Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Junio del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007- 001535

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. L.M. , en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a J.R.L.R., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de F.A.R., hecho ocurrido en fecha 18-11-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder incorporar elementos nuevos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO HABER BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En Conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003951

ASUNTO: RP11-P-2006-003951

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: B.J.A..

VICTIMA: G.A.L..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

FISCAL: ABG. P.N.. (FISCAL SÉPTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.

SECRETARIO: ABG. J.G..

Audiencia Preliminar de fecha 05 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado B.J.Á., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano G.A.L.. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo”.

DEL IMPUTADO

Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como B.J.A., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.227, de profesión u oficio: Soldador, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-01-73, hijo de J.A.L. y M.F.Á. y domiciliado en el Recta de Guiria, Casa S/N, cerca del hotel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: “Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano G.A.L.; como para enjuiciar al ciudadano B.J.A.. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.

DEL ACUSADO

El acusado B.J.A., ya identificado, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome así a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y a no meterme más con la víctima ni con su núcleo familiar; es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, posterior a la cual pidió la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal se pronuncie sobre la misma y le ceda la palabra con posterioridad a la víctima y al Ministerio Público; es todo”.

DE LA VICTIMA

La víctima, G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.689; quien expone: “No me opongo a la Suspensión solicitada por el imputado, en virtud de que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad, no se ha producido entre nosotros ningún hecho de violencia; es todo”.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico no opone ninguna objeción al respecto; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

PRIMERO

presentación cada cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

no fomentar problemas con la victima y sus familiares.

DISPOSITIVA

Por lo que, en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado B.J.A., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.227, de profesión u oficio: Soldador, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-01-73, hijo de J.A.L. y M.F.Á. y domiciliado en el Recta de Guiria, Casa S/N, cerca del hotel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano G.A.L.; debiendo cumplir, durante el lapso de un (01) años con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentación cada Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García

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