Decisión nº 0439-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010.

Años: 200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 5701

PARTES:

  1. DEMANDANTE: LAFFONT GARCÍA, M.J.. C.I.: V-12.908.245.

    Domicilio Procesal: Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. C.J.T.M.. IPSA Nº 100.796.

  2. DEMANDADOS: a) ALBORNETT ROJAS, Ruthmary. C.I.: V-10.878.696.

    1. GIL, I.J.. C.I.: V-05.873.797.

      Domicilio Procesal: Calle El Cautaro, N° 19, Sector Pedro

      E.A., Carúpano, Estado Sucre.

      Apoderado Común: Abog. H.C.. IPSA 98.936.

    2. EMPRESA ASEGURADORA “PROSEGUROS, S.A.”.

      Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metro- politana de Caracas, en Fecha 25/09/92, Bajo el Nº 02, To

      mo 145, Reformada el 03/10/03, Bajo el Nº 56, Tomo 139- A-Pro. Matrícula de Seguros 106.

      Domicilio Procesal: C/Acosta, N° 36, Carúpano, Estado Sucre.

      Apoderado: No Instituyó.

      MATERIA: CIVIL-OBLIGACIONES.

      ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DE TRÁNSITO.

      ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

      Fecha del Accidente: 13/04/2007. Fecha de la Demanda: 03/04/2008.

      SENTENCIA: DEFINITIVA

      Vistos: Sólo con Informes de la Parte Demandada.

      Conocemos de la Presente Causa, en Virtud de la Apelación Interpuesta por el Abogado en Ejercicio H.I.C.M., Matrícula IPSA N° 98.936, quien Actúa en Representación de los Ciudadanos RUTHMARY J.A.R. e I.J.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.908.245 y V-10.878.696, respectivamente (Parte Demandada), Contra La Sentencia Definitiva de Fecha 30 de Junio de 2009, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Correspondiente al Expediente N° 16.107 de su Nomenclatura Interna, Mediante la cual Se Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito que Incoara en su Contra el Ciudadano M.J. LAFFONT GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.908.245, Representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio C.T.M., Matrícula IPSA Nº 100.796.

      CAPITULO I

      NARRATIVA

  3. De la Demanda y su Petitorio: Alegó el Apoderado-Actor:

    Que en Fecha 13 de Abril de 2007, su Poderdante Circulaba Aproximadamente a las 08:40 A.M. Por La Vía Carúpano-El Pilar, Específicamente a la Altura del Sector Denominado “La Gloria”, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando Intempestivamente fue Impactado por Un (1) Vehículo de las Siguientes Características: Marca: Ford; Modelo: Eco- Sport; Tipo: Spot Wagon; Color: Plata; Clase: Camioneta; Año: 2007; Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821086; Serial de Motor: CLA78821086 y; Placas: RAO-05E, el cual era Conducido por el Ciudadano I.J.G.. Según Narró el Demandante, éste Último Conductor, de Manera Imprudente y Negligente, Habría Chocado Violentamente con su Vehículo Dentro de su Propio Canal de Circulación, y Ello se Evidenciaría del Croquis Levantado al Efecto por el Sargento Mayor (T.T.) P.M.C., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. (CTVTT).

    Que Ello Habría Provocado el Traslado al Hospital Central de Carúpano del Conductor Laffont García, Junto con los Pasajeros de su Vehículo M.F., M.V. y R.R.; y Luego a una Clínica de la Ciudad, donde Habría Estado Internado Bajo Estricta Vigilancia Médica Durante Tres (03) Días, por Fractura de la Rótula Izquierda. Dijo que su Mandante Presta Servicio de Transporte Público en la “Unión Conductores de Güiria”.

    Que el Accidente se Habría Evitado si el Conductor del Otro Carro (Eco-Sport) Hubiese Acatado, cuando se Asomó a la Curva, los Artículos 153, 154 y 255 del Reglamento de la Ley de T.T. (Reducir la Velocidad y Tomar las Previsiones); y que del Expediente de T.R. la Falsedad de lo Narrado por el Conductor I.G., Cuando Infiere que Habría Sido el Demandante Quien Se Abrió en la Curva, Impactándolo por el Lado del Chofer.

    Que Habrían Sido Inútiles e Infructuosas las Diligencias para el Cobro de los Daños Ocasionados Tanto Materiales como Humanos; Tomándose al Contrario una Posición Hostil e Irresponsable Frente al Caso; por lo que su Representado Tuvo que Cubrir los Gastos de Salud por un Monto de Bs. F. 8.094,00, Como se Evidenciaría de Facturas que Cursan a los Folios 19, 20 y 21; y el Vehículo, de Acuerdo a Experticia Practicada por W.M., Habría Sufrido los Siguientes Daños: Capot Frontal; Guardafango Delantero, Por Ambos Lados; Puerta Izquierda; Parabrisas; Tren Delantero; Caucho Delantero Izquierdo; Puerta Delantera Izquierda; Faros; Micas; Compacto y; Desnivel de Carrocería.

    Que Expertos en Mecánica Habrían Determinado que el Vehículo del Demandante (Su Único Sustento Familiar) No Tendría Reparación Alguna (Inservible), por los Daños Sufridos en el “Compacto” y por el Desnivel en la Carrocería. (Ver Inspección Judicial de los Folios 27 al 30).

    Que por Ello, Conforme a los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT); 154, 153 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (RLTTT); y 585 y Siguientes, y 860 y Siguientes, del Código de Procedimiento Civil (CPC), Demandaba En Conjunto a: 1) Ruthmary J.A.R., Dueña del Vehículo N° 02; 2) I.J.G., Conductor de Dicho Automóvil y; 3) Empresa “PROSEGUROS, S.A.”, Garante (Póliza N° 05-15-2007-1377), con Fundamento en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por los Conceptos Siguientes: Bs. F. 30.000,00 Por Indemnización del Vehículo; Bs. F. 200,00 Diarios (Presunto Sueldo Básico como Cargador de Pasajeros de la Ruta Güiria-Carúpano), a Excepción de los Días Domingo, Por Lucro Cesante, Desde el Día 13/04/2007 (Fecha en la que el Demandante Habría Quedado Impedido de Trabajar con su Vehículo) Hasta la Definitiva del Fallo Correspondiente; Bs. F. 8.094,00 Por Daño Emergente, ya que su Representado los Invirtió en Hospitalización y Cirugía por las Lesiones Sufridas; Bs. F. 900,00 Por Gastos de Traslado desde Güiria Hasta la Clínica “San Pablo” de Carúpano, para las Consultas Médicas de Rigor; Las Costas y Costos del Proceso y; la Indexación e Intereses Legales, a Calcularse en la Sentencia Definitiva.

    Pidió También la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes de los Demandados que Señalaría Posteriormente, en Virtud de un Riesgo Manifiesto de que el Fallo Quedase Ilusorio.

    Por Auto de Fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal A Quo Admitió la Demanda, Emplazando al Demandado para su Contestación.

  4. De la Contestación de la Demanda:

    En la Oportunidad Legal, el Apoderado-Defensor Contestó la Demanda, en los Siguientes Términos:

    Rechazó, Negó y Contradijo por Mentirosos los Hechos Narrados, ya que Sobre el Accidente de T.A.N.S.H.D. la Culpabilidad.

    Que Sí Fue Cierto que el Día 13 de Abril de 2007 Colisionaron Ambos Vehículos, Aproximadamente a las 08:40 A.M., en la Carretera Carúpano-El Pilar, Sector “La Gloria” del Municipio Bermúdez, y que Habría Sido el Demandante Quien No Tomó las Precauciones e Invadió el Canal de Circulación de I.G., Causándole Daños Considerables a su Vehículo (N° 02). Dijo que el Conductor I.G., del Vehículo N° 02 (Ford Eco-Sport), No Habría Maniobrado Imprudentemente Ni Provocado el Accidente.

    Que el Imprudente al Tomar la Curva Habría Sido el Conductor del Vehículo N° 01, quien “Como Todo Cargador de Pasajeros” Conduciría Siempre a Exceso de Velocidad y Cometiendo Infracciones de Tránsito, y que Ello Estaría Demostrado en la Forma en Cómo Quedaron los Vehículos, de Acuerdo a la Experticia de Tránsito; por lo Tanto Su Representado No habría Mentido ante las Autoridades, como lo Alegó el Demandante.

    Que Como el Demandado No Sería Culpable, Nada Tendría que Pagarle a su Contraparte por Daños al Vehículo, Gastos en Salud, Lucro Cesante, Daño Emergente, Costas y Costos del Proceso, Indexación e Intereses; y que Además a Ello No Lo Habría Condenado Ningún Tribunal.

  5. De La Audiencia Preliminar:

    Celebrada el 09/10/2008 (Folios del 107 al 111), Éste Fue el Debate:

    1. El Apoderado-Actor: Ratificó lo Dicho en el Libelo, y Agregó que es Totalmente Pertinente la Única Prueba Traída por el Demandado (Expediente de Tránsito), porque Estaría Claro que Quien Invadió el Canal Contrario Habría Sido Él; Aunado a que se Autoculparía Cuando Dijo que Viajaba a una Velocidad de 60 Kilómetros Por Hora (KM/H), que no es la Adecuada para Tomar una Curva Cerrada. Que el Funcionario de T.T.P., Levantador del Accidente, Fue Irresponsable al Afirmar que el Demandante Habría Sido Quien Violentó el Artículo 225 del RLTTT. Que las Pruebas Traídas por Él con el Libelo Serían Pertinentes para Resolver el Caso. b) El Apoderado de los Co-Demandados: Ratificó la Contestación, y Agregó que, de Acuerdo al Expediente de Tránsito, la Responsabilidad Sería Compartida, ya que Ambos Choferes Habrían Violentado el Artículo 295 (¿?) del RLTTT. Que en el Croquis del Accidente No Estaría Señalado el Punto de Impacto; por lo que no se Deduciría de Éste Quién Habría Invadido el Canal Contrario de Quién. Que Sería Falsa la Acusación de la Parte Demandante en el Sentido que el Conductor-Demandado se Desplazaba a Exceso de Velocidad, y que Además en el Sitio No Habría Señalización de Tránsito que Marque el Kilometraje Permitido. Que la Ley de T.D. que en Carreteras y en los Sitios Despoblados Se Puede Ir a Una Velocidad Máxima de 80 Kilómetros Por Hora (¿?); por lo que si su Representado Circulaba a 60 KM/H, como Alegó el Demandante, no Habría Violentado Ninguna Norma. Que por el Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, se Está llevando la Causa Penal de Este Caso (Exp. ERP11-P-2007-1854), y Aún no Hay Sentencia que Determine la Responsabilidad del Accidente.

  6. De la Trama Probatoria:

    -De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito de Autos; Testimoniales de los Ciudadanos P.S., Á.M., J.G., M.R., E.R. y W.M.; Inspección Judicial, con Ayuda de un Experto en Manejo por Esa Vía, para dejar Constancia de lo Siguiente: 1°: Si se Trata de una Curva Sumamente Cerrada; 2°: Si para Tomar dicha Curva es Necesario Reducir Considerablemente la Velocidad; 3°: Si 60 KM/H es Adecuado para Abordarla y; 4°: Si, Tomando en Cuenta el Croquis del Accidente, el Conductor-Demandante Pudo Haber Violado el Artículo 255 del RLTTT.

    -De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito de los Autos; y la Confesión, y a tal Efecto las Posiciones Juradas del Demandante, con Reciprocidad.

    -Deposiciones de los Testigos: 1) J.G., Presidente de la “Unión de Conductores Güiria, S.C.”, Reconoció en su Contenido y Firma el Documento que Cursa al Folio 18 (Constancia de Afiliación e Ingresos del Demandante), y al Ser Repreguntado sobre si el Actor Laboraba de Lunes a Viernes con Dos (2) Viajes Diarios, Contestó que ese era el Compromiso, y que la Faena Podía Ser Güiria-Carúpano, ó Güiria-Carúpano-Cumaná; Llevando Pasajeros y Encomiendas. 2) E.R., Secretario de Actas y Correspondencias de la Misma Sociedad Civil, y quien También es Chofer de Pasajeros, Ratificó el Mismo Documento, y Agregó que Todos los Carros de la Línea Trabajan Todos los Días y Esperan su Turno, por lo que Es Muy Difícil que un Carro no Trabajase.

    -Inspección Judicial: La Cual, con Asistencia del Experto, Arrojó lo Siguiente: Que es una Curva Peligrosa Hacia la Izquierda; que por lo Pronunciada se Hace Necesario Reducir la Marcha a una Velocidad No Mayor de 40 KM/Hora.

    -Posiciones Juradas (P=Pregunta; R=Respuesta): -Del Apoderado del Demandado al Demandante M.L.: P: ¿A qué Horas Pasó Usted por el Sitio del Accidente?; R: 08:25-08:30 de la Mañana. P: ¿A Cuál Velocidad?; R: A Unos 30 Kilómetros. P: ¿Es Cierto que Cuando Cogió la Curva, Iba Moldeando la Raya de Separación de la Vía; R: Negativo. P: ¿Diga Cómo es Cierto que al Momento del Accidente Usted Estaba Cometiendo una Infracción de Tránsito, tal como lo Apuntó el Fiscal de Tránsito?; R: Falso; que si la Hubiera Cometido se Habría Ido al Otro Lado (¿?). -Del Apoderado del Demandante al Co-Demandado I.G.: P: Diga que Usted es el Responsable del Accidente; R: No. Que Él Venía de El Pilar “como a 60” (KM/H) y en la Curva Sintió un Golpe en la Rueda Derecha Delantera y Ésta Todavía Remolca la Camioneta, que es Más Pesada (¿?). P: ¿Cómo es Cierto que Usted Dijo que Venía de El Pilar a Una Velocidad de 60 KM/H?; R: Que Tal Como se Evidencia en el Expediente de Tránsito, Él Venía en la Recta a Esa Velocidad, pero que en la Curva Habría Recortado, y que Así lo Dijo en el Acta de Tránsito. P: ¿Cómo es Cierto que en su Declaración Utilizó la Palabra “Recorte”?; R: ¿”Recorte”?: Soltar el Acelerador y Bajar la Velocidad.

    En Virtud de la Incomparecencia de la Co-Demandada Ruthmary Albornett, el Apoderado-Actor Estampó las Posiciones Juradas: Primera: ¿Diga Como es Cierto que Usted es Co-Responsable de los Daños Físicos y Materiales que Sufrió Mi Representado?; y Segunda: ¿Diga si es Cierto que Debe Cancelar a Mi Representado los Conceptos Especificados en el Libelo de la Demanda?

  7. De la Actuación del Juzgado A Quo:

    En Fecha 20 de Octubre de 2008 el Juzgador de Origen Repuso la Causa al Estado de Realizar la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, de lo Cual Resultó lo Siguiente: Que se Tiene como Un Hecho Admitido, por no Haber Sido Rechazado Expresamente, el Accidente de T.O. el Día 13/04/2007, en las Circunstancias, Vehículos Involucrados, Funcionarios Actuantes, Conductores, Propietarios y Garantes, de Autos; Que Quedan Circunscritos al Debate Procesal: 1°) La Causa del Accidente y la Responsabilidad del Agente del Daño y, 2°) El Monto de los Daños y Perjuicios Reclamados; para lo Cual se Ordenó la Apertura de un Lapso Probatorio de Cinco (05) Días para Promoverlas, Sobre el Mérito de la Causa.

    El 17 de Diciembre de 2008 se Repuso la Causa al Estado de Admitir la Prueba de Inspección Judicial Promovida; la Cual, con Asistencia del Experto, Arrojó lo Siguiente: Que es una Curva Peligrosa Hacia la Izquierda; que por lo Pronunciada de Ella se Hace Necesario Reducir la Velocidad para Abordarla, a una Velocidad No Mayor de 40 Kilómetros Por Hora.

    - Audiencia Oral (12/06/2009): Dijo el Demandante: Una Vez Ratificados los Daños Sufridos y los Gastos, que Fue Impactado por I.G. (Vehículo N° 02), quien Señaló que Conducía a 60 KM/H (Excesiva, Según los Expertos Judiciales); una Velocidad que Sólo Podía Imprimirse en esa Curva Invadiendo el Canal Contrario. Dijo el Demandado: Que la Inspección Técnica Habría Arrojado que la Curva es de 90 Grados, más el Expediente Administrativo lo Negó. Que el Demandado Sí Admitió que Circulaba a una Velocidad de 60 KM/H, pero Habría Recortado al Entrar en la Curva. Que Quien Iba a Exceso de Velocidad Era el Demandante. Replicó la Parte Actora, Diciendo: Que del Expediente No Se Evidencia que el Conductor-Demandado G.H.M. que Recortó Velocidad; Sólo Habría Expresado que Circulaba a 60 KM/H. Que del Croquis de Tránsito se Evidenciaría que el Vehículo que Quedó al Borde del Farallón Fue el del Demandante.

  8. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo, para Decidir, Previamente Observó: Que se Encuentra Plenamente Demostrado el Accidente, y que el Mismo Habría Ocurrido por Imprudencia del Co-Demandado I.G. (Vehículo N° 02), al Manejar a Exceso de Velocidad en una Curva Pronunciada y No Tomar las Precauciones del Caso.

    En Razón de Ello, el 12 de Junio de 2009 Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, Acogiendo Sólo lo que Respecta a los Daños del Vehículo del Actor (Bs. F. 8.400,00) y el Lucro Cesante; Éste Último a Razón de Bs. F. 200,00 Diarios (con Excepción del Domingo), Contado desde el 13/04/2007 (Día del Siniestro) Hasta la Fecha de la Sentencia (12/06/2008). El Daño Emergente y los Gastos de Traslado No Prosperaron, porque se Basaron en Facturas (Documentos Privados) No Ratificadas en Juicio (Artículo 431 del CPC). La Condena Sumó un Total de Bs. F. 146.600,00.

    Respecto de la Indexación y los Intereses Legales, No se Pronunció.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Como Quiera que en Venezuela Impera la Autoexculpación Automática como Medio para Deslastrarse de Cualesquiera Responsabilidad que Surja de un Accidente de Tránsito, en los Juicios por Esta Causa es Menester Afincarse en los Medios de Prueba para Resolverlos; Fundamentalmente en Aquellos que Recojan la Propia Declaración de los Conductores Involucrados, la de los Testigos, y las Experticias de Rigor; de Manera que de Todo Ello Pueda Deducir el Juez Sus Propias Convicciones que le Hagan Ilustrar la Justicia a Impartir.

    -De la Culpabilidad:

    El Expediente de Tránsito, que Cursa a los Folios de 07 al 17, es el Primer Soporte para Evaluar lo Sucedido. De Allí Se Colige lo Siguiente: 1) Ambos Conductores Habrían Violado el Artículo 255 del RLTTT (Reducir Velocidad en Curvas); 2) El Siniestro se Produjo en Una Curva Pronunciada; 3) El Impacto Tuvo Lugar Dentro del Canal de Circulación del Vehículo N° 01, al Rebasarlo el Vehículo N° 02, el Cual Quedó Dentro del Canal de Circulación Contrario; 4) Hubo Daños Humanos y Materiales, Resultando Lesionado el Conductor del Vehículo N° 01 e Ileso el del N° 02 y; 5) El Conductor del Vehículo N° 02 (Co-Demandado) Admite que (sic) “Venía del Pilar con sentido a Carúpano a una velocidad de 60 aproximadamente”; lo que es Corroborado por su Apoderado en la Audiencia Preliminar que Riela a los Folios del 107 al 111; y por el Mismo Co-Demandado Tanto en la Audiencia Oral como en el Acto de Posiciones Juradas, que Cursan a los Folios del 141 al 146. También Admitió el Conductor Gil que el Sitio de la Colisión se Trata de Una Curva (Ver Posiciones Juradas y Audiencia Oral), pero que Él Habría Recortado al Entrar en Ella; Cuestión que, como Bien Adujo el Demandante, No Consta en Ninguna Parte, ni lo Dijo en su Declaración de Tránsito.

    En Esa Declaración Espontánea del Conductor Co-Demandado, se Aplica el Axioma Procesal de “A Confesión de Parte, Relevo de Pruebas”, que Infiere (Salvo que esté en Juego el Orden Público ó la Legalidad, ó que las Pruebas Digan Otra Cosa) que Cuando un Contendiente Admite lo que se le Imputa en el Juicio, ó le Dá la Razón a su Contraparte, No Hace Falta Trajinar el Resto del Litigio Porque se Pierde su Esencia, que és el “Rol Contradictorio”; Siempre y Cuando, A Tenor de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, del Contenido de tal Confesión Haya Hecho Uso Previamente la Contraparte del “Confesante”. Analizando las Actas, Tenemos que en el Libelo de la Demanda, Dice el Demandante que (sic) “El accidente pudo haberse evitado si el conductor del vehículo antes mencionado (Eco-Sport), hubiese tomado las precauciones y previsiones del caso, tal y como lo establecen los Artículos 153, 154 y 255 del Reglamento a la Ley de T.T., en lo que se refiere a reducir la velocidad, y tomar las previsiones del caso, cuando este se aproximó a la curva donde ocurrió el accidente (…)”.

    De Manera que Sí Fue Esgrimida por el Demandante la Causal del Exceso de Velocidad; lo que Dá Pié a Encuadrar lo Pautado por el Tribunal Supremo de Justicia; como Nos Lo Induce, So Pena de Nulidad, el Artículo 321 del CPC, en Concordancia con el 323 Ejusdem.

    Veamos Cómo Nos lo Plantea Nuestro M.T. deJ., en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Marzo de 1993:

    “En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial".

    Concordante con Estos Hechos y Circunstancias, la Inspección Judicial Determinó También que se Trata de una Curva Peligrosa Hacia la Izquierda, que Exige el Recorte a una Velocidad No Mayor de 40 Kilómetros por Hora (40 KM/H) para Abordarla.

    Ello Nos Lleva a Deducir que, Ciertamente, el Conductor del Vehículo N° 02 (I.G.; Co-Demandado) Manejaba a Exceso de Velocidad; Entendiendo que en Una Curva Pronunciada Debía Recortar la Velocidad a un Máximo de 40 KM/H, Como lo Dijeron los Expertos, Interpretando el Artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T. (RLTTT), que Establece:

    El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva (…)

    .

    Si Bien el Denunciado Iba Transitando una “Carretera”, donde se Permite una Velocidad Máxima de 70 KM/H (y no de 80 KM/H, como Él Alegó. Ver Numeral 1 del Artículo 254 del RLTTT), Jamás se le Permitía Ir Corriendo a 60 KM/H en Esa Curva Pronunciada; que Además Resulta, como Dictaminaron los Expertos, “Peligrosa” del Lado Hacia Donde Él Giró (Izquierda); como Quedó Pristinamente Demostrado en el Croquis del Accidente. Por Otro Lado, No Está Probado que el Conductor del Vehículo N° 01 (Demandante) Haya Violentado la Normativa de Tránsito, como lo Consideró el Funcionario Actuante en el Levantamiento del Siniestro. Para Rebatir Tal Aserto, Se Acoge el Juez a lo Prescrito en el Artículo 1.427 del Código Civil, que Dice: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. En Este Caso, Se Aparta el Jurisdiscente de la Supuesta Responsabilidad Compartida que Declara el Funcionario en las Actuaciones de Tránsito, pero Acoge los Demás Extremos de la Experticia, y Así Se Establece.

    Sobre Esto Último, Ciertamente, como lo Expresaba la Resaca del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Ya Derogada, pero Vigente para la Fecha del Suceso) Existe (Hoy en el Artículo 192 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre) la Presunción Legal de que en Una Colisión Entre Vehículos, los Conductores Tienen Responsabilidad Compartida en los Daños; pero Eso Ocurre Cuando NO HAY PRUEBA que Desvirtúe Tal Presunción (Se Trata de las Llamadas “Iuris Tantum”; que Admiten Prueba en Contrario).

    Comprobado Como Está que el Conductor Co-Demandado I.G.T.S.V. (N° 02) A Exceso de Velocidad, y Dada las Características de Cómo Quedaron los Automóviles en el Croquis del Accidente, Resulta Obvio que la Culpa es del Prenombrado, y Así Se Establece.

    Basándonos en la Sana Crítica, en la Experiencia Común y en las Máximas de Experiencia, todas la Anteriores Pruebas se Valoran en Todo Su Vigor por no Haber Sido Impugnadas y Merecer F.P., que las Hace Indubitables al Calor de los Artículos 1.430, 1.401 y 1.402 del Código Civil, y 507, 412 y 12 del CPC.

    -De la Responsabilidad:

    Dice el Código Civil:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien allá causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Por su Parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Vigente para la Época del Accidente), Nos Prescribe:

    Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Como Quiera que está Probado que la Culpa es del Conductor Co-Demandado (N° 02) y que la Víctima (Demandante) Está Eximida de Ella, la Responsabilidad por Los Daños Recae, Exclusivamente, en las Tres (3) Partes Demandadas, quienes Responden de Manera Solidaria, en Porciones Iguales, de los Daños y Perjuicios, Como lo Pidió el Demandante en su Libelo de Demanda; y Así Se Establece.

    -Del Análisis de los Informes de la Parte Demandada:

    Obligado el Juez a Considerar el Valor de los Informes de las Partes para Descubrir de Ellos Nuevas Defensas Pertinentes y Lógicas que Pudieran Impactar el Juicio a Favor de sus Presentantes, de los que Trajo la Parte Demandada (Sólo Ell

    1. Concluimos lo Siguiente:

      1. Respecto de la Exculpación del Demandado y la Presunta Infracción Cometida por el Conductor-Demandante, que D.L. a la Responsabilidad Compartida de Ambos Choferes, Los Tres (3) Presupuestos se Descartan y Desechan, por Estar Comprobado lo Contrario. No Procede.

      2. En Cuanto a la Valoración Positiva que de la C. deI. delD., Ratificada en Juicio por su Suscribiente, Hizo el Juzgador A Quo, por Encima de Su Propia Confesión, Quien en la Audiencia Oral Asumió que su Ganancia Diaria Era de Bs. F. 100,00; Este Superior, para Decidir, Observa:

      Una C. deI., Emanada de un Ente de Transporte, sea Asociación Civil, Sociedad Civil, Cooperativa ó Compañía de Comercio, Resulta un Documento Privado, y Aunque Haya Sido Ratificado en Juicio por su Suscribiente (Artículo 431 del CPC), y Más Cuando Proviene de un Tercero que No Es Parte en el Presente Juicio, Sólo Tendría Fuerza Probatoria Contra la Parte Demandada Aquí (Artículo 1.363 del Código Civil), en las Siguientes Dos (2) Circunstancias: Si las Tres (3) Personas Demandadas (Dos -2- Naturales y Una -1- Jurídica) la Hubieren Reconocido, y Ello No Ocurrió (Más Bien La Negaron y Rechazaron Formalmente); o que, Fuera de Ello, Conforme a los Artículos 1.399 del Código Civil y 510 del CPC, Operase Como una Presunción Grave, Precisa y Concordante con las Demás Probanzas del Juicio, PERO SIEMPRE Y CUANDO UNA PRUEBA MÁS FORMIDABLE Y PLENA NO LA REPELE Y LA INVALIDE.

      És Éste el Caso de la Confesión Propia del Conductor-Demandante, Dada Libre de Apremio y Coacción, en Una Audiencia Oral Celebrada con Todas las Formalidades de Ley Frente a Un Juez, Asistido de Abogado de su Confianza y No Atacada Ni Impugnada, Donde la Parte Actora Declaró que Su Ingreso Diario Era de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00). Tal Confesión Judicial, de Acuerdo al Artículo 1.401 del Código Civil, en Concordancia con el 1.146 Ejusdem, Hace Contra el Propio Demandante (M.L. Garcí

    2. PLENA PRUEBA EN JUICIO; y se Superpone a la Constancia, Aún Ratificada, de Ingresos que Emitió la Línea de Transporte de Pasajeros, Invalidándola; porque Además es Emanada de un Tercero Ajeno al Juicio; y Así Se Establece.

      Ello Conduce a que Esta Alzada Debe Acoger la Denuncia en Cuestión, y Proceder a Reformar el Fallo Apelado en Cuanto al Monto del Lucro Cesante, Porque el Tribunal de Primera Instancia Debió Acoplarse a la Sana Crítica del Artículo 507 del CPC para la Valoración de Ambas Pruebas en Disputa.

      1. Con Relación a las Denuncias de “Incongruencia” y “Ultrapetita” de la Sentencia Recurrida, por Acordarse de Lucro Cesante un Monto Distinto y/o Mayor al Confesado por el Actor en la Audiencia Oral (Bs. F. 200,00 Diarios Versus Bs. F. 100,00 Diarios), No Proceden, Por Cuanto el Monto del Dispositivo es Igual al Peticionado en el Libelo de la Demanda; Sólo que en el Debate Probatorio Quedó Dilucidado que la Cantidad Real es Bs. F. 100,00 y No Bs. F. 200,00.

        -De los Conceptos Demandados:

      2. Daños Materiales: Se Acoge la Cantidad Establecida por el Tribunal A Quo de Bs. F. 8.400,00, Por Estar Soportada en un Avalúo Rubricado por el Experto de T.D. al Efecto, que Riela al Folio 17, que No Fue Impugnado.

      3. Lucro Cesante: Se Acoge la Cantidad de Bs. F. 100,00 Diarios Hasta la Fecha en Que Quedare Definitivamente Firme el Fallo en el Presente Juicio, Por Fundarse en la Propia Confesión Judicial del Demandante, que No Fue Impugnada y Se Dio Libre de Apremio y Coacción.

      4. Daño Emergente: Se Desecha por Basarse en Facturas Emanadas de Terceros No Participantes en el Litigio, y Por No Haber Sido Ratificadas en Juicio, Conforme al Artículo 431 del CPC.

      5. Gastos de Traslado: Se Desechan por Basarse en Facturas Emanadas de Terceros No Participantes en el Litigio, y Por No Haber Sido Ratificadas en Juicio, Conforme al Artículo 431 del CPC.

      6. Indexación (ó Corrección Monetaria): A Pesar de la Falta de Pronunciamiento al Respecto por Parte del Tribunal A Quo, Corresponde a Este Superior No Obviar las Peticiones del Juicio, Por Hallarse Aún en Instancia y Mantener el Jurisdiscente Suscrito el Control del Proceso. El Principio de Exhaustividad que Nos Impone el Artículo 509 del CPC, en Concordancia con el Numeral 5° del Artículo 243 Ejusdem, Exige del Juez No Apartarse de los Extremos del Asunto Planteado, por lo que es un Desiderátum Abundar en el Fallo Sobre los Mismos. La Justicia No Se Puede Denegar, y A Ello Nos Debemos, por I. delA. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        En Ese Sentido, Es Procedente la Petición de la Indexación Por Inflación (ó Corrección Monetaria) en Este Juicio, Porque Con Ello, Basándose en las Determinaciones que Fija al Respecto el Banco Central de Venezuela (BCV), Se Busca Equilibrar los Desajustes Monetarios que Marca el “Tiempo Económico”, y Lograr que a la Hora de Coronar un Pago, el Mismo No Se Difumine y Resulte “Injusto” para Quien lo Obtiene.

      7. Intereses Legales: Aún Cuando Valen Para Este Concepto los Mismos Argumentos de Pertinencia Procesal de la Indexación Recogidos en el Punto “E” (Inmediatamente Anterior), Este Tribunal los Declara Improcedentes, por No Estarse Ventilando Aquí un Juicio de Cobro de Bolívares por Cantidades Predeterminadas que Pudieran Afectarse por la Falta de Imputación al Respecto.

        CAPÍTULO III

        DISPOSITIVA

        Por los Razonamientos Explanados, y en Virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación Interpuesta por el Abogado en Ejercicio H.I.C.M., Representante Judicial de los Co-Demandados RUTHMARY J.A.R. e I.J.G., contra La Sentencia Definitiva de Fecha 30 de Junio de 2009, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial (Expediente N° 16.107), con Sede en esta Misma Ciudad, Dentro del Juicio de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito que Lleva en Contra de la Parte Recurrente el Ciudadano M.J. LAFFONT GARCÍA; Partes Identificadas en el Encabezamiento de Este Fallo.

Segundo

En lo que Atañe al Monto del Lucro Cesante Acordado, Se REVOCA, PARA SU NUEVA ESTIPULACIÓN, Dicho Aspecto del Fallo Apelado; y se CONFIRMAN los Items Relativos al Daño Material, Daño Emergente y Gastos de Traslado.

Tercero

Quedan Condenados Solidariamente los Demandados: 1) RUTHMARY J.A.R., C.I. V-12.908.245; 2) I.J.G., C.I.: V-10.878.696 y; 3) EMPRESA “PROSEGUROS S.A.”, Sociedad de Comercio Domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Fecha 25/09/1992, Bajo el Nº 02, Tomo 145, Reformada en Fecha 03/10/2003, Bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, con Matrícula de la Superintendencia de Seguros N° 106, Oficio de Aprobación N° 003149, de Fecha 29/04/2004, a PAGARLE al Demandante M.J. LAFFONT GARCÍA, C.I.: V-12.908.245, En Partes Iguales, las Siguientes Cantidades:

- OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 8.400,00) por Concepto de Daño Material.

- CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 100,00) DIARIOS, Contados Desde el Día Trece (13) de A. deD.M.S. (2007), Exceptuando los Días Domingo, Hasta la Fecha en Que Quede Definitivamente Firme el Fallo, por Concepto de Lucro Cesante.

Cuarto

A Ambas Cantidades Anteriores se le Imputará la Indexación Por Inflación (ó Corrección Monetaria), a la Fecha en que Quedare Definitivamente Firme el Fallo en el Presente Juicio, por Medio de una Experticia Complementaria que se Fundará en las Fijaciones del Banco Central de Venezuela (BCV).

Quinto

Se Declaran Sin Lugar los Siguientes Conceptos: Daño Emergente, Gastos de Traslado e Intereses Legales.

Sexto

Por la Naturaleza de la Decisión, No Hay Condenatoria en Costas.

Así se decide.

Por tener Este Tribunal un Cúmulo Importante de Causas, dadas las Múltiples Competencias que Posee, y en Virtud de lo Laborioso que Resulta Procurar Cumplir a Cabalidad con las Obligaciones que nos Exige el Honorable Poder Judicial, esta Sentencia ha Sido Dictada Fuera de su Lapso Procesal Correspondiente; por lo que, a Tenor de lo Dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del Presente Fallo, y una vez que Conste en Autos el Último de los Apercibimientos a las Mismas, Correrán los Lapsos para los Recursos Correspondientes.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en Este Juzgado, y Remítase en su Oportunidad el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Esta Misma Ciudad, para que Dé Cumplimiento a lo Ordenado y Demás Efectos Legales.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.. La Secretaria:

N.M.G..

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:23 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 5701.

JRMD/nm/glm.-

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