOCACIÓN, de conformidad al articulo 244 en relación que considere la medida de coerción planteada en contra de mi representado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 251, numeral 04, tal como se consignó hace un momento al mismo se le otorgó una medida cautelar en la cual el mismo cumplió por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos del 251 relativo a la presunción de fuga debido a que mi representado trabaja como vendedor de libros por lo que ejerzo tal recurso a los fines que se le otorgue una medida menos gravosa, por lo que considera esta defensa que nuestro código nos da varias alternativas, y mi representado esta dispuesto a someterse a una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 cualquiera de sus numerales, en ya que el mismo no registras antecedentes penales ni registros policiales, en concordancia en ningún momento ratifico que mi defendido no se atribuido una identidad distinta ya que mi representado presenta una dualidad en el CNE, por lo que solito tome en consideración el articulo 08 y 09 del Código Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional asimismo ejerzo el recurso de revocación a los fines que el juzgado considere llevar una sola investigación en virtud que se trata de una sola jurisdicción.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación objeta totalmente el recurso de revocación en vista de lo plasmado en las actas procesales y lo cual la ley faculta a esta fiscalia un lapso de 30 días para demostrar la veracidad de las pruebas por lo que considera esta representación que la decisión dictada por es juez esta ajustada a derecho.

La Defensa privada, ejerce su replica en los siguientes términos: esta defensa considera que debe reconsiderarse la medida ya que estando en libertad la fiscalia tendría seis meses para una amplia investigación.

El Fiscal ejerce su contrarréplica, en los siguientes términos: es claro que el delito que imputa esta representación fiscal la pena es de 12 a 16 años, lo que representa para este un peligro de fuga en virtud que el mismo es Colombiano y manifestó que el mismo se la mantiene viajando y mas aun que no haya sido chequeado por ante las autoridades competentes, por lo que resulta absurdo que dichas autoridades no tomen eso en consideración, por lo que esta representación fiscal sigue objetando la solicitud de la defensa privado por cuanto considera que la decisión dictada por el tribunal esta ajustada a derecho.

Toma la palabra el juez del tribunal, quien expone: Debatida en Audiencia Oral la solicitud de recurso de revocación por parte de la defensa privada, en investigación iniciada a su auspiciado J.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha y surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, quedando a criterio de quien decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del COPP, Ratifica su decisión de DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.R.B., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en C.C. calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del SAIME informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la copia de la cédula y de los pasaportes que rielan en el expediente, a los fines de su verificación. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la guardia Nacional, a los fines de que materialice el traslado del imputado a la comandancia del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se agregan constante de once folios útiles, copias simples consignadas por la defensa. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Por no ser contrarias a derecho, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.H..-

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