Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º y 153º

Vista la diligencia anterior, cursante al folio 52 de este expediente, suscrita por el Abogado S.R.F., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se declare concluido el lapso probatorio y se fije oportunidad para el acto de informes; ello en virtud de que no hay pruebas que evacuar; se le dio cuenta a la Jueza Provisorio de este Despacho Judicial. En tal sentido, establece el Artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe:

Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario

.

Asimismo, establece el Artículo 389 iusdem, lo siguiente:

“Casos de no apertura del lapso probatorio. No habrá lugar al lapso probatorio:

1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4º Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Analizando los artículos antes transcritos, tenemos, aplicando el principio de igualdad de las partes, que normalmente los lapsos son comunes a todos los litigantes, ya que el proceso es único para todos; en virtud de que el nacimiento de los lapsos depende del acto antecedente que es su causa y no de la eventual utilidad o utilizabilidad que se le de a los mismos. Aunado esto, al hecho de que el director del proceso es el Juez, según lo establecido en el artículo 14 de la norma antes referida; por lo que las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la Ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de que las partes lo requieran, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de la función rectora y preservadora del orden procedimental de un plano de igualdad.

Asimismo, de la revisión de las actas del proceso, se evidencia que en la presente causa, tampoco están dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 389 de la normativa legal antes señalada. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto NIEGA la petición del apoderado actor, relativa a que se declare concluido el lapso probatorio y se fije el lapso para informes; y así se establece.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Exp. Nº 7200-12

MDLAA/cml

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