Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002748

ASUNTO : IP11-P-2008-002748

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÈ L CESARINO. Fiscal 6t°

IMPUTADO (S): A.J.P..

DEFENSOR (A) ABG. D.J., defensora Pública Quinta.

DELITO. HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ro, del Código Penal,

VICTIMA: (S) G.C.

SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. JOSÈ L.C.L., mediante el cual presenta a éste Tribunal a, A.J.P.M., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula de identidad Nº 16.988.068, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Av. Barrio Industrial Calle 1 Casa S/N, cerca del Matadero Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de M.M. y J.A.P., para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453, ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de. G.C., solicita además se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG J.L.C.L., quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de, A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de. HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinal 3ro, del Código Penal, en perjuicio de. G.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública ABG. D.J., quien manifestó que se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público”

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de EL ACTA POLICIAL, de fecha 20 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, RAMÒN MÈNDEZ, R.H.; G.A. y O.M., quienes dejan constancia que el día; 20 de noviembre del 2008, a eso de las 01.05 horas de la tarde desplazaban por avenida Ollarvides, del Sector Puerta Maraven, justo al frente del establecimiento Cauchos Los Olivares, cuando los detuvo un ciudadano transeúnte, quien les informó que en la parte posterior del referido establecimiento Comercial, en avenida General Riera, con Calle Buenos Aires, en una casa de color blanco se había introducido un sujeto saltando la pared de la fachada principal (porche) acto seguido se trasladan hasta la dirección antes descrita casa de color b.N. 26, logrando divisar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean y un suéter color negro, que salía de esa vivienda sujetando entre sus manos unos objetos, por lo que se le dio la voz de alto, saltando la pared de la fachada principal los funcionarios policiales. ROBERTO HERNÀNDEZ y OSLANDO MEDINA, practicando la aprehensión incautándole en su poder dos DVD, UNO MARCA PREMIER, descrito en el acta policial con sus características y OTRO. MARCA PIONEER; UN radio reproductor, también descrito en el acta policial, procediendo a practicar su aprehensión le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como. ALBERTO JOSÈ PIRELA MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Av. Barrio Industrial Calle 1 Casa S/N, cerca del Matadero Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez en comando se presentó el ciudadano GUISEPPE CONVERSANO, quien según DE DENUNCIA de fecha 20 de noviembre del 2008, manifestò lo siguiente: “ Hoy como a las 01.210 horas de la tarde cuando me encontraba en mi establecimiento comercial Restaurant Colonial, ubicado en calle Libertad entre Ecuador y Colombia, me llama un vecino y me informa que la policía había detenido a un muchacho que estaba robando en mi casa, me trasladé hasta mi residencia y efectivamente habían quitado el aire acondicionado de mi cuarto y se habían llevado dos DVD, y Un radio reproductor de carro, me fui hasta la policía y efectivamente tenían al muchacho detenido y mis artículos. Es todo.”

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. ALBERTO JOSÈ PIRELA MEDINA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte del Ministerio Publico, se evidencian al ADMINICULAR, lo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios RAMÒN MÈNDEZ, R.H.; G.A. y O.M., quienes dejan constancia que el día; 20 de noviembre del 2008, a eso de las 01.05 horas de la tarde desplazaban por avenida Ollarvides, del Sector Puerta Maraven, justo al frente del establecimiento Cauchos Los Olivares, cuando los detuvo un ciudadano transeúnte, quien les informó que en la parte posterior del referido establecimiento Comercial, en avenida General Riera, con Calle Buenos Aires, en una casa de color blanco se había introducido un sujeto saltando la pared de la fachada principal (porche) acto seguido se trasladan hasta la dirección antes descrita casa de color b.N. 26, logrando divisar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean y un suéter color negro, que salía de esa vivienda sujetando entre sus manos unos objetos, por lo que se le dio la voz de alto, saltando la pared de la fachada principal los funcionarios policiales. ROBERTO HERNÀNDEZ y OSLANDO MEDINA, practicando la aprehensión incautándole en su poder dos DVD, UNO MARCA PREMIER, descrito en el acta policial con sus características y OTRO. MARCA PIONEER; UN radio reproductor, también descrito en el acta policial, procediendo a practicar su aprehensión le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como. ALBERTO JOSÈ PIRELA MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.988.068, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Av. Barrio Industrial Calle 1 Casa S/N, cerca del Matadero Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcón, una vez en comando se presentó el ciudadano GUISEPPE CONVERSANO, quien según DE DENUNCIA de fecha 20 de noviembre del 2008, manifestò lo siguiente: “ Hoy como a las 01.210 horas de la tarde cuando me encontraba en mi establecimiento comercial Restaurant Colonial, ubicado en calle Libertad entre Ecuador y Colombia, me llama un vecino y me informa que la policía había detenido a un muchacho que estaba robando en mi casa, me trasladé hasta mi residencia y efectivamente habían quitado el aire acondicionado de mi cuarto y se habían llevado dos DVD, y Un radio reproductor de carro, me fui hasta la policía y efectivamente tenían al muchacho detenido y mis artículos. Es todo.” DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario policial. HERNÀNDEZ ROBERTO, deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, DOS DVD. MARCA PREMIER, MODELO SX005DVDR, SIN SERIAL VISIBLE, MARCA PIONEER. SERIAL GCKD123591ME. UN RADIO REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHÌCULOS COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE SERIAL 07J1B18739. Estos objetos fueron reconocidos por su propietario el ciudadano GUISEPPE CONVERSANO.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro, del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos propiedad del ciudadano GUISEPPE CONVERSANO, y estos objetos fueron encontrados en poder del imputado. ALBERTO JOSÈ PIRELA MEDINA, así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. ALBERTO JOSÈ PIRELA M.R.V.J.R., identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1ro, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho al ciudadano: A.J.P.M., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula de identidad Nº 16.988.068, nacido en fecha: 11/03/1982, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Av. Barrio Industrial Calle 1 Casa S/N, cerca del Matadero Municipal, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de M.M. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453, ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de. G.C.. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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