Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BH01-X-2009-000034

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio J.L.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 88.295, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, la cual riela a los folios 52 al 56, del expediente principal No. BP02-V-2008-1578, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios, intentado por el prenombrado abogado en contra del ciudadano E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 498.766 y domiciliado en la población de Pariaguan, estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la medida preventiva de embargo, solicitada en el escrito libelar.

En efecto señala el accionante en el precitado escrito que:

…Ciudadano Juez, ante el temor fundado de que quede ilusoria la presente demanda y para garantiza las resultas del presente fallo, pido a este d.J. con carácter de urgencia, apertura el cuaderno de medidas, a fin de que decrete medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad del demandado, y comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda, para que practique la misma, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo. MS, Color. Gris, Placas. NAC-93L, Año. 1.997 y Serial No. 8X1E33ASRVH…

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador que en fecha 27 de octubre del 2.009, la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de embargo sobre el bien antes identificado.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:“…Ciudadano Juez, ante el temor fundado de que quede ilusoria la presente demanda y para garantizar las resultas del presente fallo, pido a este d.J. con carácter de urgencia, aperture el cuaderno de medidas, a fin de que decrete medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad del demandado, y comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda, para que practique la misma, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo. MS, Color. Gris, Placas. NAC-93L, Año. 1.997 y Serial No. 8X1E33ASRVH...”

De manera que, el solicitante de la medida preventiva de embargo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por el parte demandante en el escrito libelar, en el juicio de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado en ejercicio J.L.L.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 88.295, en contra del ciudadano E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 498.766 y domiciliado en la población de Pariaguan, estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de noviembre del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M..

AP/YS

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