Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000342

ASUNTO: RP11-P-2004-000342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado L.F.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.L.M., T.A. CARABALLO Y O.C.C.; acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de Fuego, Simulación de Hechos Punibles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 282, 240 y 287 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.A., el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, manifestando lo siguiente:

“Nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 28 de octubre de 2004 cumpliendo con el decreto de privación preventiva de libertad, emanado del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desde el inicio del proceso, ciudadana Juez, hemos detectado una serie de actuaciones que hemos denunciado como “irregulares” tales como la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en dos oportunidades…..procedí a recusar al Dr López y el asunto pasó a conocimiento del Tribunal de Control N° 5, a cargo de la Dra. L.E.V., quien procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar ….dicho acto fue diferido para nueva oportunidad…..luego, se celebró la audiencia Preliminar….se procedió a celebrar el acto de sorteo de escabinos y la posterior Constitución del Tribunal, mas o menos dentro de plazos establecidos. Pero a partir de la última fecha, es cuando han comenzado los retrasos que dan motivo al presente escrito….También ….dentro de lo que consideramos irregularidades dentro del presente proceso, está el hecho de que nuestros defendidos están siendo sometidos a presiones indebidas puesto que los familiares de la víctima, en connivencia con la representación del Ministerio Público, se han empeñado en difundir comentarios de que los acusados “salen de su lugar de reclusión” –Policía de Carúpano- y que por esa circunstancia deben ser trasladados al Internado Judicial de Carúpano……”

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Consta cursante a los folios 70 al 74, Orden de Aprehensión, decretada por el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Rosauro González; en contra de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C.B., O.C.C.L. y J.J.B..

En fecha 25/10/2004, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Mayra Belisario, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados en el presente asunto, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de Fuego, Simulación de Hechos Punibles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 282, 240 y 287 del Código Penal.

En fecha 09 de Febrero del año 2005, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez L.E.V., quien mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados J.G.L.M., T.A.C.B., O.C.C.L. y J.J.B., asimismo admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas, ordenando la apertura a juicio oral y público.

Siendo recibido el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31/03/2005, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de sorteo de escabinos para el día 18/04/2005, el cual se realizó en esa misma fecha, fijándose la audiencia para la constitución del tribunal para el día 13/05/2005; realizándose en esa fecha por lo que se fijó el juicio oral para el día 15/06/2005; sin embargo el juicio no se realizó por cuanto no había despacho en este tribunal, razón por la cual se emitió auto fijando nueva oportunidad para el día 22/07/2005; y en virtud que en esa fecha este tribunal no dio despacho, en consecuencia, se fijó el juicio para el 25/08/2005; siendo que tampoco se dio despacho en esa fecha, por lo que se pautó para el 29/09/2005, el cual no se realizó por ausencia de la defensora privada Abg. G.L., razón por la cual esta juzgadora, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado J.J.B., a fin de que manifestara al tribunal, si persistía en el nombramiento de la defensora antes mencionada o si por el contrario, la revocaba y solicita el nombramiento de otro defensor; quien manifestó que desea seguir con su abogada defensora, razón por la cual se difirió para el 15/11/2005; el cual no se efectuó por cuanto esta juzgadora estaba de reposo médico.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que este Tribunal ha cumplido con los actos del proceso, fijándolos dentro de plazos razonables, en atención al tipo de procedimiento de que se trata, y al volumen de asuntos que tiene este tribunal, así como a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, considerando que si bien es cierto, no se ha celebrado el juicio oral y público, no es menos cierto que dicho acto ha sido fijado en varias oportunidades por este Tribunal, y no se ha efectuado por causas ajenas a nuestra voluntad.

En otro orden de ideas, cabe destacar que los acusados en el presente asunto, fueron privados judicialmente de libertad en fecha 25/10/2004, en consecuencia tienen 1 año y 29 días, bajo dicha medida de coerción personal, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la medida decretada no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad, de quince a veinte años de prisión, con relación al delito de Homicidio Calificado, evidenciándose en consecuencia, que la privación no ha sobrepasado la pena mínima prevista para este delito, y no excede del plazo de dos años. En tal sentido, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, el cual consagra una pena de presión de quince a veinte años, la cual es sumamente elevada, de lo cual se infiere que los acusados podrían fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esa manera el proceso penal que se les sigue; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño social causado, toda vez que uno de los delitos atribuidos, como lo es el Homicidio, atenta contra el bien jurídico de la vida de un ser humano, siendo éste uno de los bienes jurídicos más apreciados por el hombre, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual está determinada, como se dijo anteriormente, entre quince a veinte años de prisión, verificándose con ello, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C.B., O.C.C.L. y J.J.B., y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, solicitada por el Defensor Abg. L.F.L.. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al señalamiento efectuado por la defensa, quien manifestó: “nuestros defendidos están siendo sometidos a presiones indebidas puesto que los familiares de la víctima, en connivencia con la representación del Ministerio Público, se han empeñado en difundir comentarios de que los acusados “salen de su lugar de reclusión” –Policía de Carúpano-“, esta juzgadora considera procedente librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, así como al Comandante de Policía del Estado Sucre; con copia a la Presidencia de este Circuito; a fin de se sirva informar a este Tribunal sobre lo manifestado por la defensa.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor de los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C.B. y O.C.C.L., plenamente identificados en las actas procesales, negándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; con fundamento en el artículo 264, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo se ordena a secretaría fijar la audiencia para la realización del juicio oral y público. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad; al Comandante de Policía del Estado Sucre, con copia a la presidencia de este Circuito. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.C.

La Secretaria,

Abg. JENNYS MATA

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