Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-3360

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por G.P.-DAVILA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.371 en su condición de apoderado judicial de la demandada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., debidamente identificada en autos, el cual riela a los folios 127 al 133 de dicho asunto; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En relación con lo invocado por el actor, en el Capítulo I, de su escrito promocional, relativo al “Mérito probatorio de los autos”, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO

Con respecto a la promoción denominada DE LAS AFIRMACIONES O RECONOCIMIENTOS EXPRESOS, al CAPITULO II de su escrito promocional, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

TERCERO

En cuanto a las documentales promovidas por la demandada al Capítulo III del citado escrito, marcadas “A”, “A.1”, “A.2”, “B”, “B.1”, “C”, “D”, “D.1, “D2.2”, “E”, “F”, “G”, “G.1”, “G.2”, “G.3”, “H”, “H.1”, “H.2”, “I”, “J”, “K.1” a la “K.35”, las cuales cursan a los folios al ambos inclusive de la pieza principal. Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

CUARTO

En relación con la prueba de informes promovida por la accionada al Capítulo III del escrito supra mencionado, donde solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Centro Financiero Provincial, DIVISION DE FIDEICOMISO, Avenida Este O. San Bernardino, Caracas y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se admiten cuanto a lugar a derecho por no ser contrarias ni impertinentes y en tal sentido se ordena librar oficios a dichas instituciones, los cuales se acompañaran juegos de copias certificadas, a los fines de que las citadas instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte demandada en este Capítulo. Así se Establece.-

QUINTO

Con respecto a la promoción de prueba de Inspección Judicial, este Juzgador observa que la misma versa sobre conocimientos prácticos y de Informática, para lo cual se requiere de conocimientos especiales, de los cuales adolece este Juzgador, razón por las cual niega tal admisión.- Así se establece.-

SEXTO

Con respecto a la promoción de prueba de Experticia Contable, este Juzgador observa que la información que se pretende puede ser traída a los autos por otros medios, y en virtud de ello se niega tal admisión.- Así se establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. L.d.J.C.

El Juez

Abog. Beatriz Alejandra Arias

La Secretaria

ASUNTO: AP21-L-2007-3360

Ldjc

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